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Cobro De FacturasJURISPRUDENCIA Cobro de facturas
Se confirma la sentencia que admitió la demanda por cobro de facturas impagas que fueran emitidas por la venta de combustibles, por entender que pesaba sobre la demandada la carga de acreditar la realización de los pagos cancelatorios por ella invocados.
En Buenos Aires, a 27 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BOZZI, GUSTAVO LEONARDO c/ G Y G S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 8844/2016, procedente del JUZGADO N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 324/328- admitió la demanda promovida por Gustavo L. Bozzi contra G y G S.A., mediante la cual reclamó el cobro de la suma de $ 153.512,04, con más sus intereses y las costas del juicio, con base en las facturas n° … y n° … que se alegaron impagas -en forma parcial o total, respectivamente- y emitidas por la venta de combustibles acorde al remito n° ... Para así decidir, la juez a quo consideró que, dados los términos en que quedó trabada la litis, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar la realización de los pagos cancelatorios por ella invocados. Bajo ese esquema, advirtió que la prueba de libros no era concluyente pues el actor no los llevaba en legal forma y la propia demandada omitió exhibirlos, por lo que, entonces, la acreditación del pago de la deuda quedaba sujeta al resultado de las restantes pruebas. Y, al respecto, entendió que: i) los recibos n° …, n° … y n° … que GyG S.A. acompañó en su respuesta a la demanda, no podían considerarse bastantes para acreditar los invocados pagos pues su autenticidad había sido negada por el actor; el identificado con el n° … carecía de firma y los otros dos contaban con rúbrica pero no aclarada; y ninguno referenciaba a cuál factura se aplicaría; ii) resultaba llamativo que habiendo la demandada identificado al cobrador autorizado por el actor, no hubiera producido prueba tendiente a atribuirle la firma estampada en los recibos sobre los que sustentó su defensa; y iii) las declaraciones testimoniales de ciertos empleados propios tampoco abonaban la defensa. Finalmente, reparó el fallo en que las facturas reclamadas no fueron contabilizadas por la demandada en su libro subsidiario IVA compras, circunstancia que contribuía a formar convicción de que la cancelación de aquellos instrumentos nunca se había efectuado. Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 329), expresando sus agravios en fs. 336/342, los que no merecieron respuesta por parte del actor. 2°) Corresponde definir, ante todo, cuál es el derecho aplicable a la pretensión incoada, aun cuando sobre ello no hay cuestionamiento. En ese orden de ideas, ya antes de la reforma introducida al Código Civil de 1869 por la ley 17.711, la doctrina interpretativa de su art. 3 se había ocupado de señalar que las obligaciones que derivan del contrato, debían quedar regidas por la ley en vigor en la época en que se produjeron los hechos litigiosos (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 31, n° 111 y p. 34, n° 141). De tal modo, la inaplicabilidad de la nueva ley en el tiempo no es dudosa a la hora de juzgar el incumplimiento del contrato y sus consecuencias frente a la falta de ejecución de prestaciones. Es que, para ser más precisos, el incumplimiento de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino que es un “hecho modificatorio” y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (conf. Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 44: Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, p. 12, cap. VII). Y, naturalmente, los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil contractual que el caso pudiera presentar, tampoco se regirían por la ley nueva (conf. Galdós, J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b). A la luz de lo expuesto, y en razón del momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en autos, la causa no debe ser resuelta de acuerdo a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 (reiteradamente citado en el fallo recurrido), sino prestando atención a las disposiciones del derecho privado anterior, solución jurídica que no impide la cita de la ley nueva pero sólo cuando ella venga a confirmar la orientación o pertinencia de las soluciones aplicables. 