This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:04:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobranza Documentaria Compraventa Internacional Responsabilidad Bancaria Incumplimiento En El Cobro --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobranza documentaria. Compraventa internacional. Responsabilidad bancaria. Incumplimiento en el cobro   Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida contra el banco, pues surge probado que la pérdida del capital sufrida por la actora fue producto de la deficiente gestión en el trámite de cobranza documentaria llevado a cabo por la demandada.     En Buenos Aires a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “OPERINTER ARGENTINA S.A. CONTRA BANCO SANTANDER RIO S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 37171/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a res olver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 302/317? La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Operinter Argentina S.A. (en adelante, “Operinter S.A.”) promovió demanda contra Banco Santander Rio S.A. (en adelante, “Banco Santander S.A.”) por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Reclamó el pago de U$S 58.979, más intereses y costas. Relató que en noviembre de 2013 comenzó negociaciones con la firma G & P Societa a Responsabilita Limitata (en adelante “G & P”), empresa domiciliada en Varese, Italia, para la exportación de mercaderías. Expresó que el negocio se concretó en enero de 2014 y se instrumentó mediante la factura de exportación datada el 13.1.14 por un total de U$S 58.979. Manifestó que, en el marco de la compra-venta referida, se vinculó con el Banco Santander S.A. por medio de una cobranza de exportación. Reseñó las características de esta operatoria. Apuntó que es el medio de pago a través del cual un banco local, actuando a solicitud de un cliente, recibe documentos de carácter comercial, con instrucciones de ser entregados a un tercero, contra el pago o la aceptación de una letra de cambio y otros términos y condiciones. Destacó que en esta forma de contratación intervienen cuatro sujetos: (i) el girador, quien, como vendedor de la mercadería, emite la letra de cambio y encomienda la operación de su cobro; (ii) el girado, a quien se dirige la letra de cambio; (iii) el cedente o remitente, que es el banco del vendedor; y (iv) el cobrador, que es el banco en el extranjero, encargado de obtener el pago o la aceptación de la letra. Prosiguió su relato diciendo que G & P le solicitó que procediera al envío de la documental necesaria para liberar aduaneramente la mercadería al Banco Di Brescia Roncadelle Italia (en adelante, “Banco Di Brescia”). Indicó que, frente a ello, efectuó la consulta del caso a la demandada y que, ante su respuesta afirmativa, decidió encomendarle la gestión. Denunció que la accionada remitió la documentación al exterior el 10.2.14, debitándose de su cuenta la suma de $ 2.866,84 como comisión por dicho trámite. Agregó que la mercadería llegó a su destino y fue posteriormente liberada. No obstante, afirmó que, una vez operado el vencimiento del plazo respectivo, el pago no fue efectuado. Señaló que, aun cuando los documentos fueron girados al banco extranjero, la mercadería fue retirada sin que la letra de cambio fuera suscripta y aceptada. Aseveró que era deber de la defendida procurar que no se hiciera entrega de los instrumentos exigidos por G & P sin la previa aceptación de la letra de cambio, pero que ello no ocurrió. Detalló el posterior intercambio de mails habido entre las partes y refirió a los requerimientos de información que la demandada habría cursado posteriormente al banco cobrador. Mencionó que la accionada le comunicó el 13.6.14 que el Banco Di Brescia desconoció las instrucciones de cobro dadas sobre la operatoria. En ese esquema, imputó responsabilidad al Banco Santander S.A., por no haber efectuado correctamente la gestión encomendada. Resaltó que la instancia de mediación previa finalizó sin éxito y que ello la habilitaba para iniciar la presente acción. Fundó en derecho su pretensión y propició la aplicación al caso de la Convención de Viena sobre Compra-venta Internacional de Mercaderías de 1980 (en adelante, “Convención de Viena”) y de la Brochure 522 de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante, “CCI”). Aludió a las consecuencias dañosas que le produjo el accionar de la defendida e instó el reconocimiento de los intereses compensatorios previstos por los arts. 74 y 78 de la Convención citada. Ofreció prueba. b. A fs. 103/117 Banco Santander S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo, con costas. Efectuó una negativa general y particular de los hechos narrados por su contraria. Desconoció los instrumentos adunados a la presentación inicial que no hubieran sido emitidos por ella o que no fueran instrumentos públicos. Se explayó sobre las características del vínculo que la unió con la actora. Expuso que se trató de una cobranza documentaria de exportación. Definió a tal operatoria como el servicio mediante el cual un banco actúa por orden, cuenta y riesgo de un cliente (exportador) a fin de tramitar el cobro de valores comerciales o financieros ante un deudor del exterior (importador), a través de otro banco que opera como cobrador, con la responsabilidad y el compromiso de