This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:26:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Facturas Por Servicios Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de facturas por servicios. Prueba   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de la factura en virtud de los servicios contratados por la demandada a la accionante para la elaboración de una variada gama de productos con su logotipo.     En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Victor Guarinoni dice: I.- Argenprom SRL -empresa que se dedica a brindar servicios de fabricación, comercialización y venta de artículos de librería y afines, especialista en el mercado de regalos corporativos con logotipos y marcas o identificaciones de las empresas clientes- inició demanda con el objeto de que se condenara al Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA) a pagarle la suma de $304.617,50, intereses y las costas del juicio, con motivo de la falta de pago de la factura nº ... (03.10.2010) en virtud de los servicios contratados por la demandada para la elaboración de una variada gama de productos con el logotipo del Correo Argentino SA. A fs. 121/132 el Correo contestó la demanda argumentando que no se han observado las normas de forma respecto de la selección y capacidad del contratante de conformidad con los principios del decreto 1023/01, sobre Régimen de Contratación del Estado y su reglamentación mediante el decreto 893/2012, lo que implicaría que el contrato adolece de un vicio de forma grave que lo torna nulo de nulidad absoluta. Además, sostuvo que Argenprom SRL no ha acreditado el efectivo cumplimiento de la prestación de los servicios que alega. Manifestó que su parte es continuadora de la empresa ENCOTESA, que fue creada por el decreto 721/04, siendo su patrimonio estatal. A fs. 145/146, se presentó Bunland SRL, como tercero voluntario en calidad de cesionario en virtud de la cesión parcial de crédito realizada por Argenprom SRL de los derechos litigiosos aquí invocados por un total de $75.000, con más sus intereses, intervención que ha sido admitida mediante la resolución de fs. 184/185, confirmada por esta Sala a fs. 211/212. II.- En la sentencia de fs. 439/444, la magistrada hizo lugar a la demanda condenando a CORASA a pagarle a Argenprom SRL la suma de $229.617,50 y a Bunland SRL -en su carácter de cesionario de aquélla- la cantidad de $75.000, con más intereses desde el vencimiento de la factura a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio. III.- Este pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien expresó agravios a fs. 460/469 vta., los que merecieron la respuesta de la actora a fs. 474/478, a la que se adhirió Bunland SRL a fs. 479 y vta. Los agravios de la recurrente se refieren a: a) La inexistencia de capacidad para contratar por parte de la actora, en virtud del status jurídico que posee CORASA, tornaban en improcedente el reclamo efectuado. En ese sentido, sostiene que CORASA tiene carácter estatal aunque adopte formas de derecho privado, al ser creada por el decreto 721/04 y, por lo tanto, las contrataciones deben seguir los procedimientos previstos en el decreto n° 1023/01, reglamentado por el decreto n° 893/12. Sostiene que la inobservancia de dicho procedimiento hace que el contrato aludido por la actora adolezca de un vicio de forma grave que lo torna nulo de nulidad absoluta; b) De la aplicación del art. 474 del Código de Comercio por parte del sentenciante, tendiendo en cuenta que la actora no logró acreditar ni el contrato ni la efectiva prestación del servicio. Estima que la sola presentación de las facturas, hayan sido recibidas o no, no habilitan el progreso de la acción de cobro. Tampoco resulta suficiente para hacer lugar a la demanda el testimonio de dos únicos testigos ni la pericia contable, pues de ésta última surge que de los libros de CORASA no figura la factura reclamada ni los remitos; c) La fecha de la mora y su existencia. Estima que no existe la menor duda de que la supuesta mora no resultaría desde la fecha de vencimiento de la factura, sino desde el momento en que la actora hubiese intimado fehacientemente a CORASA, circunstancia que recién aconteció con la notificación de la demanda; y d) Las costas impuestas. IV.