This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:46:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Carceles Preservacion Edilicia Para La Proteccion Del Acervo Historico Prohibicion De Innovar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cárceles. Preservación edilicia para la protección del acervo histórico. Prohibición de innovar   Se revoca el fallo que rechazó la medida de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pues al quedar incorporada de manera expresa la otrora cárcel denominada U9 del SPF a la nómina elaborada por la autoridad de aplicación para la protección del acervo histórico vinculado al terrorismo de estado, no existe otra posibilidad, para acatar la ley y obrar conforme a ella, que proveer favorablemente la cautelar promovida en aras a la preservación del sitio.     General Roca, 4 de enero de 2019. VISTOS: Estos autos caratulados: “Legajo de apelación de REINHOLD, Oscar Lorenzo - CASTELLI, Néstor Rubén - MOLINA EZCURRA, Jorge Eduardo - SAN MARTÍN, Sergio Adolfo y otros en autos: ‘REINHOLD, Oscar Lorenzo - CASTELLI, Néstor Rubén - MOLINA EZCURRA, Jorge Eduardo y otros por privación ilegal de libertad (art.144 bis inc.1) - privación ilegal de libertad (art.144 bis inc.1)'” (Expte. N° FGR 33008736/2005/48/CA4), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría de Derechos Humanos; y, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art. 26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: 1. Contra el auto de fs. 2/3 que no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada por el MPF a fs.1/vta., respecto del predio en el que funcionó la Prisión Regional del Sur (U9) del Servicio Penitenciario Federal, interpuso esa parte el recurso de apelación de fs. 5/7. 2.Para así decidir el magistrado indicó que las medidas cautelares no constituían un fin en sí mismas, dado que estaban vinculadas con la determinación de una situación jurídica ulterior cuyo resultado práctico aseguraban de forma preventiva, por lo que desvirtuarían su naturaleza accesoria e instrumental aquellas medidas cuyos alcances no estuviesen enderezados a asegurar una adecuada investigación de los hechos objetos del proceso. A ello agregó que el solicitante fundó su pedido en el peligro en la demora indicando que la “eventual alteración del espacio físico... podría tornar imposible la realización de medidas probatorias -como por ejemplo la inspección ocular- sobre el lugar”, en relación con lo cual adujo que lo cierto era que el MPF no había requerido expresamente dicha medida sino que la mencionó de forma circunstancial, constituyendo una invocación de peligro hipotético. Ello así por cuanto no indicó siquiera un interés concreto en producir la diligencia aludida y que, además, tampoco argumentó qué utilidad tendría para la investigación, en qué medida afectaría el proyecto urbanístico la obtención de croquis, planos, fotografías, libros de actas, registros de ingreso y egreso, nóminas de personal, etc., útiles para la pesquisa. Citó el art.15 de la ley 26.854 y, en ese sentido, afirmó que las circunstancias allí previstas no fueron invocadas por el solicitante, así como tampoco se acreditó el requisito especial previsto por la norma, es decir, la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal. 3.En su memorial de fs.5/7 el MPF esgrimió el agravio irreparable que implicaba la denegación de la medida cautelar, explicando que ese rechazo afectaba la posibilidad de realizar medidas de prueba ante la inminente posibilidad de la modificación del inmueble, lo que frustraba el objetivo persecutorio estatal y comprometía, en consecuencia, la responsabilidad internacional del país por los compromisos asumidos en cuanto a la investigación, juzgamiento y sanción de responsables por delitos de lesa humanidad. En el apartado III reseñó los antecedentes de la causa para luego, en el IV, exponer los fundamentos de su presentación. Manifestó que se malinterpretó y aplicó erróneamente el art.230 del CPP y que, además, el peligro en la demora no era hipotético sino que era “público y notorio”, porque el predio donde funcionó la U9 ya fue desafectado del patrimonio nacional a través de un acuerdo suscripto entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y el gobierno provincial. Refirió que luego se inició una instancia de consulta a la población, hecha a través de un acto público, para recabar ideas acerca del destino que debía otorgarse al lugar. En función de ello afirmó que el peligro en la demora surgía de su inminente modificación a partir de la transferencia a la provincia, importando todo ello un peligro actual, concreto y objetivo que, además, surgía de hechos públicos. En otra dirección agregó que su interés radicaba en que todavía faltaba producir testimonios en las causas “San Martín” y “Taffarel”, próximas a debatirse ya  que se encontraba cumplida la etapa de citación a juicio y ofrecimiento de prueba, restando únicamente que el TOF fijase la fecha del inicio de la audiencia. En ese sentido informó que, a diferencia de lo ocurrido con otros centros de detención y tortura que fueron