ejecutar las instrucciones de su cliente. Alegó que, bajo esta modalidad de contratación, el levantamiento de documentos, la aceptación de letras y los pagos corren exclusivamente a cargo del importador, sin responsabilidad para los bancos intervinientes quienes actúan simplemente como mandatarios. Adujo que una cobranza documentaria de exportación sólo se utiliza cuando hay cierta confianza entre el exportador y el importador y que, cuando esa confianza no existe, se utilizan otros medios de pago, como ser una carta de crédito. Así, dijo que no era responsable del pago o aceptación de la letra de cambio emitida por Operinter S.A., ya que no había sido contratada para ello, pues su única obligación radicaba en enviar las instrucciones y documentos al banco cobrador designado por la actora. Remarcó que la solicitud de cobranza de exportación suscripta por la actora contenía las instrucciones emitidas por aquélla al Banco Di Brescia. Aseguró haber remitido los documentos correspondientes el 10.2.14 y que la entrega se realizó mediante el Courier UPS. Añadió que estos extremos surgían reconocidos en el escrito de demanda por la propia actora. Sostuvo que, en ese escenario, no podía ser responsable de la falta de pago de la mercadería exportada por Operinter S.A. Razonó que la acción debió ser entablada contra G & P, por retirar la mercadería de la aduana italiana sin efectuar el pago respectivo, o contra el banco cobrador, quien no acató las instrucciones dadas por la accionante y entregó toda la documentación a G & P. Enumeró los correos electrónicos intercambiados con la accionante y recalcó que el banco italiano no tenía habilitado el sistema de comunicación Swift. Describió las posteriores comunicaciones que envió a fin de conocer el estado de la cobranza. Especificó que el 13.6.14 hizo saber a la actora el desconocimiento de las instrucciones de cobro que formuló el Banco Di Brescia y que el 15.7.14 envió una nueva nota a Operinter S.A. reiterándole las gestiones llevadas a cabo por su parte. Delineó los alcances de la Brochure 522 de la CCI. Subrayó, en lo que aquí interesa destacar, que su conducta se ajustó al estándar de buena fe allí previsto (art. 9) y que la normativa mencionada establecía la exoneración de responsabilidad del banco respecto a los actos del receptor de las instrucciones (art. 11). Postuló, en tales condiciones, su ausencia de responsabilidad en los hechos que la actora le imputa. Añadió que no podía efectuársele ningún reclamo por una compra-venta de la que no fue parte y que, por lo tanto, no resultaba aplicable al caso la Convención de Viena. Resistió la procedencia de los daños reclamados por Operinter S.A. y proclamó la inexistencia de nexo causal. Ofreció prueba en sustento de su postura. c. A fs. 119 la actora desconoció la documentación adjuntada por la defendida, en su integridad. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 302/317 el a quo dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora U$S 58.979, con más intereses a una tasa pura que fijó en el 8% anual, desde la fecha de mora, que tuvo por acaecida el 13.3.14. Impuso las costas a la accionada. Para así decidir, inicialmente señaló que la cuestión a dilucidar residía en establecer si, conforme lo acordado por las partes, el Banco Santander S.A. era responsable ante la falta de aceptación o rechazo de la letra de cambio y, de ser así, si causó por ello los daños alegados por la actora. Tras lo anterior, el juez de grado precisó que las partes eran contestes en que su vínculo consistió en una cobranza documentaria y que el documento de cobro de la compra-venta internacional realizada por la actora era una letra de cambio. Encontró también incontrovertido el pago de la comisión efectuado por la actora a la defendida por la gestión encomendada. Aclaró que ello se vio corroborado por la prueba pericial contable. Por otra parte, tuvo por acreditada la autenticidad de la solicitud de cobranza de exportación Nº O 423810 acompañada por ambas partes. Sentado ello, consideró que en dicho instrumento se estipuló que el contrato de cobranza documentaria se regiría por la Brochure 522 de la CCI y que las instrucciones fueron la entrega de documentos contra aceptación o rechazo de la letra de cambio. Por tal motivo, señaló que debía estarse a dicha reglamentación a fin de determinar si cabía alguna responsabilidad a la demandada. A continuación, efectuó ciertas apreciaciones sobre la normativa antes mencionada y analizó las distintas obligaciones que se desprendían de aquélla. Asimismo, recordó la directiva en materia probatoria que emanaba del Cpr: 377 como la prerrogativa judicial de acudir a elementos indiciarios ante la inexistencia de prueba directa. Planteada así la cuestión, juzgó el a quo que la defendida no había logrado demostrar que se verificasen las condiciones necesarias para eximirla de responsabilidad. Sobre el punto, expuso el magistrado que la escasa prueba rendida no permitía tener por acreditado que hubieran sido entregadas al banco extranjero las instrucciones para obtener la aceptación o rechazo de la letra de cambio. Ponderó especialmente que la prueba informativa producida en la causa sólo dio cuenta del embarque de la mercadería desde Buenos Aires con destino a Nápoles y que el despacho respectivo se envió el 10.2.14 con recepción el 