JURISPRUDENCIA

    Cese de prisión preventiva. Etapa de juicio oral. Inexistencia de riesgo de fuga. Antecedentes favorables durante el encierro

     

    Se confirma el fallo en cuanto se dispuso no hacer lugar a la oposición formulada por el señor Fiscal Federal y, en consecuencia, se ordenó el cese de prisión del encartado de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 de la ley 24390, modificada por ley 25430; pues, luego de haber transcurrido casi cinco años de proceso y tres de encierro efectivo, no existen razones fundadas que permitan presumir que el acusado intentará obstaculizar la acción de la justicia, ya que las pruebas del debate se encuentran aseguradas y, mediante una medida cautelar proporcionada, puede contenerse el eventual peligro de fuga basado en la radicación de la familia en el exterior y los medios económicos suficientes para hacerlo.

     

     

    Córdoba, 25 de enero de 2019.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS RODRIGO, EDUARDO DANIEL POR ASOCIACIÓN ILICITA en concurso real con INF. ART. 310 - incorporado por LEY 26.733 en concurso real con DEFRAUDACIÖN POR RETENCIÖN INDEBIDA y otros”(Expte. FCB 5650/2014/88/CA46)” venidos a conocimiento de este Tribunal en Feria en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, Enrique José Senestrari en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, con fecha 17.12.2018, en la que decidió: “RESUELVO: 1) No hacer lugar a la oposición formulada por el Sr. Fiscal Federal, y en consecuencia, disponer el CESE DE PRISIÓN a partir del 18 de diciembre del corriente año, de Eduardo Daniel RODRIGO, ya filiado, en los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel y otros s/ Asociación Ilícita, Infracción art. 310 -incorporado por ley 26.733-, Defraudación por Retención Indebida y Defraudación por Desbaratamiento” (Expte. FCB 5650/2014) de conformidad a lo establecido en los arts. 1, 3 y 4 de la ley 24.390, modificada por ley 25.430; beneficio no podrá hacerse efectivo en razón de que el encartado se encuentra detenido a disposición de este Juzgado en los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel; COPELLO, Nora Berta y MALVIDO, Maximiliano s/insolvencia procesal fraudulenta (art. 179); falsedad ideológica” (Expte. FCB 58006/2015), y a disposición conjunta con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad en los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel y otros s/ Asociación Ilícita, Infracción art. 310 -incorporado por ley 26.733-, Defraudación por Retención Indebida y Defraudación por Desbaratamiento” (Expte. FCB 5650/2014)- por los hechos fueron elevados al mismo. 2) Comuníquese a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, como así también remitir al Consejo de la Magistratura de la Nación el informe previsto en los arts. 1 y 9 de la misma ley. 3) PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER. Fdo.: MIGUEL HUGO VACA NARVAJA, JUEZ FEDERAL. Ante mí por: MARIANA BUTELER DE BARROS, SECRETARIA.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por el Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, Enrique José Senestrari en contra de la resolución precedentemente transcripta.

    El recurrente se agravia por la decisión de disponer el cese de la prisión preventiva de Eduardo Daniel Rodrigo, toda vez que, a su entender, la posibilidad de eludir la actuación de la justicia o entorpecer las investigaciones se encuentra plenamente vigente.

    En tal sentido, afirma que todavía se mantienen todos los indicios de riesgo procesal que motivaron la privación de su libertad, lo que fue compartido por el tribunal y esa decisión no fue impugnada por el nombrado.

    Asimismo, manifiesta que las ultimas decisiones jurisdiccionales de la presente causa dispusieron confirmar la mayoría de las imputaciones que pesan sobre Rodrigo y en consecuencia mantener la prisión preventiva por diversos hechos que se encuentran siendo investigados en los presentes autos.

    Es mas, afirma que recientemente con fecha 5.12.2018 el tribunal ha estimado completa la instrucción y ha corrido al Ministerio Público Fiscal vista a los fines del art. 346 del CPPN para posibilitar el juzgamiento de la participación del imputado Rodrigo en relación a los hechos 7 y 80 calificados como lavado de activos agravado, arts. 303 incs. 1 y 2 apartado a) del CP.