3°) Aclarado lo anterior, se está en condiciones de abordar, ahora sí, el examen de las quejas propuestas por la demandada, quien intenta revertir la sentencia apelada atribuyendo a la juez a quo una desacertada distribución de la carga probatoria, arbitrariedad en la apreciación de la prueba producida y omisión de tratamiento de elementos conducentes, con base en lo cual, afirma, debe considerarse corroborada la autenticidad de los recibos acompañados y, bajo tal premisa, probada la cancelación de las facturas reclamadas. Al respecto, adelanto mi opinión en orden a que ninguna de las alegaciones expuestas por la demandada en su memorial permite entender acreditados los pagos liberatorios que invocó. Me explico. (a) La expresión de agravios aborda inicialmente un debate innecesario, cual es el atinente a la prueba de la existencia del crédito invocado. Y es innecesario porque la lectura de los escritos constitutivos de la litis con arreglo a los cuales debe ser ella decidida (art. 34, inc. 4°; 163, inc. 6°, y 164 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 2, p. 114 y ss.), evidencia que no hay disputa acerca de la existencia de la operación de venta y del cumplimiento de la prestación a cargo de la vendedora, esto es, la efectiva entrega de combustibles referida en las facturas reclamadas, como tampoco hay controversia acerca del quantum del precio correspondiente, habiendo litigado las partes exclusivamente acerca de si corresponde tenerlo o no por cancelado de conformidad con los recibos de pago presentados por la demandada. (b) La recurrente sostiene que era la actora quien estaba obligada a acreditar la subsistencia del crédito cuyo abono reclama en autos y que, frente a la presentación de recibos extintivos, también era de su incumbencia probar la falsedad de tales instrumentos (fs. 336 vta./337 vta.). La crítica, así expuesta, implica una subversión de conceptos. Es el deudor que sostiene haberse liberado mediante el pago de la obligación el que debe probarlo (conf. Colmo, A., De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1920, p. 417, n° 581; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, ps. 341/342; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1980, t. 3, p. 165; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado - Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, ps. 166/167). En otras palabras, la prueba del efectivo cumplimiento de los pagos que se dijeron cancelatorios de las facturas reclamadas correspondía a quien los invocó, es decir, a la recurrente (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 453, n° 729). Más aún, era carga de esta última probar que los pagos que invocó se ajustaron a los términos de la obligación u obligaciones que dijo con ellos extinguidas (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 933/934, n° 1612). (c) Aclarado lo anterior, conviene de seguido recordar que si bien la forma más frecuente de acreditar el pago es la presentación del correspondiente recibo, la existencia de tal instrumento no es indispensable pues el pago, en verdad, puede ser demostrado por cualquier otro medio de prueba (conf. CNCom., Sala D, 17/2/2010, “Neptan S.A. c/ Cosme, María de Aboitiz y otro s/ ordinario”), incluso por testigos y presunciones (conf. CNCom., Sala D, 30/10/13, “Macrobas S.R.L. c/ Mucci, Fernando Félix s/ ordinario”; íd., Sala D, 23/2/2016, “Villanueva, Salvador y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com., Sala II, 6/1/90, “Interamericana S.A. de Seguros Generales c/ Gavarante S.A.”), ya que la restricción del art. 1193 del Código Civil no juega en materia de prueba del pago como acto extintivo (conf. CNCom., Sala D, 23/9/08, “Saucedo, Ernesto Javier c/ Fiat S.A. de Ahorro para fines determinados y otro”; Lafaille, H., Derecho Civil - Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 296, n° 330; Busso, E., op. cit., t. V, ps. 344/345, n° 442/447; Borda, G., op. cit., t. I, p. 476, n° 730; Llambías, J., ob. cit., t. II, ps. 936/937, n° 1613, ap. “c”; Pizarro, R., y Vallespinos, C., op. cit., t. 2, p. 169). En el caso, como se ha dicho, presentó la demandada recibos, pero para dar una más amplia respuesta jurisdiccional habrá de ser examinada su defensa teniendo en cuenta no sólo ellos sino también todo el plexo probatorio pues, en última instancia, de lo que se trata es de