13.2.14, sin que hubiera ninguna especificación del contenido de tal diligencia. Así las cosas, estimó que no podía conocerse si en dicha encomienda estaban las instrucciones para el banco italiano, cuyo envío debía gestionar el Banco Santander S.A. En esta línea, razonó que la accionada debió asegurarse que el Banco Di Brescia recibiera la solicitud de cobranza de exportación, pues allí radicaba la esencia de su gestión. Además, valoró que, según manifestaciones de la propia demandada, el banco receptor desconoció las instrucciones de cobro, lo que confirmaría que no las recibió. En otro orden, apreció -con sustento en la prueba pericial informática-que la defendida recién se comunicó con el banco italiano el 15.4.14, esto es, dos meses después de la operación (10.2.14) y a un mes de vencida la solicitud de cobranza (13.3.14) y que la accionada tampoco había demostrado que el Banco Di Brescia no tuviera habilitado el sistema de comunicación Swift. Sobre esas bases, concluyó que la pérdida del capital sufrida por la actora fue producto de la deficiente gestión en el trámite de cobranza llevado a cabo por la demandada y, en tales condiciones, reputó que dicho perjuicio era una consecuencia inmediata que guardaba adecuada relación de causalidad con el proceder del Banco Santander S.A. En tal virtud, el primer sentenciante receptó la pretensión introducida por el monto y la moneda reclamados. Puntualizó, a todo evento, que no había sido denunciado, ni probado, que la actora hubiera percibido suma alguna por este concepto. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. III. El recurso. a. A fs. 324: 1 apeló la demandada tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 325, primer párrafo. A fs. 357/365 la accionada expresó agravios, que fueron contestados por la accionante a fs. 367/371. A fs. 377: 2 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. se practicó a fs. 378. b. A su vez, contra la regulación de honorarios de fs. 273 vta., apeló la demandada por altos a fs. 274/277: IV, recurso concedido a fs. 279 vta.: 3; y contra la regulación de honorarios de fs. 316 vta./317, apelaron: la demandada por altos a fs. 324: 2, recurso concedido a fs. 325, segundo párrafo y por bajos, el perito en informática, el perito contador y el letrado de la actora a fs. 318, 320 y 322, recursos concedidos a fs. 319, 321 y 323, respectivamente. IV. Los agravios. Las quejas vertidas por la demandada transcurren por los siguientes carriles: i) el anterior sentenciante modificó el thema decidendum; ii) la apreciación de los hechos y de la prueba realizada en la sentencia sería errónea; iii) el magistrado de grado no analizó adecuadamente el vínculo entre las partes; iv) la obligación a su cargo únicamente consistía en enviar al Banco Di Brescia la documentación emitida por la accionante; v) fue suficientemente acreditado que remitió al banco italiano instrucciones claras y precisas para el cobro de la letra de cambio; vi) los reclamos que efectuó al banco cobrador no fueron extemporáneos y tuvieron como único objetivo ayudar a la actora; vii) el a quo aplicó erróneamente las normas de la Brochure 522 de la CCI; viii) no debió ser condenada a abonar el precio de una compra-venta en la que no tuvo intervención; ix) la tasa de interés fijada en la sentencia sería exorbitante y abusiva; y x) la imposición de las costas en su contra debería ser modificada. V. La solución a. Aclaraciones preliminares. a.1. Diré, liminarmente que el análisis de los agravios esbozados por la demandada no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino sólo aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nac. de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro” del 6.10.87; ter ídem, “Stancato, Caramelo”, del 15.9.89; y Fallos 221: 37, 222: 186, 226: 474, 228: 279, 233: 47, 234: 250, 243: 563, 247: 202, 310: 1162; entre otros). Por otro lado, cabe señalar que, en la medida que resulte menester, los agravios serán tratados conjuntamente, habida cuenta la estrecha vinculación que éstos exhiben. a.2. En segundo lugar, estimo útil precisar que, de acuerdo al modo en que quedó trabado este pleito, no existe controversia en punto a que las partes se vincularon a través de una cobranza documentaria de exportación, sujetándose a las previsiones de la Brochure 522 de la CCI y que Operinter S.A. abonó la comisión respectiva al Banco Santander S.A. Tampoco existe discusión en torno a que: (i) la operación subyacente consistió en la compra-venta internacional celebrada entre la accionante y la empresa italiana G & P; (ii) la entidad bancaria interviniente en el exterior fue el Banco Di Brescia; (iii) la demandada remitió al banco extranjero la letra de cambio emitida por la actora junto con la documentación requerida por G & P; (iv) la mercadería fue liberada por la aduana italiana y retirada por G & P; (v) Operinter S.A. no cobró el precio de la mercadería que exportó; y (vi) la letra de cambio no fue restituida. Déjase sentado, en otro orden de ideas, que este Tribunal se encuentra impedido de analizar la procedencia del modo de reparación previsto por la Convención de Viena (conf. Cpr: 271 in fine). Ello así, pues el a quo descartó su aplicación y la actora no recurrió la sentencia, ni tampoco introdujo ningún cuestionamiento sobre este aspecto al contestar los agravios de su