    Además, entiende que corresponde prorrogar por seis meses mas la prisión preventiva dispuesta a los fines de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del tribunal de Alzada, la cantidad de delitos atribuidos al encartado Rodrigo y la complejidad de la causa.

    II. En la Instancia compareció el Fiscal General en feria, doctor Carlos Gonella y presentó por escrito el informe de agravios correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal de conformidad al art. 454 del CPPN y al Acuerdo N° 276/2008.

    Al respecto, dicha parte señaló que la decisión del Juez Federal N°3 de Córdoba de disponer el cese de la prisión preventiva debe ser revocada, otorgándose la prórroga de la prisión preventiva por seis meses de acuerdo a las previsiones de la ley 24.390 a los fines de asegurar el descubrimiento de la verdad y aplicación de la ley.

    En tal sentido, entiende que lo primero que debe tenerse en cuenta es el avance de la causa, tanto la principal -ya elevada a juicio- como los hechos 7 y 80, que se encuentra con vista corrida a los fines del art. 346 del CPPN lo que, a su entender, lejos de despejar el riesgo procesal como argumenta el Juez lo acrecienta toda vez que aumenta la posibilidad de sufrir una pena severa.

    En tal sentido señala que el imputado Rodrigo se encuentra sometido a juicio oral y público ante el Tribunal Oral Federal N° 2 de esta ciudad en el marco de las actuaciones caratuladas “Rodrigo, Eduardo Daniel y otros, p.ss.aa. de asociación ilícita, art. 210 del CP; intermediación financiera no autorizada agravada, art. 310, 1° y 3° párrafo; lavado de activos agravado, art. 310, 1 y 2 párr. del CP; evasión tributaria agravada -ley 27.430- estafas art. 172 del CP y defraudación por retención indebida, art. 173 inc. 2° del CP”, (expediente FCB 5650/2014/TO1), en donde se encuentra acusado de delitos como asociación ilícita, -hecho 1- en calidad de jefe, intermediación financiera no autorizada agravada -hecho 2-, lavado de activos agravado -hechos 3 y 5- evasión agravada -hechos 4, 76 y 77-, defraudación -hechos 8 al 70, 72, 75 y 78, retensión indebida -hecho 71-, todo en concurso real.

    Por ello, atendiendo a la pena en expectativa, entiende que es posible deducir el peligro de elusión de la acción de la justicia. En tal sentido, afirma que debe tenerse en cuenta la escala penal prevista para tales delitos, la magnitud de la maniobra desplegada y su rol en la misma, por lo que, aun tomando en consideración el tiempo que lleva privado de libertad, le restaría cumplir un tiempo prolongado de encierro.

    Asimismo, agrega que en las mismas actuaciones se ha completado la instrucción y por ello se sumarán nuevas acusaciones en contra del imputado por lo que entiende que el pronóstico punitivo en abstracto se incrementa, encontrándose cada vez mas cerca de una pena certera y severa.

    Por otro lado, entiende que no debe perderse de vista que el imputado Rodrigo ya ha adoptado posturas evasivas tales como su pronta salida del país tan pronto cerró su empresa.

    Además, dispuso de medios, habilidades y contactos que le permitieron regresar al territorio nacional burlando los controles migratorios y que los hijos de Rodrigo se encuentran radicados en el exterior, lo que debilita la hipótesis de arraigo en el país.

    Por último, considera que no pueden soslayarse las maniobras de desapoderamiento de sus bienes ante el cierre de su empresa, objeto procesal de las actuaciones FBC 58006/2015, intentando entorpecer la marcha del proceso.

    Por su parte, los doctores Benjamin Sonzini Astudillo y Facundo Amoedo, presentaron por escrito el informe del art. 454 del CPPN, en ejercicio de la defensa técnica del imputado Eduardo Daniel Rodrigo.

    En función de ello, la parte defensiva manifiesta que la apelación interpuesta le causa agravio a su parte toda vez que la vía recursiva le impide que se efectivice la libertad del nombrado por haberse dispuesto el cese de la prisión preventiva en su favor.

