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Citacion De Terceros Admisibilidad Accion De Regreso Entidades BancariasJURISPRUDENCIA Citación de terceros. Admisibilidad. Acción de regreso. Entidades bancarias
Se revoca el decisorio apelado y se admite la citación como terceros respecto del Banco Santander Río SA y de la empresa Inc SA en un proceso donde se indicó que los débitos que daban lugar a la demanda de daños y perjuicios fueron realizados por orden de la citada entidad bancaria, en el marco de la operatoria por débito directo autorizados por el Sistema Nacional de Pagos (conforme comunicación con la empresa referida), y que frente a la eventualidad de una sentencia estimatoria asistiría derecho a su parte para intentar una acción de regreso. Así, avizorándose conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregonaba entre los terceros y una de las partes originarias, y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podía contribuir al esclarecimiento de los hechos, resultó pertinente ordenar su citación.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2019. Y Vistos: 1. Apeló la demandada, la resolución copiada en fs. 15/6 que denegó la citación requerida en los términos del art. 94 CPCC respecto del Banco Santander Río SA y la empresa Inc SA. 2. El memorial de agravios corre en fs. 21/23 y no fue respondido por el accionante. 3. El ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición. Mas como es un instituto de carácter excepcional, que se interpreta con criterio restrictivo, debe mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia (Fallos 326:3529). Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (conf. CNCom., Sala "C", 1/4/93, "Haidar, Alicia c/Haidar, Jorge"). Desde esta órbita, no se advierte que en el sub examine el pedido formulado haya tenido una motivación genérica o imprecisa; antes bien, se ha plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda (v. apartado III, fs. 2/2 vta.). Concretamente se indicó que los débitos por $191.652 que dan lugar a la presente demanda de daños y perjuicios fueron realizados por orden del Banco Santander Río SA, en el marco de la operatoria por débito directo autorizados por el Sistema nacional de Pagos, conforme Comunicación “A” 5054 con la empresa Inc SA. Adicionalmente en esta sede se sindicó que frente a la eventualidad de una sentencia estimatoria, asistiría derecho a su parte para intentar una acción de regreso contra Inc SA y el banco originante. Por lo cual, avizorándose conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregona entre los terceros y una de las partes originarias; y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su citación. (cfr. esta Sala, 3/5/2012, "Romanello Eduardo Ramón c/Citibank NA s/ordinario s/incidente de apelación-art. 250 CPCC", Expte. COM 7430/12). Es que más alla del fundamento que pudiera sustentar la pretensión hipotética y ulterior de repetición, no caben dudas que puede aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente economía procesal (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. III, pág. 246, Ed Ab. Perrot, 1970). 4. Corolario de ello, se resuelve revocar el decisorio copiado en fs. 15/6, ordenando al magistrado de la anterior instancia proveer las diligencias ulteriores (arg. art. 36 inc. 1° CPCC). Costas de ambas instancias al accionante (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 042803E |
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