contraria. a.3. Efectuadas tales aclaraciones, me avocaré al tratamiento de los agravios, para lo cual examinaré en primer lugar la alegada incongruencia de la decisión del grado. b. Violación del principio de congruencia. b.1. Se quejó la defendida argumentando que el primer sentenciante hizo caso omiso a los antecedentes de autos y al propio planteo de la actora. Aseveró que la única cuestión a dilucidar por el juez de grado era si debía o no gestionar el cobro de las mercaderías exportadas por la actora. Postuló que la accionante en ningún momento puso en duda el envío de la totalidad de documentación al banco italiano. Así, coligió que el a quo cambió rotundamente el thema decidendum. b.2. Dado el tenor de la crítica en análisis, se aprecia que la queja reside, en definitiva, en la supuesta violación del principio de congruencia, pues la accionada, básicamente, alegó que el magistrado de grado le atribuyó incumplimientos no invocados en la demanda. Pues bien, partiendo de tal premisa, advierto que no asiste razón a la recurrente, por cuanto no considero que el anterior sentenciante hubiera incurrido en un fallo extra petita. Al respecto, ya tiene dicho este Tribunal que fallar extra petita es proveer una solución más allá de la pretensión específicamente formulada por la parte actora (esta Sala, en autos “Guillan Dora c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”, del 25.10.10 y mi voto en “Tzoymaher Diego Mauricio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 6.2.18). Recuérdese que, como es sabido, el principio de congruencia (Cpr: 163, 6°), consiste en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (conf. CNCom., Sala B, “Banca Nazionale del Lavoro c/ Deisernia, Ernesto s/ ejec.”, del 20.5.05; íd., Sala E, “Bime Electromecánica S.A. c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 - Reg. Nac. de Armas s/ ord.”, del 26.12.05; íd., Sala D, “Yuasa Inc. S.A. c/ Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ ord.”, del 2.5.07). El mismo se sustenta precisamente en el derecho de defensa en juicio y de ahí que los poderes del juez estén limitados a los términos en los que las partes han constituido la litis (CSJN, Fallos: 325: 2512; 327: 1607; 327: 3087). b.3. Desde tales perspectivas, no se vislumbra que en la sentencia atacada se hubiera violentado el principio de congruencia. Nótese que la actora, en su escrito inicial, explicó la dinámica de la operatoria bancaria involucrada y claramente diferenció la gestión que debía cumplir el banco cedente -la aquí demandada- de la que le correspondía al banco del exterior (v. fs. 36 vta./37, primer párrafo). Véase que expresamente dijo que el banco cedente era el designado por el exportador de la mercadería, cuando el banco cobrador era el ubicado en el extranjero y que éste era quien debía encargarse de obtener el pago o la aceptación de la letra de cambio (v. fs. 37, puntos 3 y 4). Repárese, además, que aun cuando Operinter S.A. pudiera haber genéricamente mencionado que contrató a la defendida “...para realizar el cobro de una exportación...” (v. fs. 37 vta., segundo párrafo), lo cierto es que alegó, como basamento de su pretensión, que la gestión de la demandada había sido deficiente. Ciertamente, la actora expresó que el “...Banco Santander Río S.A. no efectuó correctamente la gestión encomendada...” y que “...al encomendarle la cobranza de exportación no ha cumplido con lo pactado...” (v. fs. 37 in fine y 38 vta. cuarto párrafo). Además, obsérvese que la demandante, al referirse a la tarea cumplida por la accionada, sólo aludió a la remisión al exterior de la letra de cambio y de los documentos necesarios para retirar la mercadería de la aduana italiana (v. fs. 36, quinto y sexto párrafos y 37 vta. segundo párrafo). Finalmente, percíbase que la accionante incluso puntualizó que la última comunicación que recibió de la demandada fue la nota del 13.6.14, en la que se le informó que el banco italiano desconocía las instrucciones de cobro y que fue precisamente ese antecedente el que la llevó a promover este proceso (v. fs. 38 in fine/vta. in capit). En efecto, Operinter S.A. indicó que el contenido de dicho aviso, luego ratificado mediante la nota del 15.7.14 “...Fue la última información concreta que brindara la entidad bancaria aquí demandada...” y que “...Ante este panorama, se inició el proceso de mediación previa (...) cerrando la instancia sin acuerdo, quedando expedita la vía judicial para entablar la presente acción...” (v. fs. 38 vta., tercero y quinto párrafos). De tal modo, el envío de las instrucciones de cobro impartidas por Operinter S.A., y su efectivo conocimiento por el banco italiano, eran aspectos que debían ser esclarecidos en este juicio. Sobre tales bases, no puede concluirse que la sentencia fallara sobre capítulos no propuestos por la actora. Lo anterior descarta que se haya visto afectado, por ende, el derecho al debido proceso y el de defensa de la accionada. b.4. No modifica esta conclusión la crítica introducida en punto a la valoración de las pruebas que realizó el a quo. Recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello una facultad privativa del magistrado (conf. mi voto en los autos “Banco Mendoza S.A. c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario”, del 6.12.16). Ello así, porque compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación (cfr. esta Sala, “Paip S.R.L. c/ Saporitti S.A. s/ ordinario”, del 21.3.13; ídem, “Romulan S.R.L. c/ Banco Comafi Fiduciario Financiero S.A. s/ ordinario”, del 8.8.13). b.5. En definitiva, el pronunciamiento del grado ha dado respuesta al reclamo incoado por la accionante, tras analizar las constancias de la causa. De esta forma, se advierte que el recurrente pretende que se anule la sentencia meramente por no haber seguido sus razonamientos, lo cual es inatendible (conf. esta Sala, “Nidera S.A. c/ Arguello Fernando Martín s/ ordinario”, del 5.2.19; ídem, “Cortona Ricardo José c/ Metlife Seguros S.A. s/ ordinario”, del 26.3.19). Sobre esta cuestión, ha sido dicho que no vulnera el principio de congruencia el hecho de que la sentencia no haya seguido la línea argumental asumida por la accionada en su escrito de contestación de demanda, si de todas maneras la decisión se enmarca dentro de los límites fácticos establecidos por las partes en sus escritos postulatorios de demanda y contestación (conf. STJ Río Negro, “C.F.A. c/ Energía de Río Negro Sociedad de Estado (ERSE) s/ reclamo s/ inaplicabilidad de ley”, del 27.10.04; ídem, STJ Santa Cruz, “P. M. A. c/ Consejo Provincial de Educación de Santa Cruz s/ acción de amparo”, del 17.2.16). b.6. Estas consideraciones bastan para rechazar el cuestionamiento en análisis. Zanjado ello, corresponde examinar ahora el tema principal planteado por la demandada en sus agravios; esto es, si cabe imputarle responsabilidad, a la luz del especial tipo contractual verificado en el caso. c. Cobranza documentaria. Brochure 522 de la CCI. Obligaciones del banco remitente. Responsabilidad del Banco Santander. c.1. Recuerdo que no es motivo de controversia que Operinter S.A. y el Banco Santander S.A. se vincularon a través de una cobranza documentaria de exportación. Reitero, también, que el a quo consideró suficientemente acreditado el incumplimiento del contrato por la demandada, motivo por el cual receptó la pretensión de la actora. Las quejas de la demandada se dirigen a la íntegra revocación de lo decidido en el grado, en tanto afirmó, básicamente, que había cumplido con todas las obligaciones a su cargo. A fin de resolver la cuestión propuesta, efectuaré de seguido ciertas mínimas consideraciones sobre la contratación elegida por las partes. c.2. Refiérase en primer lugar que la gestión de cobranzas constituye un modo de mediación de las entidades bancarias en el comercio internacional, la que puede manifestarse bajo diferentes modalidades, siendo una de ellas la cobranza documentaria, la que difiere sustancialmente de otras figuras, como lo son el pago directo y el crédito documentario (véase, en tal sentido, Barbier, Eduardo A., Contratación Bancaria, T. II, 2° edición, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 444). La cobranza documentaria ha sido definida como la operación por la cual un remitente, comúnmente un banco, actuando por cuenta, orden y riesgo de un cliente, por regla general por medio de otro banco cobrador, tramita el cobro de valores ante un deudor, sin más compromiso ni responsabilidad que ejecutar las instrucciones de su mandante o cliente (conf. Marzorati Osvaldo J., Derecho de los negocios internacionales, 2° edición, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 290). En tal virtud, los sujetos aquí intervinientes son: (i) el acreedor, u ordenante, que encomienda a su banco la cobranza de su crédito; (ii) el banco remitente, que es el encargado de enviar los documentos a otro banco; (iii) el banco cobrador, distinto al remitente, que interviene en la operación a efectos de entregar los documentos y tramitar la cobranza; y (iv) el librado o girado, que es la persona a quien se debe efectuar la presentación (cfr. Riva, Jorge L., Crédito documentario y otros mecanismos..., Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 28). Existen dos clases de documentos involucrados en esta operatoria, los financieros y los comerciales. Los documentos financieros son los cheques, las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y cualquier otro similar que se utilice para obtener el pago de dinero. Los documentos comerciales comprenden las facturas, los papeles necesarios para la expedición de las mercaderías y cualquier otro instrumento mientras no se trate de un documento financiero. Por lo tanto, lo que se encomienda en una cobranza documentaria es el cobro de un documento financiero que es asociado a documentos comerciales, debiendo éstos últimos ser entregados al deudor contra el pago o la aceptación, en su caso, del documento financiero (conf. Villegas, Carlos G., Comercio Exterior y Crédito documentario, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 155/156). c.3. El conjunto de normas y reglas de carácter consuetudinario que rige en materia de cobranzas está dado por el contenido de la Brochure 522 de la CCI. Son las denominadas “Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas”. Tal como ha sido expresamente aceptado por las partes (v. fs. 38 vta. y 108), dichas reglas integran y complementan el contrato celebrado entre ellas, lo que, a su vez, surge corroborado de la documentación obrante en la causa (v. fs. 24 y 87). Sentado ello, cabe precisar que las reglas uniformes mencionadas prescriben que cualquier documento enviado al cobro debe