    En orden a las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, la defensa técnica del imputado Rodrigo considera necesario aclarar que respecto de los hechos que tramitan bajo los autos caratulados “Rodrigo, Eduardo Daniel y otros...” (Expediente 5650/2014) y que se encuentra tramitando ante el Tribunal Oral N° 2 de Córdoba, no solo que ha sido recientemente elevada a juicio sino que también está en plena etapa de audiencia de debate.

    Dicha causa representa la mayoría de los hechos reprochados penalmente a su defendido y dicho tribunal ha ordenado el cese de la prisión preventiva a favor del encartado Rodrigo. Es mas, señala que se ha fijado una caución real que ya ha sido por ellos cumplimentada por lo que el nombrado se encuentra en condiciones de recuperar su libertad.

    Por otra parte, señala que resultan escasos los argumentos del Fiscal para pretender la prorroga extraordinaria de la prisión preventiva toda vez que su defendido ha cumplido 3 años, un mes y algunos días de prisión preventiva. Durante dicho lapso de tiempo Rodrigo ha cursado diversos cursos de posgrado y la carrera de abogacía en la universidad Siglo XXI mientra se encontraba privado de su libertad lo que, en relación a plazos frente a una eventual condena, deberá ser valorado de conformidad a lo establecido por el art. 140 de la Ley 24.660.

    Por ello, si se tienen en cuenta los hechos que se le reprochan en los presentes actuados -dos hechos de lavado de activos-, el estado actual del presente proceso en condiciones de ser elevado a juicio, que no restan elementos de prueba por incorporar, el tiempo transcurrido bajo prisión preventiva y los cursos mencionados entienden que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar el cese de la prisión preventiva dispuesto por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

    III.- Que, sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de las partes frente a la decisión recurrida, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso.

    El señor Juez de Cámara Dr. Eduardo Ávalos, dijo:

    I. Previo a todo, corresponde señalar que en el marco de la presente causa -donde se endilga al imputado Rodrigo los hechos calificados provisionalmente como lavados de activo agravado, hechos nominados 7 y 80- con fecha 18.09.2018 el Tribunal, por mayoría, confirmó la resolución dictada con fecha 15.06.2018 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso la prisión preventiva de Eduardo Daniel Rodrigo conforme lo dispuesto por el art. 312 del CPPN.

    Tal temperamento fue sostenido por el suscripto además con fecha 05.09.2018 en oportunidad de confirmar la prórroga de la prisión preventiva del encartado Rodrigo hasta el día 18 de diciembre de 2018 en relación a los hechos correspondientes al primer tramo de la causa.

    II. En esta oportunidad toca analizar la apelación del Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, por medio de la cual dispuso el cese de la prisión preventiva a partir del 18 de diciembre de 2018 de Eduardo Daniel Rodrigo, según lo estipulado por los arts. 1, 3 y 4 de la Ley 24.390, modificada por Ley 25.430.

    Sobre dicha cuestión, debo comenzar diciendo que conforme lo establece el art. 1 de la Ley 24.390 la prisión preventiva no puede extenderse mas allá de los dos años sin que se haya dictado sentencia, salvo la excepción de prorroga por un año mas, cuando la cantidad de imputados o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia en el plazo que indica la norma.

    No obstante ello, más allá de la letra de la ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha relativizado en diversos pronunciamientos el otorgamiento automático de la libertad a los imputados una vez vencido los plazos a los que alude el artículo en cuestión.

