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Cobro De Deuda Banco Asociacion MutualJURISPRUDENCIA Cobro de deuda. Banco. Asociación mutual
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por la entidad bancaria contra una asociación mutual, por cobro de diversos créditos que ésta última le adeuda.
En Buenos Aires a los 13 días del mes de junio de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ASOCIACIÓN MUTUAL 6 DE SEPTIEMBRE S/ ORDINARIO” (Expte. N° Com 37960/2013/CA3), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 909/915? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia: I. Viene apelada la sentencia de fs. 909/915 que hizo lugar a la demanda incoada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la Asociación Mutual 6 de septiembre a quien condenó a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma de $1.023.437,9 con más intereses y costas. II. Para así sentenciar, el magistrado de grado: 1) Definió los términos en los que quedó planteada la litis, conforme los cuales dijo que el banco actor persigue el cobro por la falta de pago de diversas acreditaciones de sumas de dinero que efectuó a favor de su contraria en su cuenta corriente en pesos, mientras que la accionada manifestó que no pudo cumplir con sus objetivos estatutarios y legales, atento el desfinanciamiento que la propia actora le causó. 2) Afirmó que no resultó controvertido en autos: (i) que la demandada es una asociación mutual a la cual la actora le acreditaba ciertas sumas de dinero en su cuenta corriente para que esta a su vez las prestara mediante contratos de mutuo con tasas preferenciales al personal del banco actor, quienes los devolverían mediante cuotas que se les descontaban del sueldo con un pequeño interés. Todo lo cual se encontraba corroborado con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 717/718, 720/721, 723/724. (ii) que la cuenta corriente nº 045252-2 se encontraba abierta en la gerencia del Banco Provincia de Buenos Aires, sita en San Martin 137 Ciudad de Buenos Aires, conforme fuera corroborado por el experto contable (ver copia de solicitud de apertura de cuenta corriente a fs. 30 e informe pericial contable de fs. 822/830, respuesta al punto de pericia “E”, ofrecido por la parte actora). 3) Refirió al principio de la carga de la prueba, conforme el cual correspondía a cada parte demostrar los hechos y circunstancias en los cuales se apoyan sus pretensiones o defensas (cpr: 377). Y afirmó, que en ese marco el banco debió probar la existencia de la deuda que reclama, mientras que la demandada el haber sufrido el desfinanciamiento del que acusó a la actora causarle y le imposibilitó el cumplimiento de sus obligaciones. 4) De seguido, entendió que conforme las pruebas producidas el banco logró demostrar que existió dinero acreditado en la cuenta de la demandada que no le fue devuelto, con los siguientes elementos probatorios: con la declaración testimonial del empleado del banco Carlos Daniel Artesi a fs. 717/718, (v. respuesta a la pregunta nº 11), con el propio reconocimiento de la demandada y con el resultado de la pericia contable de la cual surge el registro de la acreditación de $1.113.406,58 en la contabilidad del reclamante (v. fs. 822/830), importe que se vio reducido a $1.023.437,9 atento los pagos que la entidad bancaria denunció haber recibido de la demandada (v. libelo inicial a fs. 306/313, pto.3.4.). Por otro lado, sostuvo que la Asociación Mutual ninguna prueba aportó en orden a corroborar su relato de desfinanciamiento, que no lo probó ni con la prueba pericial contable e informativa que produjo, que sus testigos fueron desistidos o declarados negligentes respecto de su producción, razones por las cuales debía cargar con las consecuencias de su obrar omisivo. 5) Aplicó intereses que ordenó calcular a la tasa activa del BNA desde la mora, la cual consideró acaecida a la fecha de acreditación de cada suma de dinero y hasta el efectivo pago. 6) Por último, impuso las costas del juicio a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). II.