JURISPRUDENCIA

    Cobertura integral. Internación geriátrica

     

    En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia que ordenó al demandado a brindar la cobertura total y permanente de la prestación de “Internación Geriátrica” a favor de la amparista.

     

     

    Paraná, 30 de mayo de 2019.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “HIDALGO EDUARDO LUIS EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE, SOTELO ELBA LEONOR c/PAMI s/AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 21744/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

    CONSIDERANDO:

    I- a) Que, el amparista se presenta ante ésta jurisdicción en representación de su madre, de 78 años de edad, quien padece de Demencia Vascular No Especificada y promueve la presente acción con el fin de que se ordene al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) a brindar la cobertura total y permanente de la internación geriátrica en el Geriátrico “San Benito” de la ciudad de Concepción del Uruguay donde la misma se encuentra internada y adaptada, recibiendo los cuidados necesarios.

    b) Que, en lo que aquí interesa y, mediante la resolución obrante a fs. 45/49, el a quo ordenó al INSSJPPAMI brindar la cobertura total y permanente de la prestación de “Internación Geriátrica” a favor de la amparista Sra. Elba Leonor Sotelo, en un establecimiento ubicado en su lugar de residencia; debiéndose tramitar en forma urgente por la vía administrativa correspondiente y ser autorizada en forma regular e ininterrumpida mientras lo requiera el estado de salud psicofísica y la condición de discapacidad de la nombrada, todo de conformidad a lo prescripto y bajo la modalidad indicada por los profesionales tratantes, por encontrarse afectados los derechos a la salud y a la vida constitucionalmente resguardados (arts. VII y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 8 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU; arts. 12 Núm. 1 y Núm. 2 Ap. D) del Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 24 Núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos; art. 4 Núm. 1,5 Núm. 1,19 y 26 De La Convención Americana de Derechos; arts. 43, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional y Leyes 1603 (DJA <23660>), Y-1604 (DJA <23661>), ASO-2213 (DJA <24901>), Convención Sobre la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Con Jerarquía Constitucional por Ley Nº 27044) y demás normas complementarias al efecto. Impuso las costas a la parte demandada vencida, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    c) Que, contra dicha resolución, la apoderada de la accionada interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 50/51 vta.

    El recurso se concedió a fs. 52. A fs. 53 vta. contestó los agravios la parte actora y quedaron los presentes en estado de resolver a fs. 59 vta.

    II- a) Que, a la demandada le agravia que se haya resuelto la procedencia de la acción argumentando el sentenciante que corresponde la cobertura de la internación geriátrica por el padecimiento y enfermedad de la amparista y porque cuenta con certificado de discapacidad.

    Sostiene que la sentencia es arbitraria ya que no merituó que la actora presenta un patología de base, siendo la demencia vascular un desorden del cerebro que se caracteriza por la pérdida o dificultad en la memoria, que requiere de controles y cuidados específicos por personal especializado como el médico Psiquiatra que la atendió.

    Expresa que el a-quo no hizo reparo alguno en las deficiencias que presenta el geriátrico San Benito y que han sido expuestas al contestar la demanda y reproduce en esta instancia.

    Finalmente le agravia que sin fundamento se diga que se negó la cobertura requerida cuando ha quedado demostrado en autos que ello no aconteció.

    b) Que la actora contesta el traslado y por los argumentos que expone, solicita se confirme la sentencia dictada, con costas.

    III- a) Que, en forma liminar, corresponde señalar que solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal. Cabe aclarar que el escrito presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo en cuestión, pero se procederá a su tratamiento en función del amplio criterio de este Cuerpo.

    b) En primer término, corresponde destacar que la Sra. Elba Leonor Sotelo, se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901 -cfr. certificado de discapacidad de fs. 6- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Allí se dispone que las Obras Sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Que, el art. 39 inc. a) de la ley 24.901 establece que, los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley.”