    En efecto, con fecha 08.05.2012, en la causa “Acosta” el Máximo Tribunal analizó las cuestiones de hecho y de derecho que deben valorarse respecto de la prórroga del plazo de prisión preventiva, y estableció que “... Como cuestiones de hecho hallamos: a. La complejidad del caso, que en muchos de estos procesos excede la de los supuestos corrientes de delitos contra la vida y la integridad física. b. Los obstáculos que pueden oponerse a la investigación, entre los que cuenta la circunstancia de que han sido cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con encubridores y partícipes desconocidos. c. La edad, condiciones físicas y mentales de las personas, que condicionan la mayor o menor capacidad para intentar eludir la acción de la justicia. d. El menor rigor de algunas privaciones de libertad, en casos de beneficio de detención domiciliaria. e. El grado de avance de la causa, o sea, si está próximo el juicio oral o si éste tiene fecha fijada y, por supuesto, si ha mediado sentencia condenatoria no firme. f. La enorme cantidad de obstáculos con que ha chocado el juzgamiento de estos delitos, que permanecieron impunes durante décadas, lesionando en consecuencia la seguridad y la vivencia colectiva de garantía frente al poder estatal que han provocado estos delitos y la enorme gravedad de algunas imputaciones, que superan en mucho la de los delitos comunes.

    En definitiva, nuestro Máximo Tribunal estableció que la razonabilidad del encierro preventivo no se encuentra supeditada, exclusivamente, al plazo previsto por el art. 1° de la Ley 24.390, pues dicho concepto de plazo razonable depende de la apreciación de las circunstancias especiales de cada caso y no puede ser traducido en un plazo fijo y válido para todos los supuestos.

    Ello, en función de lo previsto por el art. 3 de dicha normativa que establece que Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando se presenten alguna o varias de las causales impeditivas de la libertad, a saber: 1) en caso de “especial gravedad del delito que le fuere atribuido”; 2) cuando concurrieren “alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del CPPN”; y 3) cuando existiesen “articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa”.

    En orden a tales lineamientos y coincidiendo con el Juez del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, considero que una interpretación armónica de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 24.390 permite colegir que los plazos de dos y tres años previstos por el primero de esos preceptos no resultan de indefectible ni automática aplicación para hacer cesar las prisiones preventivas, sino que deben conjugarse con las pautas del art. 3° de dicha normativa.

    Tal ha sido el criterio adoptado por el suscripto con fecha 22.12.2016 en autos “Incidente de aplicación de la ley 24.390 de Gallardo, Héctor Argentino (D) en autos Gallardo, Héctor Argentino por infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c) (Expte. FCB 12000091/2014/33).

    Entonces, a los fines de establecer la procedencia del cese de la prisión preventiva del imputado Rodrigo que hoy me ocupa, resulta necesario evaluar si en el caso de autos se configura alguna de las hipótesis del art. 3 de la Ley 24.390.

    Ahora bien, en orden a tales lineamientos, en primer lugar, debo decir que los presentes autos la etapa de instrucción se encuentra finalizada y se ha corrido la vista del art. 346 del CPPN.

    Asimismo, debo señalar que parte de las actuaciones principales donde se tramita la investigación de los restantes hechos, se encuentran actualmente ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba en etapa de juicio, concretamente, en plena audiencia de debate.

    Por otro lado, debo tener en cuenta que con fecha 18.12.2018 dicho Tribunal en oportunidad de pronunciarse respecto del vencimiento del plazo de la prisión preventiva del imputado Rodrigo dispuesta por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, dispuso el cese de dicha medida de encierro cautelar a partir del 18 de diciembre del año 2018.

    En tal sentido, sostuvo que “Entendemos que, a la fecha, luego de transcurridos casi 5 años de proceso y tres de encierro efectivo, no existen razones fundadas que permitan presumir que el acusado intentará obstaculizar la acción de la justicia, pues las pruebas del debate se encuentran aseguradas y, mediante una medida cautelar proporcionada, puede contenerse el eventual peligro de fuga basado en la radicación de la familia en el exterior y medios económicos suficientes para hacerlo”.

    Asimismo, en dicha resolución el tribunal entendió que “en el caso concreto, corresponde valorar que se encuentran aseguradas las pruebas, que el imputado ha demostrado un comportamiento respetuoso de la ley durante su encierro, ha acreditado la realización de numerosos cursos, ha obtenido títulos académicos intermedios y se encuentra próximo a rendir su ultima materia para recibir el título de abogado, todo lo cual, podría computarse a su favor ante una eventual expectativa punitiva conforme lo dispuesto por el art. 140 de la ley 24.660. Asimismo, a los fines de asegurar la presencia del nombrado a las audiencias de debate en curso, es posible adoptar como medida de coerción que, a la vez de ser limitativa de sus derechos, resulte proporcional al peligro de fuga que se presume y menos lesiva pero efectiva, esto es la prohibición de salir del país durante la sustanciación del juicio, además de imponer una caución real por el monto de dos millones de pesos ($2.000.000) como garantía de sujeción del imputado al proceso”.