- El recurso. La parte demandada apeló la sentencia a fs. 929 y fundó su recurso con la expresión de agravios de fs.944/946, la que fue contestada por la actora a fs.950/951. Criticó que el a quo solo hubiera hecho hincapié en la existencia de la cuenta corriente Nro 045252/2 abierta a su nombre, en la que el banco depositaba sumas dinerarias, sin indagar acerca de la implementación de la operatoria pactada. Dijo que esas sumas depositadas por el banco tenían su origen en un acuerdo económico celebrado entre el órgano ejecutivo de la entidad bancaria y sindicalistas que actuaban en procura de aumentos de sueldos de los trabajadores bancarios -tal como el propio juez de grado reconoció-, sin perjuicio de lo cual la quejosa afirmó que en realidad se trataban de “liberalidades” que el banco le otorgaba a la demandada para paliar la situación económica de los empleados bancarios, o más bien una forma de aumento encubierto de sus ingresos, no habiendo el banco logrado probar que dichas sumas hubieran tenido su origen en otro contrato que les asegurara su cobro. Dijo que debió juzgarse conforme la teoría de los actos propios, atento que fue el propio banco el que hizo los depósitos en la cuenta de la mutual para que fueran prestados a empleados, y quien autorizaba el pago de cheques y sobregiros a la mutual, sin acuerdo o título ejecutivo, en el caso de que existiera saldo deudor en la cuenta. Reclamó al sentenciante el no haberse preguntado acerca de quién autorizó el pago de los cheques que dio lugar al descubierto, ni cuál era el monto autorizado a su parte por el acuerdo para girar en descubierto, afirmando que el perito contador tampoco había informado nada al respecto al momento de hacer su informe pericial. Por ello criticó que el propio banco ahora pretendiera cobrar una deuda que el mismo generó, cuando por su única decisión unilateral dejó de realizar acreditaciones en la cuenta corriente de la quejosa, causándole su desfinanciamiento. En consecuencia, se quejó de que el a quo no contemplara estas circunstancias, por lo que solicitó se revoque la sentencia de grado. III.- La solución: I.- Ingresando en el tratamiento del recurso, he de señalar que la pieza de fs.944/946 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 del Cód. Proc. Es sabido que el escrito de expresión de agravios, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. Tales recaudos están ausentes en el memorial a estudio, ya que el apelante no se hace cargo de los fundamentos basales del fallo, careciendo de una crítica concreta y razonada de las partes del mismo que considera equivocadas. La recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la sentencia apelada, mas ningún argumento idóneo esgrime en apoyo de su postura. No obstante que la constatación de estos defectos bastaría para declarar desierto el recurso (art. 265 CPr.) he de analizar las cuestiones planteadas en salvaguarda de la garantía constitucional de la defensa en juicio. II.- En efecto, más allá de insistir la recurrente respecto de que las sumas de dinero provistas por el Banco Provincia consistían en liberalidades para beneficiar a sus empleados, como de imputarle su ahogo financiero al mismo, en concreto no se hizo cargo de probar lo alegado (art. 377 CPCCN). Es que de la prueba producida en autos resulta que el banco acreditó haber provisto de partidas de dinero en la cuenta corriente de la demandada por la suma de $1.113.406,58, de las que la recurrente restituyó mediante pagos parciales la suma de $89.968,68. Así lo verificó la perito contadora en su informe de fs. 822/30, 854, 869/70 y 877, informe pericial que si bien en principio fue observado por la demandada a fs. 859/61, su negligencia decretada a fs. 890 lleva a tener por aceptadas sus conclusiones. Véase en ella el detalle de los pagos efectuados y la cuantía de los saldos impagos. (v. pericia contable, respuesta b y c de fs. 823vta/4 y pto 2 y 3 de fs. 870). Si bien la demandada describe una operatoria financiera que según dijo fue implementada por el banco con el objeto de causar su ahogo financiero, en la medida que era el único que autorizaba el pago de cheques y sobregiros a la mutual, acusándolo de generarle el descubierto en su cuenta corriente y de desfinanciarlo -como justificación de su incumplimiento- cabe advertir que ninguna prueba aportó a los fines de acreditar tal supuesto, siendo significativo el desinterés de la recurrente en la producción de la prueba ofrecida que resulta de la certificación de fs. 893/894 de autos. Es así que de las constancias de la causa, nada permite sostener que la mutual demandada hubiera sufrido un daño cierto, que le fuera causado por el banco, y que corrobore su versión de haber sido desfinanciado por la actora. No demostró mínimamente el obrar negligente de parte de la entidad financiera. Más bien, -reitero- fue declarada negligente de la producción de la mayor parte de su propia prueba ofrecida: de la informativa a la Comisión de Servicios sociales y a la Asociación Bancaria se la tuvo por desistida a fs. 888, al BCRA a fs. 890, y a la Mesa