JURISPRUDENCIA Cédula de notificación. Traslado de la demanda. Redargución de falsedad Se confirma la sentencia que rechazó el incidente de redargución de falsedad del informe del oficial notificador interviniente en la diligencia, pues no se ha logrado demostrar la falsedad del informe cuestionado, habida cuenta de que no acredita de manera concluyente la discrepancia argüida en torno a la fecha que asevera como verdadera y la que efectivamente se deja asentada por el oficial notificador en la cédula de notificación de la demanda. En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-6910-2018 caratulada: “COLEGIO EJERCITO DE LOS ANDES C/ MAZZA HECTOR LUIS Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 6 departamental dictó sentencia a fs. 66/71, en la cual -en lo que aquí es motivo de agravio- rechazó el incidente de redargución de falsedad del informe del oficial notificador interviniente en la diligencia que obra a fs. 47/47 en los autos principales “Mazza Héctor Luis y otra c/Colegio Ejército de los Andes s/Daños y Perjuicios” . Impuso las costas del incidente al Colegio Ejército de los Andes y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad en que existan pautas para su determinación en los autos principales. b) Apeló la sentencia el incidentista Colegio Ejército de los Andes merced al recurso deducido el 09 de noviembre de 2018, siéndole concedido el recurso en relación el 21 de noviembre de 2018. Sostiene el apelante que, el Juez de grado ha omitido pronunciarse con respecto al yerro padecido por el Oficial Notificador al volcar, el mismo, una fecha en la constancia que dejara en la sede de la incidentista (12-11-17), la que es diversa a la del día que efectivamente practicó el anoticiamiento (13-12-2017). Advierte que tampoco se ha hecho mención de cómo es que el notificador permitió que una empleada de la escuela, “Nadia”, introdujera aclaraciones en la cédula. Sostiene que ello así sucedió porque el Oficial Notificador advirtió su error y entonces admitió la correción de la fecha de la notificación. De otra manera, no lo habría autorizado. Argumenta que la irregularidad es clara, el juzgador no menciona esas circunstancias y se ha limitado a rechazar la redargución de falsedad, porque los testimonios brindados provienen de personal dependiente de la entidad notificada, proceder que encuentra impropio desde que es natural que en el establecimiento educativo a ser notificado la pieza fuera recibida por sus empleados. Por lo demás, sostiene que no se ha tenido en cuenta que lo que se encuentra en crisis es la notificación de la demanda, acto de suma importancia para el ejercicio del derecho de defensa en juicio y el derecho al debido proceso, lo que imponía una evaluación que preservara a los mismos, todo lo cual a su criterio no se ha dado. En función de ello peticiona se revoque la decisión impugnada, admitiéndose en consecuencia la redargución de falsedad intentada, con imposición de costas. c) El memorial fue replicado por el Oficial Notificador, Alfredo Gustavo Valsangiacomo Blanco, con escrito electrónico de fecha 17 de diciembre de 2018, haciendo lo propio los coincidentados (actores en el principal) Héctor Luis Mazza y Mariluz Valera Chavez, con la presentación electrónica del 17-12-2018. Encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. II) La Solución. Fundamentos. 1) Inicialmente, cabe dejar establecido que el memorial recursivo contiene suficiente dosis de crítica como para tener por satisfechas las exigencias del artículo 260 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, por lo que no se reciben los señalamientos formulados en tal sentido por los incidentados. 2) Establecido ello, ha de recordarse que cuando se cuestiona el contenido del informe del Oficial Notificador en el marco del diligenciamiento de una cédula, éste constituye un instrumento público y en tal circunstancia, hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, hasta tanto sean argüido de falsos por acción civil o criminal (arts. 289 inc. “b” y 296 Cód. Civ. y Com.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, Ed. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As. 1985, T° II-B, p.p. 731 y 821). Siendo ello así, quien sostiene su falsedad deberá comprobarlo adecuadamente (CSJN, 1.7.1997, “García Paredes Héctor Angel y otros s/defraudación” - Fallos 320:1269; CNCiv, Sala I, 8.9.1998, “Ochoa Ricardo c. Martínez Larrea, Juan”, LA LEY, 1999-C, 60). A tal efecto la prueba debe tener suficiente entidad para producir la convicción necesaria que permita revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana de dicho instrumento (CNCivil, Sala K, 23.8.1994, Benincasa Carlos Norberto c. Nistico Salvador Antonio y Otros s/incidente; íd. CNCiv, Sala K, 29.8.2003, “García Juana c. Alvarez Carlos,” LA LEY, 2004-B, 794). 3) En orden a estos lineamientos doctrinarios y jurispudenciales y obviamente, a la luz de la normativa vigente, se anticipa que el recurso planteado no merece suerte estimatoria, debiendo confirmarse lo resuelto en la instancia que precede. La parte incidentista sostuvo -en prieta síntesis- que la cédula de anoticiamiento de la acción no fue diligenciada el 12 de diciembre de 2017, sino que se anotició conforme el “cedulón” que quedara en su poder, el 13 de diciembre de 2017. Por su lado, el Oficial Notificador sostuvo que sólo había cometido un error material consignando en el “cedulón” la fecha 12/11/2017 pero dicho error -sostiene- no es trascendente puesto que no es el motivo de la incidencia, en tanto el redarguyente afirma que la fecha de diligenciamiento es el 13 de diciembre de 2017 mientras que la cédula fue efectivamente dejada en el día 12 de diciembre de 2017. Es pertinente advertir en primer término que la inserción de la fecha 12/11/2017 en el cuerpo del “cedulón” es propiamente un yerro material admitido expresamente por el Oficial Notificador al replicar el presente, y que no decide el entuerto en favor de la parte redarguyente. A poco se