sometidos a reconocimiento judicial, puntualmente en la U9 dicha diligencia se encontraba todavía pendiente, por lo que sus instalaciones debían ser preservadas para evitar que se frustrasen las eventuales diligencias que pudiesen surgir de los debates y que debían realizarse en el sitio a los fines de verificar los hechos investigados. Por otro lado expresó que la conservación del edificio era indispensable para que las víctimas pudiesen precisar los lugares donde permanecieron secuestradas, así como cualquier otra circunstancia relevante de su paso por allí, lo que conllevaba que únicamente a partir de esta medida pudiese obtenerse evidencia de calidad en relación con su funcionamiento, lo que no podía suplirse a partir de croquis, planos o fotografías. Se refirió a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino y recordó la clara dificultad para investigar este tipo de hechos y reunir materia probatoria, debido al tiempo que transcurrió y a la clandestinidad en la que fueron cometidos, para luego reiterar que la medida fue requerida por un plazo determinado, es decir, hasta que finalizaran los debates orales en las causas citadas más arriba, próximos a ser iniciados. Hizo reserva del caso federal. 4.Ya en la instancia, el MPF mantuvo el recurso y presentó el informe previsto por la Acordada N°15-S/09 a fs.14/17, ocasión en la que manifestó que el pedido fiscal lucía procedente y su negación le causaba gravamen a los intereses que estaba llamado a resguardar, precisados en el CPP, la ley orgánica y otras normas que reglamentaban su accionar, entre los que podía destacarse el de promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los jueces. Agregó que la medida podía disponerse por un lapso determinado y prorrogarse en caso de ser necesario, ya que resultaba ineludible el mantenimiento en el estado en que se encontraba la propiedad para que, de considerarse pertinente y útil la diligencia señalada durante el juicio, no resultara tardía su disposición. Su rechazo, indicó, importaba un riesgo cierto para el proceso frente a la posibilidad de no contar con una evidencia cardinal, más allá del acceso a medios alternativos que carecían de inmediación por la percepción directa que el tribunal obtendría del lugar. 5. La decisión que propondré al acuerdo se encamina en la misma dirección hacia la que apuntó el MPF en ambas instancias. 6. Punto de sumo interés para orientar este voto en tal sentido reside, prioritariamente, en el mandato que el Poder Legislativo Nacional consagró en la ley 26.691 que declaró “Sitios de Memoria del Terrorismo de Estado” a los lugares que funcionaron como centros clandestinos de represión ilegal durante la dictadura de 1976/1983. Transcribiré su texto para mejor ilustrar estas consideraciones: ARTICULO 1º - Declárense Sitios de Memoria del Terrorismo de Estado, en adelante Sitios, a los lugares que funcionaron como centros clandestinos de detención, tortura y exterminio o donde sucedieron hechos emblemáticos del accionar de la represión ilegal desarrollada durante el terrorismo de Estado ejercido en el país hasta el 10 de diciembre de 1983. ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo nacional garantizará la preservación de todos los Sitios a los fines de facilitar las investigaciones judiciales, como asimismo, para la preservación de la memoria de lo acontecido durante el terrorismo de Estado en nuestro país. ARTICULO 3º - Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley todos aquellos Sitios respecto de los cuales existieron pruebas suficientes sobre su funcionamiento como Sitios. A estos efectos se considerará el informe producido por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep), los testimonios vertidos en procesos judiciales y los registros obrantes en el Archivo Nacional de la Memoria dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. ARTICULO 4º - Será autoridad de aplicación de esta ley, la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. ARTICULO 5º - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones: a) Instar a los organismos competentes a implementar las medidas necesarias a los fines de facilitar la investigación judicial de las graves violaciones a los derechos humanos que acontecieron en los Sitios referidos en el artículo 3º; b) Cooperar con las áreas específicas de los niveles nacional, provincial y municipal, en la creación de entes con autonomía funcional y autarquía financiera que tengan la misión de garantizar la preservación de los lugares que funcionaron como Sitios y el recupero y la transmisión de la memoria de los hechos ocurridos durante el terrorismo de Estado; c) Transmitir la memoria histórica de los hechos ocurridos durante el terrorismo de Estado y especialmente las violaciones a los derechos humanos cometidas en los Sitios; d) Coordinar con organismos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, competentes en el área de promoción y defensa de derechos humanos, programas, actividades y acciones comprendidas en el espíritu de la presente ley; e) Confeccionar y mantener actualizada la nómina de Sitios, incorporando