ir acompañado de una orden de cobranza o de cobro que contenga instrucciones completas y precisas del ordenante. Este aspecto es fundamental para el banco, porque determina el alcance de su mandato (Villegas, ob. cit., p. 157). De manera tal, existe una clara diferencia entre los documentos en sí, y la instrucción de cobro. Todas las cobranzas deben contener una instrucción de cobro separada, que será la que seguirá el banco cobrador y que deberá contener en forma clara y precisa la información necesaria para gestionar la cobranza, en los términos exigidos por el punto 4 de la Brochure 522 de la CCI (conf. Albornoz, Jorge R. y All, Paula María, Crédito Documentario, Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002, p. 71). La carta de remesa es la nota que envía el banco remitente al banco cobrador, en la que se detallan los documentos comerciales y financieros y se transmiten las instrucciones para que el banco cobrador efectúe la gestión de la cobranza. La importancia de la carta remesa deriva de que es el instrumento que el banco remitente tiene como contrapartida de las instrucciones dadas por el ordenante, para acreditar frente a éste que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, remitiendo y transmitiendo al banco cobrador correctamente las instrucciones, junto con los documentos pertinentes, y que ha realizado este trámite en tiempo y forma. Únicamente así podrá el banco remitente soslayar cualquier reclamo por un error del banco cobrador en la gestión ulterior (conf. Villegas, ob. cit., p. 158). La Brochure 522 de la CCI establece exenciones de responsabilidad para el banco remitente por cualquier actuación posterior (arts. 11 a 15), pero ello, lógicamente, en la medida de que se haya procedido con la entrega de los documentos y de la carta de remesa. Síguese de lo expuesto, que el incumplimiento de las instrucciones recibidas acarreará responsabilidades por los daños y perjuicios ocasionados, siendo contractual del banco frente a su cliente y extracontractual ante la otra parte (conf. Riva, ob. cit., p. 30). Destáquese, a su vez, que los bancos, sea el remitente o el cobrador, tienen siempre el deber de cumplimentar la gestión encomendada obrando de buena fe y con un cuidado razonable, de conformidad con lo previsto por el art. 9 de la Brochure 522 de la CCI (conf. Barbier, ob. cit., p. 447). Acótese, por lo demás, que la validez, la naturaleza y las obligaciones de una cobranza documentaria celebrada en el país, en lo atinente a la relación ordenante-banco remitente, se rigen por el derecho argentino (conf. Riva, ob. cit., p. 34, con cita a CNCom., Sala E,, “Banco de Río Negro y Neuquén c/ Independencia Transportes Internacionales S.A. s/ ordinario”, del 20.10.81 y “Cicerone, José R. c/ Banco de Entre Ríos s/ sumario”, del 19.2.82). c.4. En este marco, examinaré las pruebas producidas en estos obrados a fin de determinar si la demandada cumplió adecuadamente con el mandato conferido. Adelanto que la respuesta negativa se impone. Ello así, pues no surge elemento alguno que permita conocer si la demandada envió la carta remesa al banco cobrador, cuando era su carga acreditar tal extremo. Pasaré seguidamente a fundamentar mi anticipada conclusión. c.5. El art. 377 del Cpr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Por ende, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos. Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo. Por otra parte, señálese que las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de toda presunción- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (conf. mi voto en los autos “Barreiro Manuel Jorge c/ Mattos Vega Richard Eusebio s/ ordinario”, del 27.9.18; en igual sentido, esta Sala en los autos “Los Caldenes S.A. c/ Jazz Car S.A. y otros s/ordinario”, del 9.4.19). c.6. Recuerdo que las partes son contestes sobre el envío y recepción de los documentos comerciales y financieros involucrados en la operación. De allí que, para resistir exitosamente la acción de Operinter S.A., el Banco Santander S.A. debía demostrar que suministró las instrucciones de cobro al Banco Di Brescia. Empero, no arrimó ninguna constancia ni produjo medio probatorio alguno tendiente a acreditar esta circunstancia. Véase, de un lado, que la prueba informativa ofrecida por la accionada al servicio de correo UPS resultó inconducente, pues refirió a un hecho no controvertido en autos, como lo era la entrega de la mercadería (v. fs. 116 vta. y 236) y, por el otro, que fue declarada la negligencia de la defendida en la producción de la prueba informativa a la firma DHL (v. fs. 273). Desde esta perspectiva, no puedo sino concluir que es la demandada quien debe soportar las disvaliosas consecuencias de la ausencia de prueba respecto de este hecho, pues su acreditación hubiera permitido exonerarla de responsabilidad, de conformidad con lo establecido por el punto 11 de la Brochure 522 de la CCI, tal como lo invocó al contestar demanda (v. fs. 111 vta./112). Máxime, cuando era quien estaba en mejores condiciones de hacerlo, por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba. Efectivamente, quién mejor que el propio banco remitente para probar el supuesto cumplimiento de su contraprestación. c.7. Esta solución, además, se ve robustecida por distintos indicios que emanan de las demás constancias obrantes en