    Por último, cabe mencionar que recientemente, con fecha 15.01.2019, en autos “Incidente de cese de prisión preventiva en autos Rodrigo, Eduardo Daniel por insolvencia procesal fraudulenta (art. 179) falsedad ideológica” (Expediente FCB 58006/2015/4/CA2), el Tribunal en Feria -integrado por la doctora Graciela Montesi y la doctora Liliana Navarro- dispuso otorgar la inmediata libertad del imputado Rodrigo bajo caución real cuyo monto se fijó en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).

    Por todo ello, comparto el criterio del Juez de Primera Instancia en que el análisis de la cuestión planteada exige ponderar que en la presente causa “...el 5 de diciembre pasado se ordenó la clausura de la instrucción corriéndose vista al representante del Ministerio Público y querellantes a los fines del art. 346 del CPPP (fs. 22.165)”.

    Del mismo modo, coincido con el Juez cuando en su resolución sostuvo que “no obstante la especial gravedad de los delitos que se le atribuyen al imputado Rodrigo y la complejidad de la causa en la que estos se investiga “RODRIGO, Eduardo Daniel y otros s/ asociación ilícita, infracción art. 310 -incorporado por ley 26.733-, defraudación por retención indebida y defraudación por desbaratamiento”(Expediente FCB 5650/2014)” lo mas importante a destacar es que las actuaciones ya fueron parcialmente elevadas a juicio (por 77 hechos con 7 imputaciones) y que el mismo se encuentra en plena etapa de juicio, puesto que se están realizando las audiencias orales de debate” (el resaltado es mío).

    Además, acuerdo con el Inferior en que debe considerarse como factores relevantes para desvirtuar la presunción de que el encartado constituye una seria amenaza para la consecución de los fines del proceso -art. 319 del CPPN- que, si bien el encarcelamiento preventivo de Rodrigo tuvo como principal fundamento asegurar la investigación, durante el tiempo transcurrido -tres años- pudo ser colectada la prueba obrante en la causa, se pudo resolver la situación procesal de los imputados, las actuaciones fueron parcialmente elevadas a juicio y respecto de la segunda parte, se ordenó la clausura de la Instrucción.

    En orden a las circunstancias reseñadas, debo decir que resulta dirimente el hecho de que en la presente causa se endilga a Rodrigo solo los hechos nominados 7 y 80, calificados provisionalmente como lavados de activos agravado y se ha corrido la vista del art. 346 del CPPN.

    Igualmente, y mas importante aun es que, respecto de los hechos mas graves por setenta y siente (77) hechos, con siete (7) imputaciones que se le achacan al nombrado en la presente causa, el expediente en donde tramitan ya se encuentran en plena etapa de juicio con las audiencias de debate correspondientes en curso y el Tribunal Oral Federal N° 2 de Córdoba, dispuso la libertad caucionada del imputado y la caución real de dos millones de pesos que le fuera impuesta ya fue cumplimentada, según señaló la defensa.

    En tal sentido, mas allá de que no existen elementos de juicio pendientes de colectar y la instrucción se encuentra completa y finalizada, no puedo soslayar que la finalidad del encierro preventivo dispuesto sobre el imputado Rodrigo tenía como finalidad asegurar los fines del proceso y dicha circunstancia ya se encuentra en pleno estado de cumplimiento con las correspondientes audiencias de debate en marcha.

    En función de ello, debe reconocerse el carácter excepcional de este instituto del encarcelamiento preventivo toda vez que nuestro sistema constitucional -CN, art. 75 inc. 22, CADH art. 7 N°5, PIDC y PN°3, reconoce expresamente a todos los habitantes del país el derecho general a la libertad ambulatoria y, por ello, tiene fundamento exclusivo en una cuestión de seguridad y no de castigo.