de entradas de la Cámara Civil, Comercial y de la Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. a fs. 694. Asimismo, los cinco testigos cuyas declaraciones testimoniales ofreció fueron desestimadas a fs. 783, 790 y 795, y de la pericial caligráfica que había ofrecido también se las tuvo por desistida a fs. 868. Mientras que el banco actor probó haber entregado dinero a la Asociación Mutual que no le fue devuelto, conforme resulta de las conclusiones de la pericia contable de fs. 822/30, 854, 869/70 y 877, sumado a los movimientos de la cuenta corriente de la demandada que adjuntó como reconocer la deuda expresamente al solicitar su refinanciación en la nota del 15/7/05 (v. fs.56). A lo que se agrega el reconocimiento que resulta de los pagos parciales que abonó al banco por un total de $89.968,68 (v. escrito de demandada a fs. 306/313, pto.3.4.), por el que se redujo la deuda a la suma de $1.023.437,9. A lo que sumó las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, Sr. Carlos Daniel Artesi, (fs. 717/8), Sr. Daniel Emilio Basich (fs.720/721) y Sra. Marina Olga Tomasich (fs. 723/724), empleados de la actora que se desempeñaban -respectivamente- al momento de los hechos en los cargos de Subgerente del área de liquidaciones de la gerencia de recursos humanos, de Jefe de la oficina de Haberes y de Jefa de la oficina de asistencia crediticia, quienes son contestes en describir su participación en las operaciones financieras de la partes y corroborar la pretensa deuda, declaraciones que aún evaluadas con rigor por el carácter de dependientes de la actora, encuentro verosímiles ante las demás constancias de autos (art. 456 CPCC). d.- En síntesis, no encuentro en la versión de la accionada argumento alguno que pueda eximirla de su obligación de cumplir con la deuda que ella misma reconoció tener con el banco. IV. La Conclusión. Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega desestimar los agravios vertidos por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado, con imposición de costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 Cpr.). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 13 de junio de 2019. Y VISTOS: I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los agravios vertidos por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado, con imposición de costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 Cpr.). II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se elevan a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) los honorarios de la letrada apoderada de la actora, Dra. Daniela Irazabal y a catorce mil pesos ($ 14.000) los de la letrada apoderada de la demandada, Dra. Mabel D. Montero, regulados a fs. 656/8. Asimismo, se elevan a treinta y seis mil pesos ($ 36.000) los de la apoderada de la actora, Dra. Valeria B. García, a setenta y tres mil pesos ($ 73.000) los del letrado patrocinante de la actora, Dr. Marcelo L. Paolini, a treinta y seis mil pesos ($ 36.000) los de la apoderada de la actora, Dra. Daniela Irazabal, a cien mil pesos ($ 100.000) los del letrado patrocinante de la actora, Dr. Marcelo H. Lerner, a doscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 274.000) los de la letrada patrocinante de la actora, Dra. Natalia R. Francisco, a veintitrés mil pesos ($ 23.000) los del letrado apoderado de la actora, Dr. Alejandro Grossi, a ciento ochenta y tres mil pesos ($ 183.000) los de la letrada apoderada de la actora, Dra. María Inés Campodónico, a doscientos un mil pesos ($ 201.000) los de la letrada patrocinante de la actora, Dra. Guillermina Corvatta y se confirma en mil pesos ($ 1.000) los de la Dra. Gabriela S. Lopetegui. Así también, se elevan a doscientos un mil pesos ($ 201.000) los emolumentos de la perito contadora Marcela M. L. Basso, se confirman en mil pesos ($ 1.000) los del perito calígrafo Juan F. Assandri, se reducen a sesenta y tres mil seiscientos pesos ($ 63.600) los de la mediadora Carla Pigoleau, y estando apelados sólo por altos, se confirman en cuatrocientos veintidós mil pesos ($ 422.000) los de la letrada apoderada de la demandada, Dra. Mabel D. Montero, regulados a fs. 914/15 (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 3 del decreto ley 16.638/57 y dec. 2536/15). III. Se fijan en noventa y un mil trescientos pesos ($ 91.300) los estipendios de la Dra. María Inés Campodónico y en doscientos veintiocho mil cuatrocientos pesos ($ 228.400) los de la Dra. Natalia Francisco, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 044029E |
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