todos aquellos inmuebles que respondan a las características enunciadas en el artículo 1º; f) Publicar la nómina de inmuebles identificados hasta la fecha, informando a todas las provincias y municipios y a la ciudadanía en general, el alto valor que tiene para nuestro país preservar la memoria de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el terrorismo de Estado; g) Solicitar a los entes nacionales en cuya jurisdicción revistan los inmuebles enunciados en el artículo 3º, la cesión provisoria de espacios adecuados para el desarrollo de las actividades de difusión, promoción, preservación e investigación; h) Solicitar a los entes nacionales en cuya jurisdicción revistan los inmuebles enunciados en el artículo 3º, que se declaren total o parcialmente innecesarios para su gestión específica y sean afectados a la órbita de la autoridad de aplicación, cuando las circunstancias lo ameriten. ARTICULO 6º - A fin de preservar como Sitios todos aquellos inmuebles en que se cometieron actos de tortura, exterminio, reducción a servidumbre, desaparición forzada de personas u otros vejámenes, la autoridad de aplicación deberá: a) Disponer para cada uno de los Sitios, una marca que lo determine como Sitios acompañada de una leyenda alusiva de repudio de los hechos que allí sucedieron. Para el diseño de esta marca, la autoridad de aplicación deberá llamar a concurso público cuyo jurado estará integrado a propuesta de organizaciones de derechos humanos con reconocida trayectoria en la lucha por la memoria, la verdad y la justicia. Esta marca será aprobada por la autoridad de aplicación, como convención nacional, aunque no excluyente de otras, para todos los Sitios; b) Promover todo tipo de actividades educativas, de investigación, capacitación y difusión relacionadas con los hechos allí acaecidos, así como también, relacionados con la defensa irrestricta de los derechos humanos y la plena participación ciudadana como pilares del sistema democrático; c) Promover, impulsar o auspiciar proyectos específicos de preservación y de recopilación, sistematización y conservación de material documental y testimonial, garantizando la plena participación de los organismos de derechos humanos de reconocida trayectoria; d) Propiciar la participación de universidades nacionales u otras instituciones educativas para cooperar en el estudio y la investigación sistemática de los hechos históricos acontecidos durante el terrorismo de Estado; e) Promover la gestión, articulando las áreas específicas del Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, incentivando activamente la participación de la sociedad civil mediante organismos de vasta trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, sobrevivientes, familiares de las víctimas y organizaciones sociales; f) Establecer canales apropiados de consulta permanente con organismos de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil en el diseño de las políticas públicas de memoria. ARTICULO 7º - La autoridad de aplicación asistirá de manera activa a los entes autónomos o autárquicos existentes, o los que en el futuro fueren creados con el objeto de preservar los Sitios, y recuperar la memoria de lo allí acontecido, sin perjuicio de sus respectivas autonomías funcionales. ARTICULO 8º - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, para abrir paso a la reconstrucción de nuestro pasado y en un símbolo de lo que nunca más debe repetirse en nuestro país. Es muy claro que la ley no solamente procura la conservación de los sitios referidos para que sirvan al esclarecimiento de los delitos de lesa humanidad cometidos en el período que refiere sino que, a la par de ello y con análogo valor, dispone que ello así debe hacerse para la preservación de la memoria histórica. Tan así resulta que la mayor parte de su enunciado está dirigido a este último propósito, como bien se aprecia de su letra. Noto, y pongo especial énfasis en ello, que el legislador ordenó a la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como autoridad de aplicación, la preservación de los inmuebles, de donde puede hacerse, como poco, un señalamiento crítico de la cesión del predio en donde funcionó la U9 a la autoridad provincial sin que, al menos hasta la información que se difunde públicamente, se haya puesto en primer plano la necesidad de satisfacer lo ordenado en la ley antes transcripta. 7. Ahora bien, la norma dispone que la autoridad de aplicación tiene el deber de identificar los sitios que deben ser preservados, por lo que ha de verse si en ese cometido la ex Prisión Regional del Sur ha sido individualizado como uno de ellos. Esa indicación tuvo lugar, efectivamente, tal como surge del informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación que puede consultarse en el sitio oficial del ministerio del que depende. Se desprende del Anexo V -al que se accede de manera sencilla mediante el enlace “http://www.jus.gob.ar/https://www.errepar.com/resources/ErreiusLightDocs/Jurisprudencia/2019/03/11/20190311110832373/media/3122963/6._anexo_v___listado_de_ ccd.pdf “- que con el código de identificación “ID386” figura la Unidad Penal 9 de Neuquén, sita en Entre Ríos 303 de la capital de esa provincia. Lo que acabo de señalar ostenta, no abrigo dudas, una enorme importancia para resolver la petición del MPF, pues al quedar incorporada de manera expresa la otrora cárcel denominada U9 del SPF a la nómina elaborada por la autoridad de aplicación para la protección del acervo histórico vinculado al terrorismo de estado no existe otra posibilidad, para acatar la ley y obrar conforme a ella, que proveer favorablemente, en lo sustancial, la cautelar promovida. 