    Que, cabe destacar, liminarmente, la patología de la actora. La Sra. Sotelo padece de Demencia vascular no especificada que le impide valerse por sí misma, requiriendo asistencia permanente para todos los actos de su vida para lo cual requiere rehabilitación en residencia.

    Que la misma se encuentra residiendo en el Geriátrico “San Benito” de la ciudad de Concepción del Uruguay donde se encuentra adaptada, recibiendo los cuidados necesarios.

    Asimismo, el informe del médico Psiquiatra, Dr. Nicolás Gianello (cfr. fs. 7) refiere que presenta Demencia de tipo vascular y que actualmente reside en hogar de ancianos.

    A su turno, la demandada vierte consideraciones relativas a la cobertura ya brindada e informa que cuenta con prestador en la ciudad de Concordia.

    A partir de lo expresado, puede afirmarse que la actora ha acreditado suficientemente la necesidad de internación de la Sra. Sotelo; también que la demandada no cuestiona dicha necesidad de internación y que su pretensión radica en que sea traslada a una localidad distinta de aquella donde reside su familia -Concordia-, ya que es allí donde posee convenio con una institución.

    Tal planteo resulta inaceptable a la luz de los lineamientos sentados precedentemente y dado que la proximidad de su grupo familiar, sumado a la posibilidad de que su hijo visite a la Sra. Sotelo se vería limitada en caso de ser trasladada a otra localidad, lo que indudablemente no redundaría en un beneficio para su salud.

    A ello debe agregarse que no se ha acreditado que la institución ofrecida por la demandada se encuentre en condiciones de cumplir con las prestaciones que necesita la amparista.

    Por otra parte, un traslado de la paciente a esa edad, implicaría un riesgo a su salud, debiendo remarcarse que la ley de discapacidad refiere que la atención por prestadores no pertenecientes al ente procede en casos en que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia; por lo que si los accionantes requieren asistencia mediante un prestador ajeno a la nómina de su cartilla, tal intervención debe justificarse como extremo imprescindible.

    Que, entendemos que la amparista ha acreditado suficientemente el referido “extremo imprescindible”.

    Efectivamente, en el presente caso, y tal como se destacara, surge documentada la patología de la accionante, su discapacidad -fs. 6- y la evaluación realizada por su médico Psiquiatra (fs.7).

    Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias que particularizan el caso y la necesidad de mantener el status quo existente, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada, especialmente por su condición de discapacitada, la de brindar la cobertura solicitada.

    La CSJN ha dicho en el marco de una medida cautelar en un amparo por salud -haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal- en G. 588. XLVI, Recurso de hecho “GME c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo”, del 27/12/11, que “...las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos 322:2701, 324:122, 327:3213).” Concluye la Procuradora, teniendo en cuenta la finalidad de la ley 24.901, que las personas con discapacidad tienen derecho “a gozar del nivel más elevado posible de salud física y mental”.

    Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada.

    IV- En cuanto a las costas de ambas instancias, no existe motivo para apartarse del criterio general del art. 14 de la ley 16.986, en consecuencia, se impondrán a la demandada vencida.

    V- Regular los honorarios pertenecientes a la Dra. Nadia Vanina Telis, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($17.118,75) equivalente a 8,25 UMA de conformidad con lo dispuesto por los arts. 30 y 51 de ley 27423 y Ac. 8/2019 de la CSJN, no regulándose honorarios a la letrada de la parte demandada en virtud de lo establecido en el art. 2 de la normativa reseñada.

    Por lo expuesto, SE RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, en todas sus partes.

    Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 14, primera parte de la ley 16.986).

    Regular los honorarios pertenecientes a la Dra. Nadia Vanina Telis, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($17.118,75) equivalente a 8,25 UMA de conformidad con lo dispuesto por los arts. 30 y 51 de ley 27423 y Ac. 8/2019 de la CSJN, no regulándose honorarios a la letrada de la demandada en virtud de lo establecido en el art. 2 de la normativa reseñada.

    Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

    Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.

     

    BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSE BUSANICHE

     

     

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