la admisibilidad de cualquier medio que lleve la convicción de que realmente se canceló lo reclamado (conf. CNCom., Sala A, 20/5/87, “Llauró Hnos. Propiedades S.A. c/ Vanhoni de Laciar, Teresa s/ sumario”; íd., 25/11/09, “Córdoba Mabel María c/ Banco Bansud S.A. s/ ordinario”; CNCom., Sala D, 28/08/07, “Rodríguez, Manuel Pedro c/ Engraulis S.A. s/ ordinario”). (d) En función de lo anterior, corresponde examinar, ante todo, la pretendida virtualidad jurídica de los recibos agregados por la demandada como elementos demostrativos de la extinción del crédito reclamado en autos. A fin de establecer la fuerza persuasiva de tales instrumentos, cabe recordar que el recibo es una constancia escrita emanada del acreedor de haber recibido el pago de la obligación. Puede otorgarse en instrumento público o privado y, en rigor, constituye la prueba del pago por excelencia. En tal inteligencia, el recibo certifica un reconocimiento extintivo de la obligación: por el pago la obligación se extinguió y mediante el recibo quien lo otorga declara que ello ha ocurrido (art. 624 del Código Civil). Dentro de la libertad que tienen las partes para redactar el tenor de los recibos, éstos deben contener, cuanto menos, las indicaciones congruentes con la finalidad probatoria del documento. Consiguientemente, el recibo requiere que en él se exprese con claridad cuál es la obligación que se paga, designándola por su fecha, por su objeto o cualquier clase de detalles que permitan saber con exactitud de cuál se trata (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones en General, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 327, n° 1268). Pues bien, en lo que aquí interesa, la demandada relacionó al pago de las facturas reclamadas (fs. 54) con los recibos n° …, n° … y n° … (fs. 51, 49 y 52, respectivamente). Todos esos recibos aparecen extendidos en formularios que tienen membrete del actor y que, consiguientemente, este último no pudo simplemente desconocer (fs. 66, punto 1) sin dar, cuanto menos, alguna explicación de por qué formularios de recibos propios están en posesión de la demandada. Ahora bien, malgrado ese desconocimiento y ausencia de explicación, la respuesta está en el hecho de que, en rigor, ninguno de los recibos se relaciona con los conceptos facturados ni denotan pagos solutorios. Veamos. I. Del recibo n° …, fechado el 25/9/2013, surge un abono de GyG S.A. por la suma de $ 1.176. Sin embargo, tal instrumento no podría acreditar pago alguno vinculado a las facturas reclamadas, ya que refiere a operaciones comerciales “anteriores” a las reclamadas. En efecto, las dos facturas presentadas como impagas por el actor lucen fechadas el 8/11/2013 y refieren entregas de la misma fecha, esto es, son “posteriores” al recibo de que se trata. II. El recibo n° … carece de firma atribuible el actor aunque, se reitera, se trata de un formulario que lleva membrete suyo. Luce fechado el 27/12/2013 y alude a la entrega de cheques de terceros (conf. peritaje contable de fs. 280 vta.) librados contra distintos bancos, por un total de $ 76.071,70. No especifica la obligación a la cual se aplicaría. Esto último justifica, por sí solo, negar al recibo de que se trata la pretendida aptitud comprobatoria del pago de las facturas reclamadas. Es que la ausencia de clara indicación de la obligación que se paga impide constatar que el recibo sea congruente con la finalidad probatoria que persigue su emisión. Por otra parte, según lo explicaré, no hay constancia de que los cheques entregados según este recibo hubieran sido cobrados, por lo que no puede reconocérsele ninguna eficacia comprobatoria de pago efectivamente cumplido. III. El recibo n° …, fechado el 27/12/2013, presenta una firma ilegible y sin aclaración. No indica cuál es la obligación a la que se refiere y no se refiere a un pago de dinero en efectivo, sino también a la entrega de cheques de terceros por un total de $ 73.928,88. Obviamente, pesó sobre el actor la acreditación de que la firma de este recibido -extendido en formularios propios, como se dijo- no pertenecía a persona que pudiera comprometerlo (conf. CNCom., Sala C, 20/11/92, “Cargill S.A. c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/9/2010, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 30/10/2014, “Debefil S.A. c Enod S.A. s odinario”). Pero aun