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Cobro De FacturasJURISPRUDENCIA Cobro de facturas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por entender que la demandada reconoció haber recibido la factura cuyo cobro aquí se persigue y que por lo tanto, ésta debe considerarse aceptada en todo su contenido conforme lo dispone el artículo 1145 del código civil y comercial de la Nación.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2019, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ACKRON S.A. contra TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 185/2017, procedente del Juzgado N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo: I. Atento que Ackron S.A. no fundó, en el plazo previsto por el artículo 260 del código procesal, la apelación que le fuera concedida con efecto diferido en fs. 71/72, propongo declarar desierto el mentado recurso. II. La sentencia de primera instancia (fs. 109/112) hizo lugar a la demanda deducida por Acrkon S.A. y condenó a Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. a pagarle a la primera la suma de $ 162.384,04 con más intereses y costas del proceso. Para así decidir, la magistrada de grado destacó que la demandada reconoció haber recibido la factura cuyo cobro aquí se persigue y que por lo tanto, ésta debe considerarse aceptada en todo su contenido conforme lo dispone el artículo 1145 del código civil y comercial de la Nación. Concluyó que aun cuando no fue probado quién habría recibido la cuanto brindó detalles de cómo se pactó y luego concretó la entrega de los bienes vendidos, lo que sumado al silencio guardado por la accionada frente a la recepción de la intimación de pago efectuada mediante carta documento, le generó convicción suficiente sobre la efectiva recepción por parte de la demandada de los insumos. III. Contra dicha decisión apeló la demandada (fs. 116), presentando sus fundamentos en fs. 222/227, los cuales fueron respondidos en fs. 230/234. Los planteos expuestos por la recurrente en su memorial pueden ser sintetizados en la carga y valoración de la prueba producida en la causa. Especialmente en (*) que la actora no logró acreditar el cumplimiento de su prestación, pues la prueba producida demostró que el presunto receptor del remito no es ni fue empleado de Tecna S.A.; (**) que la supuesta intimación cursada por la accionante jamás fue recibida; y (***) que la declaración testimonial del señor Coria debió ser desechada por ser un dependiente de Ackron S.A. y porque sus dichos no tuvieron respaldo con alguna prueba documental. Efectuado este breve resumen, cabe analizar el único recurso vigente. IV. Como ya fue reseñado, Ackron S.A. persigue en esta causa el cobro de $ 162.384,04, importe que resulta de la factura n° 825 emitida por aquella y que la demandada reconoció haber recibido. Además tal operación derivó de la orden de compra n° 6000000096 de fecha 20.5.2016, cuya realidad también fue aceptada por Tecna S.A. La discusión entre las partes fincó sustancialmente en la entrega de la mercadería objeto de la operación. Según dijo Ackron S.A. la tradición de los bienes fue pactada con personal de la contraria y el retiro lo realizó un tercero enviado por Tecna S.A. a la sede de la actora. La demandada negó tal hecho como que el presunto receptor de la misma fuera su empleado. Complementando estos dichos, afirmó que debido al incumplimiento de Ackron S.A. tuvo que recurrir a un tercer proveedor para adquirir los materiales. El estudio de la prueba colectada me lleva a concluir que la actividad de ambas partes en la búsqueda de la verdad no tuvo, en el desarrollo de las respectivas cargas probatorias, la intensidad y suficiencia esperada. Sin embargo, aun así, entiendo que los elementos allegados permiten llegar a dar una solución al conflicto. Veamos: Como ya dije, ha sido reconocido que las partes se vincularon inicialmente con la orden de compra n° 6000000096 que preveía tanto los materiales requeridos como la fecha en que debían ser entregados los mismos. Tampoco existe controversia en punto a que la factura que invoca Ackron S.A. fue emitida por esta y recibida por la demandada, sin que formulara impugnación alguna. Al negarse la recepción de las juntas dieléctricas como la autenticidad del remito presentado al efecto, debe recurrirse a otras pruebas para arribar a alguna conclusión sobre el punto. La actora ofreció un único testigo (el señor Coria; fs. 62/63) que dijo haber acordado por email con el señor Blanco, presuntamente dependiente de Tecna S.A. que la entrega del material se haría en la sede de Ackron S.A.; que luego que arribara al lugar la persona enviada por la demandada fue a su encuentro y entregó personalmente las juntas; y, por último que confirmó telefónicamente con el mismo señor Blanco que el producto había sido recibido sin reparos. Va de suyo que la actora bien pudo complementar la declaración anejando los emails que dijo Coria haber intercambiado