8. En este sentido no puede prescindirse de la reiteración de noticias por medios de comunicación masiva que dan cuenta de obras inminentes en el predio de la ex U9, para lo cual basta con una sencilla búsqueda en el sitio web del diario regional de mayor difusión para constatar ello: el 15 de diciembre de 2018, es decir hace apenas unos veinte días se publicó “Conocé el proyecto que ganó el concurso para rediseñar el predio de la U9-Los arquitectos de la región, Matías Forsetti y Santiago Giuliani, se quedaron con el primer premio sobre un total de 15 propuestas”, apenas cuatro jornadas después, “Revelaron el costo que tendrá remodelar la cárcel céntrica de Neuquén-El predio que dejó libre la ex cárcel federal será un espacio multipropósito. El proyecto ganador del concurso prevé la recuperación del edificio principal”; más tarde, el 27 de diciembre, “La obra que cambiará el epicentro de los neuquinos-El céntrico predio donde funcionaba la unidad de detención N° 9 se convertirá en un Espacio Multipropósito con una superficie aproximada de 38.500 m2”, hasta la reciente nota del 3 del corriente, “La apertura de calles en el centro de Neuquén costará $30 millones-La empresa Perfil resultó preadjudicada en la licitación de infraestructura y del asfalto para las calles que el Municipio planificó en el sector extramuros de la cárcel de Neuquén”. Es prístino el intenso movimiento existente en derredor del inmueble referido, el que ocupa varias manzanas en el centro neurálgico de la ciudad de Neuquén, ubicación privilegiada que es inescindible del enorme interés económico implicado en toda la gestión de ese espacio. Da cuenta de ello la nota del mismo medio periodístico, también de fecha reciente (“Suspendieron la venta de dos lotes de la ex-U9-La licitación web será en marzo con precios base: 2.123.605 dólares pare un terreno de 4.305 metros cuadrados y 1.825.441 dólares por otro de 4.139 metros cuadrados”, edición del 7 de diciembre de 2018). 9. En este marco es que debo necesariamente señalar la insuficiencia de la interpretación asignada por el juzgado a la medida requerida por la fiscalía de grado, pues la circunscribió a necesidades de orden procesal que dijo no acreditadas -lo que es discutible a la luz de los fundamentos suministrados por esa oficina, así como quien sucedió en la intervención del MPF en esta segunda instancia- pero que, teniendo en cuenta la ley 26.691, esa finalidad de preservación del espacio físico es rebasada muy notablemente por otra que se proyecta, pienso, a una esfera que juzgo de superior jerarquía -aun cuando la ley no lo exprese así- y que no es otra que la preservación de la memoria colectiva sobre los incalificables desmanes de las autoridades de facto que ocuparon el poder entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, hechos que constan de manera directa a esta judicatura -me refiero el juzgado de primera instancia y desde luego a esta cámara, que intervino en grado de apelación en la etapa instructora en todas las causas tramitadas por delitos de lesa humanidad- y que por lo tanto no pueden ser minimizados o relativizados para convalidar la degradación de semejante patrimonio cultural. 10. No obstante mi convencimiento sobre la necesidad de disponer cautelarmente que las autoridades nacionales, provinciales y municipales se abstengan, por el momento, de innovar sobre la situación de hecho existente a la fecha en cuanto concierne al complejo edilicio afectado al cumplimiento de la ley 26.691 -lo que se enmarca en las atribuciones implícitas en los arts.216, 217, 221 y 261 del CPP-, se me aparece claro, también, que ello no puede tener un alcance absoluto que prescinda de otros intereses legítimos que no cabe soslayar. Me refiero a los de la comunidad neuquina que pretende ver, en un amplísimo predio del radio citadino, algo más que los altos muros y alambradas de un establecimiento penitenciario, por lo que es dable esperar que, a través de las autoridades competentes, se asigne a ese lugar un destino acorde a sus expectativas como una ciudad pujante de estos tiempos. Es por ello que, por aplicación de aquellos principios y normas procesales consustanciales al derecho cautelar según las cuales los jueces deben ajustar la extensión y carácter de las medidas precautorias del modo que mejor contemplen sus fines instrumentales (en que se basan, v.gr., las atribuciones de los arts.204, 205 y 206 del CPCC), propondré que la medida precautoria a dictarse se satisfaga del siguiente modo: a) Se citará a la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 