JURISPRUDENCIA

    Cobro de aportes y contribuciones

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) contra una escuela.

     

     

    Rosario, 5 de febrero de 2019.

    Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 15368/2013, caratulado “OSTEP c/ Escuela Particular Nro. 197 Paulo VI Incorporada s/ Cobro de Pesos- Sumas de Dinero” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

    Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora (fs. 267/269) contra la sentencia del 11 de abril de 2018 que resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta por la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) contra la Escuela Particular Nro. 197 Paulo VI Incorporada, con costas a la actora vencida (fs. 264/266).

    Concedido libremente el recurso (fs. 270), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 273). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso traslado de los agravios a la contraria (fs. 274), quien contestó (fs. 275/277). Ordenado el pase al Acuerdo, quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 278).

    El Dr. Toledo dijo:

    1°) Se agravia la actora que se considere que la deuda reclamada es inexistente. Sostiene al respecto que los cinco trabajadores incluidos en la demanda realizaron la opción de cambio ajustándose a la normativa del artículo 3 del decreto 504/98 con posterioridad a los períodos reclamados.

    Expuso que la sentencia tuvo en cuenta la prueba informativa rendida por AFIP para dar cuenta de la afiliación de los agentes y la percepción de los aportes y contribuciones de la obra social, cuando el pago que hubiere realizado la demandada a otros agentes de salud no la libera de esa obligación a la obra social de origen.

    Agrega que los supuestos pagos a un tercero con el cual OSTEP no tiene ningún vínculo le son inoponibles a su parte, por ser la obra social de origen de los trabajadores y destinataria del pago de los aportes y contribuciones respectivos.

    Cuestiona que se den por válidos los pagos efectuados a otras obras sociales sin que exista la imprescindible opción efectuada en forma personal por el trabajador y conforme al procedimiento previsto en el artículo 3 del decreto 504/98.

    Expresa que todos los períodos reclamados en la demanda son anteriores a las opciones realizadas, es decir que durante los períodos reclamados no existía opción alguna realizada por el trabajador.

    Sostiene que la demandada viola el sistema legal vigente al incorporar a sus trabajadores a una obra social distinta a la de origen sin respetar el procedimiento previsto en el decreto 504/98, por lo que solicita que se revoque la sentencia.

    2°) La Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) inició la presente demanda de cobro de pesos contra la Escuela Particular 197 Paulo VI, reclamando el cobro de los aportes y contribuciones que esta última adeuda a la obra social, en relación a los trabajadores no docentes que prestan sus tareas en dicha institución, Ana María Flores, Noemí Martinez, Ana María Rita Bengolea, Viviana Mena, María Gisel Debelo y Luis Di Pompo, lo que fue rechazado por sentencia del 11/04/2018 (fs. 264/266).

    3º) Según el Decreto 504/98 que establece la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su art. 3º dispone que la opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético a la Superintendencia de Servicios de S alud, la que a su vez lo comunicará:

    a) A la Administración Nacional de la Seguridad Social para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios;

    b) A la obra social de origen;

    c) A la Administración Federal de Ingresos Públicos quien dentro del plazo de quince (15) días informará a la Superintendencia de Servicios de Salud, sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos doce (12) meses a la obra social de origen.

    La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud y será registrada en la Obra social en un libro especial rubricado por la autoridad de aplicación.

    De ello se desprende claramente que es obligación de la obra social elegida (en este caso OSDOP) notificar a la Superintendencia de Servicios de Salud, para que a su vez aquella lo comunique a la obra social de origen (OSTEP), siendo ajena a dicho procedimiento la Escuela Particular Nro. 197 Paulo VI demandada.

    En el caso, surge de las pruebas producidas en autos, específicamente de la contestación de oficio efectuada por la AFIP y planillas de fs. 185/261 del historial previsional de los trabajadores, que la empleadora abonó todos los aportes correspondientes a los trabajadores descriptos en la demanda por los períodos reclamados.

    Así, en relación a Ana María Flores (períodos 9/2003 a 6/2013 reclamados) y Ana María Bengolea (períodos 9/2003 a 11/2008), los aportes se efectuaron a la Obra Social de Docentes Particulares (fs. 189/196 y 220/223).

    En los casos de Viviana Mena, María Gisel Debelo y Luis Di Pompo constan asimismo aportes realizados a la Obra Social de Docentes Particulares (fs. 231/233, 238/242 y 251/255), e incluso algunos de los períodos reclamados a la obra social actora (OSTEP) (ver fs. 232/233; 242 y 254/255).

    Surge además con respecto a Noemí Martínez que los aportes en los períodos reclamados (9/2003 a 7/2013) fueron dirigidos a OSTEP (fs. 206/213).

    Todo ello, sumado a que el art 13 del referido decreto 504/98, establece que “Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el mismo momento del inicio de la relación laboral”, y que además conforme las clausulas interpretativas dadas por el art. 17 del decreto 1400/2001 (modificatorio n del decreto 504/98) disponen que, “Las normas que rigen la opción de los beneficios se interpretarán siempre a favor del derecho a la libertad de elección”, entiendo que la Institución demandada no incumplió las obligaciones a su cargo.

    5º) Por todo lo expuesto, y siendo un derecho del trabajador elegir libremente su obra social, el cual se materializa por un trámite personal de aquél ante la obra social elegida, siendo esta última la encargada de avisar a la Superintendencia de Servicios de Salud del cambio de obra social y luego, a la obra social de origen y a la AFIP, propicio confirmar la sentencia impugnada que no hizo lugar a la demanda.

    En relación a las costas, como lo peticiona la demandada al contestar agravios (fs. 277), corresponden sean impuestas a la actora vencida (principio general del art. 68 del CPCCN).

    La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

    Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

    SE RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia del 11 de abril de 2018, obrante a fs. 264/265 y aclaratoria del 13 de abril de 2018 (fs. 266). II) Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la alzada en el ... % de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen (expte. n° FRO 15368/2013).-

     

      Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara)- Andrea Gimeno (Secretaria de Cámara)

     

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