- Con relación al primer agravio, quiero aclarar que la cuestión ha sido resuelta con carácter firme a fs. 110/111. Sin embargo, a pesar de que lo expuesto es suficiente para rechazar la presente queja, creo conveniente señalar que la posición de la recurrente se contrapone con su propia norma de creación. De acuerdo con el decreto n° 721/04 CORASA fue constituida como sociedad anónima regida por la ley 19.550 (conf. art. 1°). Y más importante aún, la norma orgánica prevé expresamente que “no le serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias, del Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios -Régimen de Contrataciones del Estado- ... ni en general, normas o principios de derecho administrativo” (conf. art. 13). Por ende, lo que interesa son los términos de la demanda y de ésta surge que se ha deducido un reclamo por cobro de facturas por incumplimiento de la prestación comprometida por la entidad estatal, pretensión que prima facie no excede el derecho común. Lo expuesto resulta suficiente a fin de rechazar el agravio expuesto por la parte demandada. V.- El segundo agravio remite al art. 474 del Código de Comercio vigente a la época en la que se sucedieron los hechos de autos. La recurrente funda su defensa en dos líneas argumentales: de un lado, la inexistencia de contratación por no cumplimentarse las normas y procedimientos de contratación que se imponen a su mandante conforme su estatus jurídico; del otro, que la prestación del servicio no ha sido acreditada. En punto a lo primero, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el art. 474, del Cód. de Com., excede el campo de la compraventa mercantil y se extiende a muchos otros contratos donde habitualmente se emiten facturas aun cuando no se trate de vínculos de naturaleza comercial. En efecto, el silencio guardado al recibir las facturas producía el reconocimiento de las cuentas, y si el demandado quisiera acreditar lo contrario, esa facultad le asistiría solo en el caso de haberlas impugnado, porque de no ser así, las cuentas se tienen como liquidadas (ver causa nro. 51.652/95 del 09/06/98). Añado, que esa tácita aceptación proviene de exigencias del comercio en virtud de las cuales el silencio del interesado en un negocio jurídico, debe interpretarse como aprobación y toda observación o cuestionamiento posterior se torna improcedente por extemporáneo (conf. Sala III, causa 3752/03 del 18/10/05; esta Sala, causas 5918 del 29/07/1988; 7164 del 13/03/1990; 7164 del 13/03/1990; 7494 del 29/06/1990; 25.564 del 23/06/1995, entre otras). Al tener por acreditada la recepción de la factura y no probada su impugnación en tiempo y forma, cabe aplicar las disposiciones del anterior artículo 474 del Código de Comercio de la Nación (hoy regulado por el art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación); en tanto permite presumir iuris tantum la realidad del negocio, configurando la cuenta adecuadamente presentada, como líquida y exigible. En este punto cabe recordar lo expuesto por el Dr. Heredia en la causa “Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Medicus S.A. s/ ordinario” del 18/12/2006, para compartir la aplicabilidad de la mentada regla del código mercantil a este negocio. Allí plasmó que: “... resulta preciso destacar que si bien el art. 474, párrafo 3°, del Cód. de Comercio se refiere a los efectos del silencio posterior a la recepción de una factura vinculada a un contrato de compraventa mercantil, la circunstancia de que se trate de una contratación de distinta índole, no obsta que la regla allí establecida sea igualmente aplicable. Ello es así, porque como la ha destacado ampliamente la jurisprudencia y la doctrina, la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales, y no solamente de la compraventa, de donde se sigue que las normas contenidas en los arts. 73 y 474 del Cód. de Comercio, son de alcance comprensivo a todas las negociaciones mercantiles (conf. CNCiv. Com. Fed. Sala II, “Kaiser, Erwin Ramón Valentín c. Velloso Colombres, Pedro A. s/ cobro de pesos”; CNCom. Sala D, 30/08/83, “Tehuelche Safari S.A.”; íd. Sala A, 