    Es decir que la coerción procesal contra el imputado debe tener carácter meramente cautelar, no pudiendo ser definitivas las medidas que se adopten por cuanto solo se fundamentan en meritos provisionales o de una futura declaración de culpabilidad.

    Por ello debe estarse por la libertad del imputado cuando las circunstancias del caso demuestran que ha desaparecido el peligro de daño jurídico que fundamentó el encarcelamiento en otros momentos.

    Entonces, conforme todo lo expuesto y siendo que existen nuevas circunstancias como las descriptas precedentemente que resultan idóneas para estimar que se ha despejado el riego procesal antes existente, considero que en esta oportunidad no existen elementos que me permitan sostener -fundada y objetivamente- que el imputado Rodrigo se encuentra incurso en alguna causal indicadora de que se encuentre comprometido el descubrimiento de la verdad o la consecución del proceso.

    En consecuencia, estimo que debe confirmarse la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 17.12.2018 en cuanto dispuso no hacer lugar a la oposición formulada por el señor Fiscal Federal y, en consecuencia, ordenó el CESE DE PRISIÓN a partir del 18 de diciembre del corriente año de Eduardo Daniel RODRIGO, ya filiado, en los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel y otros s/ asociación ilícita, infracción art. 310 -incorporado por ley 26.733-, defraudación por retención indebida y defraudación por desbaratamiento” (Expte. FCB 5650/2014) de conformidad a lo establecido en los arts. 1, 3 y 4 de la ley 24.390, modificada por ley 25.430, sin perjuicio de su situación procesal en relación a los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel y otros s/ Asociación Ilícita, Infracción art. 310 -incorporado por ley 26.733-, Defraudación por Retención Indebida y Defraudación por Desbaratamiento” (Expte. FCB 5650/2014)- que tramitan ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 y a los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel; COPELLO, Nora Berta y MALVIDO, Maximiliano s/insolvencia procesal fraudulenta (art. 179); falsedad ideológica” (Expte. FCB 58006/2015).

    Asimismo, considero que debe fijarse al imputado Eduardo Daniel Rodrigo caución real cuyo monto se fija en la suma de pesos un millón ($1.000.000), arts. 320, 324 y 325 del CPPN.

    Además, deberá el imputado Rodrigo fijar domicilio, notificar al tribunal cualquier cambio del mismo como así también toda circunstancia por la que deba ausentarse de éste por mas de veinticuatro (24) horas.

    Asimismo, deberá comparecer al tribunal las veces que sea llamado y prohíbese su salida del país.

    Finalmente, deberá ordenarse al Juez a cargo de la instrucción que libre los oficios correspondientes a las autoridades de frontera: Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina, Dirección General de Migraciones, Prefectura Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria y al Registro Nacional de las Personas en mérito de lo dispuesto por el Decreto N° 261-2011 de expedición y renovación del pasaporte para su respectivo conocimiento y efectos. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN.). Así voto.

    La señora Juez de Cámara Dra. Liliana Navarro, dijo:

    Adhiero a la decisión adoptada por el señor Juez de Cámara, Dr. Eduardo Ávalos, pues comparto en esta ocasión los argumentos expuestos en su voto, a fin de ordenar el cese de la prisión preventiva del encartado Eduardo Daniel Rodrigo.

    Sin perjuicio de ello, no quiero dejar de señalar que desde un comienzo de la investigación he venido sosteniendo respecto del estado de libertad que debía gozar el imputado durante la sustanciación del proceso, pues, a mi entendimiento, no se vislumbraban circunstancias que hicieran presumir que en caso de concederle la libertad ambulatoria en esta instancia, intentaría eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

    Así, al momento de pronunciarme con fecha 11 de diciembre de 2017, en relación al encarcelamiento preventivo de Eduardo Daniel Rodrigo ordenado por el Juez Federal n° 3, la suscripta propuso revocar la prisión preventiva ordenada a Eduardo Daniel Rodrigo quien se hallaba privado de su libertado desde el 18 de diciembre de 2015.