el expediente. Repárese que la defendida no invocó que hubiera siquiera intentado comunicarse con el Banco Di Brescia hasta recién el 15.4.14 (v. fs. 110 vta.). Tal situación evidencia que el Banco Santander S.A. no tuvo ningún tipo de contacto con el mencionado banco italiano hasta que la accionante se lo pidiera. Obsérvese, además, que de la pericial en informática practicada sobre los registros del Banco Santander S.A. -propuesta por la actora y que no fue impugnada por ninguna de las partes- surge que la accionante y la demandada intercambiaron mails desde el 31.3.14 y hasta el 25.4.14 y que los únicos correos electrónicos entre el banco remitente y el banco cobrador a los que pudo acceder el experto abarcan solamente el período comprendido entre el 29.4.14 y el 8.5.14 (v. fs. 200/209). Así las cosas, no es posible conocer lo que ocurrió después del 8.5.14, cuando la defendida aseveró que su gestión con el exterior continuó hasta el 15.7.14 (v. fs. 110 vta., sexto párrafo). Percíbase, asimismo, que la accionada invocó que el banco italiano tenía deshabilitado el sistema de comunicación Swift, pero los anexos de la pericial en informática darían cuenta de lo contrario (v. fs. 205/vta.). Destáquese, por último, que el Banco Santander S.A., en su versión de los hechos, expuso que el 13.6.14 hizo saber a la accionante que el Banco Di Brescia le había informado su desconocimiento de las instrucciones de cobro y que declinaba cualquier tipo de responsabilidad en el asunto (v. fs. 110 vta., quinto párrafo). Bien pudo la defendida acompañar aquél instrumento, esto es, la notificación que recibiera del banco italiano. Sin embargo, esta prueba que estaba a su alcance arrimar no fue, extrañamente, traída al proceso. Los hechos indiciarios anteriormente referidos me permiten valorar negativamente la conducta de la accionada, en los términos del art. 163 inc. 5° del Cpr. c.8. Como elemento coadyuvante, destaco que la accionada, como mandataria del demandante, debió también dar cuenta de sus operaciones (conf. CCiv: 1909). No obstante, se advierte que ello no ocurrió. En este sentido, ha sido dicho que es obligación del banco, en una gestión de cobranzas, practicar la rendición de cuentas del caso, pues es un deber inherente a cualquier gestión de negocios ajenos, que comprende la obligación de informar sobre la exactitud de la que haya sido llevada a cabo (CNCom., Sala D, “Timarchi Mariela c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario”, del 2.11.10). c.9. En el escenario descripto, juzgo que los elementos incorporados al proceso, sumados a los hechos indiciarios antes explicitados, examinados en su conjunto, permiten tener por acreditado con suficiente convicción que la defendida no remitió al Banco Di Brescia la carta remesa conteniendo las instrucciones de cobro impartidas por la actora (conf. arg. arts. 386 y 163 inc. 5 del Cpr.). Por consiguiente, no queda otra alternativa que confirmar la atribución de responsabilidad decidida en el grado. Refuerza esta conclusión, el carácter que inviste la mandataria, pues, tratándose de un banco, no puede dejar de cumplir con las exigencias que le son impuestas de acuerdo con el profesionalismo que exige la actividad que desarrolla (conf. arg. CCiv: 512 y 902; v. Barbier, ob. cit, T. I, p. 565; en similar sentido, v. mi voto en los autos “Concetti Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 13.12.18). En concordancia con ello, considero que se encuentra demostrado que el daño invocado por la actora derivó del mandato incorrectamente ejecutado, esto es, la relación de causalidad entre los perjuicios denunciados y el obrar de la defendida. En otras palabras, estimo, al igual que el primer sentenciante, que el daño se presenta en relación causal directa e inmediata con la conducta de la accionada (en igual sentido, ver mi voto en “Bühler De D'epenoux Ruth Ana M. c/ Sinax S.A. y otro s/ ordinario”, del 3.5.18). Encuentro también adecuada la cuantificación decidida en la anterior instancia, esto es, el monto del negocio que se vio frustrado por culpa de la demandada -U$S 58.979-, pues no deja de ser el importe del documento no restituido a la accionante (v. en igual sentido, CNCom., Sala E, “Cohen Rafael c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario”, del 15.8.01). c.10. Rechazadas las quejas sobre el fondo del asunto, corresponde que me aboque, de seguido, al estudio de los agravios referidos a la tasa de interés establecida por el a quo y al régimen de las costas del juicio. d. Tasa de interés. d.1. Recuerdo que el magistrado de grado dispuso que el cálculo de los intereses tenía que practicarse desde la mora (13.3.14), de acuerdo a una tasa pura del 8% anual. La accionada criticó la tasa de interés establecida en la sentencia, a la que tachó de exorbitante y abusiva y propició su sustitución por alguna de las tasas aplicadas por los bancos internacionales, como la LIBOR. Anticipo que el agravio habrá de prosperar, mas sólo en parte. d.2. Esta Sala ha juzgado en varias oportunidades que, frente a una deuda en dólares estadounidenses, debe reconocerse un rédito puro, dadas las actuaciones circunstancias económicas y el tipo de moneda de que se trata. En el marco apuntado, se estimó equitativa la aplicación de una tasa del 7% anual para regir el cálculo del crédito (conf. esta Sala, “Tonni