26.691, para que tome activa y directa participación en este legajo y cumpla con su obligación legal de garantizar la preservación del sitio (art.2 de la ley 26.691) en coordinación con las autoridades locales (art.5, inc. d, íd); b) Se citará a las autoridades locales que tengan injerencia en la gestión del predio de la ex U9, sean provinciales o municipales -a ambas si fuere necesario- para que tomen activa y directa participación en este incidente y adecuen su gestión del lugar a las directivas que surgen de la citada ley, en coordinación con su autoridad de aplicación; c) La autoridad nacional y las de orden local deberán elaborar, coordinadamente, un programa de trabajo que, en el contexto de las obras planificadas para reformar el lugar, permita satisfacer la obligación legal de preservar el sitio en los términos de la ley 26.691, de modo tal que las reformas que se llevan a cabo no menoscaben el patrimonio histórico que la norma ordena proteger y conservar para el cumplimiento de los fines en ella indicados, sean de orden procesal para la investigación de delitos de lesa humanidad como aquellos orientados a la preservación de la memoria histórica; d) Mientras tanto, regirá la prohibición de innovar en el estado de los edificios que componen el complejo de la ex Unidad N° 9 del SPF emplazada en la capital neuquina; e) Se encomendará al juzgado de primera instancia la fiel observancia de lo dispuesto poniendo a su cargo, asimismo, la realización de toda diligencia procesal que propenda a satisfacer el propósito de la ley 26.691 sobre el referido inmueble, así como la coordinación de las labores de las autoridades citadas en el marco de este legajo, hasta la finalización de los trabajos que se pauten en el programa al que se refiere el punto c); f) En virtud de lo que fue considerado en el capítulo 8 de este voto para fundar la urgencia del caso, la prohibición de innovar será comunicada de inmediato por el juzgado de sección al señor Intendente de la ciudad de Neuquén, al señor Gobernador de la Provincia y al señor Secretario de Derechos Humanos de la Nación. Sin costas en la alzada (art.531 del CPP). El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Coincido con las conclusiones del voto que antecede y, por lo tanto, me expido del mismo modo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Admitir el recurso, revocar el auto apelado y disponer, a título de medida cautelar, lo siguiente: A) Citar a la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 26.691, para que tome activa y directa participación en este incidente y cumpla con su obligación legal de garantizar la preservación del sitio (art.2 de la ley 26.691) en coordinación con las autoridades locales (art.5, inc.d, íd); B) Citar a las autoridades locales que tengan injerencia en la gestión del predio de la ex U-9, sean provinciales o municipales -a ambas si fuere necesario- para que tomen activa y directa participación en este incidente y adecuen su gestión del lugar a las directivas que surgen de la citada ley, en coordinación con la autoridad de aplicación de la ley 26.691; C) La autoridad nacional y las de orden local deberán elaborar, coordinadamente, un programa de trabajo que, en el contexto de las obras planificadas para reformar el lugar, permita satisfacer la obligación legal de preservar el sitio en los términos de la ley 26.691, de modo tal que las reformas que se llevan a cabo no menoscaben el patrimonio histórico que la norma ordena proteger y conservar para el cumplimiento de los fines en ella indicados, sean de orden procesal para la investigación de delitos de lesa humanidad como aquellos orientados a la preservación de la memoria histórica; D) Mientras tanto, dispónese la prohibición de innovar en el estado de los edificios que componen el complejo de la ex Unidad N° 9 del SPF emplazada en la capital neuquina; E) Encomendar al juzgado de primera instancia la fiel observancia de lo dispuesto poniendo a su cargo, asimismo, la realización de toda diligencia procesal que propenda a satisfacer el propósito de la ley 26.691 sobre el referido inmueble, así como la coordinación de las labores de las autoridades citadas en el marco de este legajo, hasta la finalización de las labores que se pauten en el programa al que se refiere el punto C). F) Comunicar lo aquí resuelto a través del juzgado de sección, en forma inmediata, al señor Intendente de la ciudad de Neuquén, al señor Gobernador de la Provincia de Neuquén y al señor Secretario de Derechos Humanos de la Nación. II. Eximir de la imposición de costas en la alzada; III. Registrar, notificar, publicar y devolver.   Fdo: BARREIRO - GALLEGO Ante mí: María Fedra Giovenali - Secretaria   Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA       Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019/03.%20Marzo/11/REINHOLD.pdf 037095E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:05:44 Post date GMT: 2021-03-25 00:05:44 Post modified date: 2021-03-25 00:05:44 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:05:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com