admitiendo que sobre el particular existen referencias probatorias que no le serían favorables (fs. 142, respuestas 4ª y 5ª), lo cierto y concreto es que, aun así, el recibo de que se trata no identifica cuál es la deuda saldada, sin que la entrega de cheques que refiere pueda entenderse haber llenado función solutoria alguna, como se verá seguidamente. (e) En los apartados II y III precedentes fue señalado que los recibos n° … y n° … registraban solamente la entrega de cheques de terceros. Pues bien, más allá de que ninguno de tales instrumentos individualizó qué era lo pagado, tal entrega de cheques tampoco podría considerarse técnicamente pagos extintivos. Para comprender cabalmente ello, debe recordarse que el pago de sumas dinerarias se configura cuando el acreedor recibe efectivamente los fondos correspondientes, y esto no ocurre, desde luego, con la mera entrega o puesta a disposición de cheques pues, como es sabido, esos títulos se entregan pro solvendo y no pro soluto (CNCom., Sala E, 9/09/85, “Establecimientos Klockner SA c/ Metalúrgica Zilor SRL”; CNCom., Sala A, 13/10/97, “Plan Ovalo c/ Pavon, Tiburcio”; íd., 29/09/99, “Cilsa SA s/ concurso s/ inc. de rev. por Bco. Ciudad de Bs. As.”; íd., 23/08/00, “Dispelco SRL c/ Tecnocomp. y otro”; Fontanarrosa, R., El nuevo régimen jurídico del cheque, Buenos Aires, 1965, ps. 137/138, n° 60), de forma tal que quien entrega un cheque en pago de una deuda sólo queda liberado cuando el tenedor legitimado percibe efectivamente las sumas correspondientes de parte del banco girado (CNCom., Sala A, 4/04/06, “Basf Argentina SA c/ Ledesma, Miguel”; CNCom., Sala D, 5/10/83, “Continente SRL c/ Sudnort Export SA”; íd., 19/06/87, “Alfombra Alpana c/Eduardo Sasson SAIC”; íd., 15/02/07, “Elster Rodolfo Roberto c/ Circulo de Inversiones S.A. de Ahorro p/ Fines Determinados s/ sumario”). Dicho ello, conviene advertir que el peritaje contable rendido en esta sede, que no fue impugnado ni observado por la demandada, no surge que los pagos instrumentados en los referidos cartulares hubieran sido acreditados en cuenta bancaria del actor (fs. 273/275 y 280 y vta.). A todo evento, la demandada tampoco ofreció prueba informativa dirigida a las entidades bancarias giradas. De lo expuesto se infiere, entonces, que no es posible entender que la entrega de los cheques en cuestión hubiera tenido el efecto extintivo pretendido por la demandada, puesto que esos documentos no son dinero sino meras promesas o mandatos de pago, cuyo cobro no es seguro, máxime cuando están librados no por el deudor sino por terceros (conf. Colmo, A., op. cit., ps. 415/416, n° 578). (f) En un afín pero distinto orden de ideas, no es ocioso observar que las sumas referidas por los recibos que se dicen aplicadas a la cancelación de las facturas, no coinciden tampoco con los importes de estas últimas. Tal dicotomía no ha sido explicada por la demandada quien, por consiguiente, incurre en un defecto de la carga argumentativa propia de su interés que impide extraer cualquier conclusión fundada. Y no se diga para concluir lo contrario que la suma de los importes consignados en los recibos arroja una diferencia de “...apenas $ 2.335,46 respecto de la suma demandada...” que fue cubierta con posteriores pagos incluidos en la cuenta de gestión (fs. 55), pues en las cuentas de tal tipo, a diferencia de lo que ocurre con la cuenta corriente mercantil, las partidas ingresan con destino determinado, lo cual puede quedar acreditado con la precisión de los conceptos comprendidos en cada operación (vgr. facturas, remitos, notas de pedido, etc.); es decir, las partidas no cambian su naturaleza por el hecho de ingresar a la cuenta, de donde los créditos y débitos conservan su fisonomía y efectos originales, lo que es consecuencia de que conservan su individualidad y características jurídicas conforme a las reglas atinentes a cada uno de los negocios en que encuentran su origen, ya que la “simple” y la de “gestión” son cuentas que se abren al solo efecto de la organización contable, vinculándose con la exigencia de registrar en los libros con claridad la situación patrimonial o gestión sobre la base de cuentas abiertas que responden a un plan o sistema determinado (véase mi estudio “La cuenta corriente mercantil y las cuentas simples o de gestión, a propósito de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la