advierte que la cédula en crisis no pudo ser diligenciada en dicha referencia temporal. Para así afirmarlo obra en autos prueba incontrovertida, -contestación de oficio dirigido a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de Lomas de Zamora agregada en la causa electrónicamente en fecha 17/09/2018 a las 11:34:30 am- informándose que “...de acuerdo a los registros informáticos de esta dependencia a mi cargo, el día 24 de Noviembre de 2017, bajo el número de orden 16, ingresó una cédula librada en los autos Mazza Héctor Luis y Otros c/Colegio Ejército de los Andes s/Ds. y Ps., dirigida al domicilio de la calle Av. Santa Fe N° … de la Localidad de Lomas de Zamora, dicha cédula fue cargada en zona N° … asignada al Oficial Notificador VALSANGIACOMO BLANCO, ALFREDO GUSTAVO el día 27 de noviembre de 2017 y devuelta por el Sr. Oficial Notificador el día 14 de Diciembre de 2017. Respecto al resultado de la diligencia, que persona del lugar la recibió, en dicha dependencia no hay registro, dado que las actas son remitidas al Juzgado de Origen junto al instrumento...” Este elemento de prueba, cumplido en autos y no controvertido (arts. 375, 384, 401 del CPCC) ilustra con grado convictivo suficiente en cuanto a que el tópico en estudio se trata de sólo un yerro material, una desprolijidad que no incide en cuanto lo que aquí debe ser probado, ésto es, que la fecha 12 de diciembre de 2017 fuera falsa. La imposibilidad lógico-temporal de haberse diligenciado la cédula antes de su ingreso a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones hacen que esta parcela de agravio resulte fútil para atribuir falsedad a lo informado por el Oficial Notificador (art. 384 del CPCC)- 4) En otro plano de análisis, es oportuno recordar que, si bien las constancias que se asientan con motivo del diligenciamiento de las cédulas, por revestir la naturaleza propia de los instrumentos públicos, hacen plena fe, con el alcance del artículo 289 del Código Civil y Comercial, acerca de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, no lo es menos que dicha eficacia la tienen no sólo las que se asientan en el original de la cédula, sino también las que se ponen en el “cedulón” o copia que se entrega al interesado, desde que también en esta última se registran actuaciones cumplidas por el oficial notificador en orden a lo dispuesto por el art. 140 del Cód. Procesal. Y aquí importa resaltar que la constancia que dice “Recibido 13/12/2017” luciente en el cedulón de fs. 1 margen izquierdo al pié, no ha sido colocada por el Oficial Notificador. Es la propia parte redarguyente quien sostiene que se trataría de una “corrección realizada por el personal que recibe la cédula, la Secretaria del colegio Nadia Settinieri...”. Para explicar dicha peculiar circunstancia, los incidentistas sostienen que dicha persona habría obrado con la expresa anuencia del Oficial presente en el acto (v. fs. 5vta.) . Adviértase entonces, que si bien se confrontan dos fechas diversas como sustento de la falsedad atribuida, una de ellas, la impuesta en el cedulón, no pertenece al Oficial Notificador. Se intenta dar una explicación sobre el particular al amparo de un supuesto acuerdo y/o consentimiento brindado por el mismo, pero ello no ha sido corroborado en forma idónea (arts. 375 y 384 del CPCC). Ello así en tanto la única prueba producida de que pretende valerse la parte incidentista y que motiva agravio sobre el particular, es la testimonial rendida en autos, consistente en los dichos de Nadia Cassandra Setinieri a fs. 45 y Graciela Beatriz Speziale a fs. 46); señalando que el anterior sentenciante, frente a la circunstancia de encontrarse ambas comprendidas en las generales de la ley, consideró que sus expresiones eran insuficientes como para conmover el actuar del notificador, al no encontrarse corroboradas por algún otro medio probatorio. Este modo de decidir es correcto, en tanto que, si bien la prueba testimonial no está prohibida en el juicio de redargución de falsedad, la rendida debe tener tal certidumbre que lleve a quien se pronuncia a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en el instrumento que se impugna. En este sentido se coincide con el primer sentenciante en torno a que las testigos están comprendidas en las generales de la ley respecto de la parte demandada nulidicente y la versión que aportan -no reafirmada por otros medios probatorios- no es suficiente para desvirtuar los dichos del funcionario judicial plasmados en las diligencias cuestionadas (art. 296 del Código Civil y Comercial, 384 del CPCC) Con sustento en lo analizado, la parte incidentista no ha logrado demostrar, en el caso, la falsedad del informe cuestionado, habida cuenta que no acredita de manera concluyente la discrepancia por ella argüida en torno a la fecha que asevera como verdadera y la que efectivamente se deja asentada por el oficial notificador en la cédula de notificación de la demanda, resultando, por natural consecuencia, proponer al acuerdo la confirmación de lo decidido en la instancia anterior, en cuanto se desestima el incidente de redargución de falsedad deducido con respecto al acto anoticiatorio efectuado con la cédula de fs. 2/3 (arts. 289 inc. “b”, 290, 293, 296 inc. “a” Código Civil y Comercial; 169, 172, 393 del CPCC). Propongo que las costas de Alzada se impongan al Colegio Ejército de los Andes habida cuenta su carácter de vencido (arts. 68, 161 del CPCC) En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar el decisorio de la primera instancia, debiendo imponerse las costas de Alzada al apelante vencido. Se propicia diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fs. 66/71 debe confirmarse. 2º) Que las costas deben imponerse al apelante. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase el auto apelado de fs. 66/71. Impónense las costas de Alz ada al Colegio Ejercito de los Andes. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se regulen en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 042195E
|