con Blanco, o el “acta de liberación para entrega de materiales” elaborada por Tecna S.A. y que el testigo dijo haber recibido en copia. Destaco en este punto que la declaración testimonial del señor Coria no fue impugnada por la demandada en el momento procesal oportuno (artículo 456 código procesal). Lo hizo al alegar y reiteradas en la expresión de agravios, lo cual es claramente tardío. Es que amén de la previsión legal, si entendió que el testigo incurrió en falsedad la actitud esperable de quien la considera existente es su denuncia en la misma audiencia a los fines de posteriormente recurrir a la justicia penal para dilucidar la existencia de falso testimonio, nada de lo cual ha ocurrido en la especie (esta Sala D, 3.6.2014, “Lira Agustín Rodolfo c/ INC S.A. s/ ordinario”; 13.5.2008, “Argentoil S.A. c/ Soft Pack S.A.”; 16.10.2009, “ABB S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario”; íd. Sala B, 27.8.1991, “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”; íd. Sala B, 29.6.2007, “Ripio, Javier c/ Sagazola S.A. s/ ordinario”). A todo evento la demandada objetó tal testimonio por ser Coria dependiente de la actora. Tal calidad no predica la tacha de idoneidad de sus declaraciones. Es que el hecho de ser dependiente de una de las partes no es por sí solo suficiente para descalificarlo como testigo, ya que precisamente es tal relación la que le permitió conocer los hechos sobre los cuales se pronunció (Palacio, Lino Enrique y Velloso, Adolfo Alvarado, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado, t. VIII, Santa Fe, 1999, pág. 399 y sus citas). A pesar de lo dicho, la calidad reconocida de estar vinculados a una de las partes, impone al Juez la necesidad de corroborar aquellas declaraciones con otros medios probatorios para asignarle valor. Así, los dichos de los testigos deben ser apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 386 código procesal), otorgándoles el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; así, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, pues es la única vía para crear la certeza necesaria para poder invocarlos al dictar sentencia (Fenochietto - Arazi , Código Procesal..., t. II, Buenos Aires, 1993, pág. 436). Y en el caso, los demás elementos probatorios incorporados constituyen indicios suficientes (“precisos y concordantes”) para concluir, de consuno de lo dicho por Coria, que la mercadería fue recibida por Tecna S.A. Como señalé, existe una marcada correlación entre los documentos reconocidos por ambas partes que permitan dar credibilidad al remito cuestionado por la demandada. La reconocida orden de compra coincide en cuanto al material entregado punto a las juntas vendidas, con el contenido de la factura cuya autenticidad tampoco fue discutida, la cual debía ser entregada con el remito, según las propias condiciones exigidas por Tecna S.A. en su orden de compra (fs. 17, punto 8). Así, resulta poco creíble que la demandada hubiera recibido la factura (hecho expresamente reconocido) sin exigir el remito (hecho sobre el cual guardó silencio) cuando, además, según la normativa en vigor (artículo 1145 del código civil y comercial de la Nación), empezaba a correr el plazo para considerar a la operación como cuentas liquidadas. Y es menos esperable aún de un comerciante avezado como debo presumir es la demandada, que no impugnara fehacientemente en ese tiempo la factura recibida. Véase que al contestar demanda ni siquiera dijo haber realizado cuestionamientos verbales. Sólo adujo que dada la importancia del material adquirido a la actora y “dado los fatales plazos de los proyectos de construcción, la provisión fue reemplazada” (fs. 37 segundo párrafo), debiendo así ocurrir a otro proveedor. Pero de así haber ocurrido, era también esperable que Tecna S.A. acompañara elementos que demuestren esa compra de emergencia (orden de compra, factura, remito, etc.), lo cual omitió. Ni siquiera indicó el nombre del presunto nuevo proveedor, lo cual debilita fatalmente la posición de la demandada. Volviendo al testimonio de Coria, este mencionó en varias oportunidades al señor Blanco como el funcionario de Tecna con quien se comunicó para concertar las condiciones de entrega y luego para preguntarle si había recibido de conformidad la mercadería. Respecto de tal sujeto la demandada se limitó señalar reiteradamente tanto en el alegato como en su expresión de agravios que su contraria “ no... ha probado en autos quien es el Sr. Blanco ni que funciones cumple/cumplía” (fs. 99vta., y reiterado en fs. 225). Pero, como resulta de una interpretación literal de tal frase, no negó que fuera empleado suyo. Es que de haberlo hecho su prueba hubiera sido de gran sencillez, pues como ofreció prueba contable para acreditar igual hecho en relación al firmante del remito, sólo debía agregar otro punto de pericia requiriendo al experto igual constatación respecto de Blanco. Como recordé al votar en la causa “Giraldez”, “tradicionalmente se ha dicho que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquéllos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario. Sin embargo el cpr. 377, que legisla sobre la distribución de la carga probatoria entre los litigantes, no recepta estrictamente aquella interpretación tradicional. El código de rito establece que “...incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”. Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte “...deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., “La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas”, Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, página 80). Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia. Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad. En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz. En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el “onus probandi” a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido. Como señala Leguisamón, “El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos” (nota citada, página 83). Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto. Buena fe que reprocha, como bien lo dijo el sentenciante con cita de un antecedente de esta Sala, la cómoda negativa del demandado respecto de los hechos alegados por su contrario, sin prestar colaboración alguna en pos de la búsqueda de la verdad. Colaboración que en muchos casos, como en el presente, se encuentra claramente a su alcance atento la posición contractual asumida en la locación de servicios alegada, y el giro que su representante cumple (administración del consorcio). En este marco y con base en estos principios analizaré el conflicto, pues entiendo que amén de su estricta juridicidad, es el que nos conducirá a una solución justa” (esta Sala, 14.4.2009, “Giraldez, Adriana Noemí c/ Consorcio Propietarios del Dock 14 y otros s/ ordinario”). Así, la omisión de quien se encontraba en óptimas condiciones para probarlo genera una presunción en punto a la real existencia del señor Blanco y su vinculación laboral con Tecna S.A. Tampoco puede soslayarse que la demandada no aportó su contabilidad para acreditar si en ella estaba registrada o no la ya citada factura. Si bien ha sido reconocida, su eventual incorporación a los libros de Tecna S.A. generaría una mayor certeza en punto a su aquiescencia con el contenido de la misma y, en lo que aquí interesa, en cuanto a que se trataría de una operación concluida. Y aquí debe recordarse que por expresa petición de la demandada, no se produjo la prueba contable que ofreció el actor para acreditar la registración de la factura en sus libros, pues la dijo innecesaria dado su expreso reconocimiento de la misma. Frente a esta conducta de Tecna S.A. podría calificarse como cierta reticencia de su parte a exhibir su contabilidad a estos efectos, pues su eventual registración (que indiciariamente debe entenderse concretada), abonaría la posición de Ackron S.A. Otro indicio que puede considerarse relevante es la conducta de Tecna S.A. quien al recibir la carta documento de su contraria intimándola al pago, no la contestó. Previo a su análisis destaco que a pesar que la demandada negó su recepción, tal hecho fue acreditado mediante oficio librado al Correo Argentino (fs. 67). Como lo ha dicho la Sala reiteradamente, la factura no acredita el cumplimiento de la prestación allí expresada (29.11.2006, "Ernesto Ricardo Hornus S.A. c/ Ingalfa S.A. s/ sumario";18.12.2007 “Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Medicus S.A. s/ ordinario”; 5.4.2016, “Posadas Sergio Claudio c/ Fideicomiso Ugarteche 3157 s/ ordinario”; 22.9.2015, “Souto Roberto c/ Muñoz de Toro Patagónico S.A. s/ ordinario”, entre otros), por lo cual de la ausencia de impugnación tampoco puede derivarse ello. Sin embargo entiendo de alguna relevancia, como dije sólo indiciaria, el silencio también guardado por Tecna S.A. frente a la interpelación que le fue cursada por vía postal. Tiene dicho esta Sala que el silencio que guardara la demandada frente a las intimaciones extrajudiciales de pago de las apuntadas facturas, aunque no sean contestadas, no es suficiente para tener por acreditado lo que se afirma en ella, dado que el contenido de las misivas no dejan de ser una afirmación unilateral del remitente que el destinatario no está obligado a rebatir (conf. CNCom. Sala D, 15.5.2007, causa nº 79.918/2003 “López Mendez, Osvaldo Horacio c/ Pallotti, Ricardo y otro”; íd. 22.10.2007, “Sirolli, Nélida Dora c/ Fernández Alberto y otro”; íd. 40.2.2008, “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCiv. Sala K, 13.10.1992, “Quintana de García, Tarsilia c/ Bordoli, Ida”, LL 1994-B, p. 312, con nota de Compagnucci de Caso, R., El silencio como manifestación omisiva de la voluntad; Méndez Sierra, E., El silencio frente a la buena fe y a los requerimientos privados, LL 1994-A, p. 670; etc.). Sin embargo no puede pasar desapercibida por tratarse de un