luz del régimen anterior y posterior a la unificación de la legislación civil y comercial”, en la obra “Corte Suprema de Justicia de la Nación - Máximos Precedentes - Derecho Comercial”, Buenos Aires, 2015, t. I, ps. 557/558). A todo evento, el peritaje contable informó que ninguno de los importes consignados en los recibos invocados por la demandada se encuentra registrado en la mencionada cuenta simple o de gestión (fs. 280). (g) La prueba de libros, como lo concluyó el fallo apelado, tampoco validó la defensa de la demandada. Si bien la pericia contable realizada en esta sede informó que la demandada exhibió “estados contables”, la indicación de que eran los correspondientes a los ejercicios cerrados el 30/6/2013 y 30/6/2014 sugiere que se trató exclusivamente de la presentación de los balances, esto es, documentos en los que las operaciones figuran agrupadas en masas patrimoniales (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 87) y no del Libro Diario que es el que refleja la totalidad de las operaciones, individualizándolas con claridad y siguiendo un orden cronológico (art. 45 del Código de Comercio); de ahí que, con relación a las negociaciones individuales enjuiciadas en el sub lite la experticia solamente pudiera basarse en el Libro Subsidiario IVA “Compras” de la demandada (fs. 277 y sgta.). Tal falta de exhibición del Libro Diario se equipara a su ocultación y, desde ya, constituye presunción en contra de la demandada (conf. CNCom., Sala B, 27/9/1974, “Ajzenberg, Salomón c/ Orde S.R.L.”). Presunción que, por cierto, se vuelve certeza con relación a la inexistencia de pagos aplicados a las facturas reclamadas ni bien se pondera que en el referido Libro Subsidiario IVA “Compras” no se registran pagos efectuados por la firma GyG S.A. (fs. 280, punto c). (h) La prueba testifical, en fin, tampoco ha servido para probar los pagos de que se trata. A ese preciso efecto la demandada ofreció y produjo el testimonio de un empleado del actor y dos suyos (fs. 57/58, 142/143 y 236/237), pero lo cierto es que la declaraciones prestadas en autos por los señores Claudio Antonio Rubino, César Andrés Mai y Horacio César Vázquez no refirieron en particular a una adecuada relación entre la obligación que aduce saldada mediante los recibos invocados. En tales condiciones, por su falta de precisión sobre este punto, los testimonios referidos no pueden ser tenidos como conc reta prueba de la efectividad de los pagos alegados (art. 456 del Código Procesal). (i) Por lo expuesto, forzoso es concluir que la demandada no acreditó el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocó en apoyo de su defensa, incumpliendo de ese modo la carga que le correspondía de acuerdo al art. 377 del Código Procesal. 4°) Resta señalar en contra de lo postulado en la expresión de agravios, que no hay ninguna desviación en el modo correcto de juzgar que quepa achacar a la juez a quo, ni lugar para afirmar que la suya fue una sentencia que no hubiera sido derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por el contrario, el fallo apelado exhibe fundamentación suficiente que descarta de suyo la acusación de arbitrariedad formulada por la demandada; tacha esta que, valga señalarlo, queda fundamentalmente reservada para los supuestos de apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (CSJN, Fallos 296:120; 295:417; 303:436; 306:766; etc.) o de decisiva carencia de fundamentación (CSJN, Fallos 295:140; 295:278; 303:617; 303:818; 306:882; 306:1678; etc.), nada de lo cual se aprecia en el pronunciamiento de fs. 324/328. 5°) Con lo dicho se cierra la suerte adversa del recurso. De ahí que, sin que sea menester abundar en otros argumentos para fundar tal conclusión pues, como es sabido, los jueces no tienen obligación de seguir a las partes en todas sus alegaciones, ni examinar toda la prueba, sino solamente en la medida de lo conducente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos: 258:504; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), propiciaré al acuerdo confirmar el fallo apelado. 6°) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, e imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia de primera instancia. (b) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara
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