Juana Victorina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 18.5.17, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 18.5.17, “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.8.17, “Lafuente, Verónica Vanesa y otros c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario” del 8.5.18, “Yacht Club Puerto Madero S.A. c/ Proios S.A. y otro s/ordinario”, del 6.9.18 y “Di Lello, Ricardo Luis y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”, del 27.06.19). En consecuencia, propiciaré atender parcialmente esta queja y fijar una tasa de interés del 7 % anual sobre el capital de condena, a partir de la fecha establecida en ese pronunciamiento -aspecto este último sobre el que no medió ninguna crítica-. e. Costas. Finalmente, el cuestionamiento de la accionada contra la imposición de costas decidida en primera instancia será también desestimado. Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. CSJN, Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a la demandada, en su calidad sustancial de vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial - varios”, del 13.03.15). VI. Conclusión. Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) receptar de modo parcial los agravios de la demandada y modificar el cálculo de los réditos establecido por el anterior sentenciante, fijando una tasa de interés del 7 % anual sobre el capital de condena; ii) desestimar las restantes quejas de la accionada y, en consecuencia, confirmar en lo demás que resuelve la sentencia apelada; y (iii) imponer las costas de Alzada a la defendida, sustancialmente vencida (conf. art. 68 Cpr.). Así voto. Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Ernesto Lucchelli dhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara   Buenos Aires, 4 de julio de 2019 Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) receptar de modo parcial los agravios de la demandada y modificar el cálculo de los réditos establecido por el anterior sentenciante, fijando una tasa de interés del 7 % anual sobre el capital de condena; 2) desestimar las restantes quejas de la accionada y, en consecuencia, confirmar en lo demás que resuelve la sentencia apelada; y 3) imponer las costas de Alzada a la defendida, sustancialmente vencida (conf. art. 68 Cpr.). II. 1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento 2. Respecto a la aplicación temporal de la ley 27.423 y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. Sosa, Toribio E., “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo” en diario La Ley del 1/2/2018; Quadri, Gabriel H. “La Nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia nacional y Federal” en diario La Ley del 13/12/2017), esta Sala ya ha asumido criterio en el sentido de ponderar los trabajos al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización (conf. 15/2/2018, “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario”, Exp. COM 34838/2013, entre otros). Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada momento (conf. esta Sala “Kimei Cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18). 3a. Consecuentemente, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida durante el período regido por la ley 21.839 y decreto Ley 16.638/57 se elevan a trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) los estipendios del Dr. Pablo Gustavo López, letrado apoderado de la parte actora por su actuación en dos etapas del proceso, a seis mil pesos ($ 6.000) los del Dr. Miguel Ángel Sciurano por su actuación en la audiencia de fs. 124 y a doscientos sesenta mil pesos ($ 260.000) los del Dr. Matías Casal ambos letrados apoderados de la demandada (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 1, 6, 7, 9, 37 y 38). 3b. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a siento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000) los honorarios regulados a favor de la perito contadora Verónica Andrara y a ciento cuarenta y siete mil pesos ($ 147.000) los del perito ingeniera informática Marcelo A. Ozan (cfr. Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes y Cpr: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). 3c. Por su parte por las tareas posteriores a la entrada en vigencia de la ley 27.423, se fijan en 116.13 UMA (equivalentes a $ 240.979,43) los estipendios del Dr. Matías Casal. Por la actuación de alzada en la presente sentencia se establecen en 58.61 UMA -equivalentes a $ 121.631 - los estipendios del Dr. Pablo Gustavo López (conf. ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 30 y 51; Ac. CSJN 3/2019). 4. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del Decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se elevan $ 68.400, los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora Luciana Julieta Gallo. 5. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a la beneficiaria en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por CSJN in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93). La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.   Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara         041984E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:22:52 Post date GMT: 2021-03-23 19:22:52 Post modified date: 2021-03-23 19:22:52 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:22:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com