comerciante profesional, que una vez recibida la carta documento, la demandada nada hubiera hecho (rechazar la misiva por igual medio o, cuanto menos requerir una explicación de la actora), si efectivamente no había recibido el material adquirido. Es que es esperable de cualquier persona a quien se le exige una deuda que no le corresponde, que resista tal reclamo o, como dije, se comunique con el pretensor para exigir alguna aclaración. Pero en el caso, tratándose además de un comerciante, no sólo guarda silencio frente a la recepción de una factura (presuntamente además sin contener el remito como lo exigía la orden de compra emanada de la propia Tecna S.A.), sin que también reitera la conducta al ser interpelado al pago. Recuérdese que la demandada sostuvo, sin aportar prueba alguna, que debió comprar el producto a otro proveedor frente al incumplimiento de la aquí actora. Así, frente a esta adquisición de emergencia, no sólo es impensable que un comerciante guarde silencio frente a dos hechos de gran relevancia (entrega de factura e interpelación), sino que es esperable una actitud activa contra el presunto incumplidor. Todo ello, junto con los indicios concurrentes ya señalados, justifica a mi juicio el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia. V. Por lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando; (a) declarar desierto el recurso concedido con efecto diferido en fs. 71/72; (b) Desestimar el recurso deducido por Tecna S.A. y como consecuencia de ello confirmar el fallo en estudio. Las costas del Alzada deberán ser soportadas por la recurrente vencida (artículo 68 código procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, Doctores Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede. VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) declarar desierto el recurso concedido con efecto diferido en fs. 71/72. (b) Desestimar el recurso deducido por Tecna S.A. y como consecuencia de ello confirmar el fallo en estudio. (c) Imponer las costas del Alzada a la recurrente vencida (artículo 68 código procesal). (d) Sentado ello, corresponde entender en las apelaciones deducidas Liminarmente debe señalarse que dado que las costas del presente proceso se impusieron a cargo de la accionada, la accionante carece de legitimación para cuestionar por alta la retribución del mediador (en similar sentido, esta Sala, 26.10.17, “Indepro S.A. c/ Alto Parana S.A. s/ordinario” y 4.10.18, “Elía, Diego Maximiliano c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ordinario”); por ello, declárase mal concedido el recurso de fs. 113, en lo pertinente. Asimismo, debe precisarse que conforme los argumentos expuestos en una situación análoga (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas, y que este Tribunal tuvo ocasión de señalar que, como los honorarios integran la condena en costas, su justipreciación debe considerar el límite del 25% establecido en esta materia por la normativa sustancial (art. 730 del Código Civil y Comercial), pues, como la remuneración debe efectuarse considerando el ordenamiento jurídico en conjunto, es indudable que la retribución debe calcularse aplicando el arancel específico de cada profesional pero sin superar aquél tope legal, incluso respecto de la retribución del mediador, pues el hecho de que exista un decreto específico para remunerar su labor no justifica soslayar a su respecto aquél límite, porque -como ha sido señalado por el Alto Tribunal- la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (esta Sala, 11.5.17, “Corporación Médica de General San Martín c/ Vansal S.A. s/ ordinario” y 18.4.17, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”). Con dichas pautas, y en atención a la naturaleza e importancia de las labores desarrolladas, redúcense los honorarios a $ 41.360 (pesos cuarenta y un mil trescientos sesenta) para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo R. Marino, y a $ 7.370 (pesos siete mil trescientos setenta) para el perito contador, Luis Alberto Álvarez Garmendia. Por las tareas realizadas en la incidencia decidida en fs. 71/72, y por estar apelado sólo por alto, confírmase el emolumento establecido en fs. 109/112 en $ 3.500 (pesos tres mil quinientos) para la letrada apoderada de la parte demandada, María Emilia Barreto. Confírmase en $ 3.000 (pesos tres mil) el estipendio para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo R. Marino (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38, ley 21.839 y art. 3, decreto ley 16.638/57). Por la presentación de fs. 230/234, fíjase en 5,20 UMA, equivalentes a la fecha a $ 12.469,60 (doce mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos con sesenta centavos), el honorario para el letrado apoderado de la parte actora, Marcelo R. Marino (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 20/19).
Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara 044023E |
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