    Sostuve en dicha ocasión, que si bien la escala penal en abstracto correspondiente a los delitos atribuidos no permitía, en principio, la excarcelación por aplicación del art. 316 del CPPN, de acuerdo al precedente “Díaz Bessone”, los elementos objetivos y subjetivos existentes en la causa, no ameritaban la medida de encierro preventivo durante la investigación.

    Con posterioridad, en oportunidad de pronunciarme con fecha 21 de marzo de 2018 y 5 de septiembre de 2018 respecto de las prórrogas de la prisión preventiva de Rodrigo ordenada por el Juez Federal N° 3 el 15 de diciembre de 2017 y el 15 de junio de 2018, mantuve el criterio plasmado en el pronunciamiento de fecha 11 de diciembre de 2017 aludido, dado que las circunstancias tenidas en cuenta por la suscripta no habían variado y, a la vez, consideré que no existía motivo concreto alguno que ameritara extender el plazo de la medida cautelar ordenada y, de ese modo, prolongar indefinidamente la detención del imputado.

    Del mismo modo, recientemente, con fecha 15.02.2019, en autos “Incidente de cese de prisión preventiva en autos RODRIGO, Eduardo Daniel por Insolvencia procesal fraudulenta (art. 179) falsedad ideológica” (FCB 58006/2015/4/CA2), mantuve el criterio señalado cuando adherí a la decisión adoptada por la señora Juez de Cámara, Dra. Graciela Montesi, a fin de ordenar la excarcelación del encartado Eduardo Daniel Rodrigo.

    Así las cosas, no habiendo variado las razones esgrimidas por la suscripta, desde el comienzo de la investigación, al propugnar la revocación de la prisión preventiva, debe confirmarse la resolución apelada. Así voto.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- CONFIRMAR la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 17.12.2018 en cuanto dispuso no hacer lugar a la oposición formulada por el señor Fiscal Federal y, en consecuencia, ordenó el CESE DE PRISIÓN a partir del 18 de diciembre del corriente año, de Eduardo Daniel RODRIGO, ya filiado, en los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel y otros s/ asociación ilícita, infracción art. 310 -incorporado por ley 26.733-, defraudación por retención indebida y defraudación por desbaratamiento” (Expte. FCB 5650/2014) de conformidad a lo establecido en los arts. 1, 3 y 4 de la ley 24.390, modificada por Ley 25.430, sin perjuicio de su situación procesal en relación a los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel y otros s/ Asociación Ilícita, Infracción art. 310 -incorporado por ley 26.733-, Defraudación por Retención Indebida y Defraudación por Desbaratamiento” (Expte. FCB 5650/2014)- y a los autos “RODRIGO, Eduardo Daniel; COPELLO, Nora Berta y MALVIDO, Maximiliano s/insolvencia procesal fraudulenta (art. 179); falsedad ideológica” (Expte. FCB 58006/2015).

    II.- IMPONER CAUCIÓN REAL cuyo monto se fija en la suma de pesos un millón ($1.000.000), ORDENAR que el imputado Eduardo Daniel Rodrigo fije domicilio, notifique al tribunal cualquier cambio del mismo como así también toda circunstancia por la que deba ausentarse de éste por mas de veinticuatro (24) horas, comparezca ante el tribunal las veces que sea llamado y DISPONER la prohibición de salida del país(arts. 320, 324 y 325 del CPPN).

    III.- ORDENAR al Juez a cargo de la instrucción que libre los oficios correspondientes a las autoridades de frontera: Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina, Dirección General de Migraciones, Prefectura Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria y al Registro Nacional de las Personas en mérito de lo dispuesto por el Decreto N° 261-2011 de expedición y renovación del pasaporte para su respectivo conocimiento y efectos.

    IV.- Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN).-

    V.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    JUEZ DE CAMARA

    LILIANA NAVARRO

    JUEZ DE CÁMARA

    FACUNDO TRONCOSO

    Secretario Ad Hoc en Feria

     

    036100E