14/12/89, “Damor S.A.”; íd. Sala A, 28/9/89, “Sebastian de Amorrotu e Hijos S.A.”; Sala B, 27/10/95, “Rapel S.A.”; íd. Sala A, 9/6/95, “Román S.A.”; íd. Sala C, 30/6/83, “Con-Mor S.R.L.”; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, t. II, p. 186, Buenos Aires, 1993; Caputo, L., Casos y efectos del art. 474, apartado 3°, del Cód. de Comercio, JA t.200-II, p. 902; Nissen, R., Facturas, remitos y otra documentación mercantil, LA LEY, t. 1984-C, 653)”. “Ahora bien, sea que se trate de una compraventa o de otra contratación distinta, la falta de reclamación de las facturas resulta relevante no sólo a los efectos literalmente previstos por el art. 474, párrafo 3°, del Cód. de Comercio (establecer una presunción de cuentas liquidadas), sino también para probar, en general, las modalidades y cláusulas del negocio al que se sujetaron las partes. De allí que inclusive corresponda asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance “convencional” (conf. CNCom. Sala E, 6/5/98, “Marino e hijos S.A. c. Romo, Armando”, LA LEY, 1990-A, p. 410, con nota de Hocsman, H., Graves consecuencias por la inactividad ante la recepción de las facturas), en el sentido de que frente a la obligación de expedirse que impone el art. 919 del Cód. Civil, puede admitirse que el silencio es suficiente para justificar la vinculación jurídica que permitió la expedición del documento (conf. CNCom. Sala A, 12/10/81, “Rexson S.A. c. Molteni, Julio”)”. El art. 474 del cód. de Comercio, establece una presunción “Iuris Tantum” pesando sobre el deudor la prueba de haber impugnado en término la factura (cfr. Sala III, causa 50.153/95 del 11/06/98 y sus citas; y Sala I, causa 22.589/96 del 10/08/00). Dicha prueba no ha sido rendida en autos. En efecto, durante la tramitación de las actuaciones no fue acreditada ninguna impugnación de las facturas por parte de la demandada. En tales condiciones, cabe concluir que ni en tiempo oportuno, ni fuera del plazo previsto por el art. 474, del Cód. de Com., ha sido objetada la factura, debiendo estarse al alcance que allí se otorga al silencio. Dicha norma se vincula con el art. 919, del Cód. Civil, en tanto establece una de las obligaciones legales de explicarse, que convierten al silencio en una manifestación de voluntad (conf. LLambias, “Codigo Civil Anotado”, Tomo II-B, Pág. 43; Belluscio, “Código Civil”, Tomo IV, págs. 134/135; Sala 1, causa 13.573/96 del 15/04/99). El segundo punto remite -en definitiva- a la existencia o no de la deuda reclamada en autos, lo cual guarda relación con los restantes agravios de CORASA que trataré seguidamente en forma conjunta. Lo primero que debo destacar es que la propia registración contable de la demandada que el perito contador tuvo a la vista da cuenta de la relación comercial entre ambas partes, por lo que mal puede la recurrente fundar la negativa de la existencia de la relación con la actora. En estas condiciones, el hecho indudable de la existencia de las facturas y de su incuestionable recepción por la empresa de correo comportan un valioso antecedente en orden a la prestación del servicio, al recibo de la factura, a la permanencia temporal de la prestación de la actora y, sobre todo, al extremo de que entre ambas partes existía efectivamente un contrato. Así las cosas y en punto al pedido de la demandada de que se rechace la condena por la suma de $304.617,50, en virtud de que la factura que aquí se reclama se encuentra registrada en los libros de la actora y no en los libros contables de su parte (ver peritaje contable, fs. 269, y respuesta a las impugnaciones de fs. 289), adelanto que no es procedente. Ahora bien, en supuestos de la naturaleza del sub examen, la falta de coincidencia entre las contabilidades de las partes juega por lo general en favor de quien cuenta con los asientos, en tanto exista una debida documentación respaldatoria. En este contexto, importa aquí determinar si de los registros contables de las partes, o de una de ellas, surge en forma clara que las facturas en cuestión fueron efectivamente entregadas por la actora a la demandada. Sentado lo anterior, debo partir de la base de que no es posible esclarecer el punto recurriendo a la contabilidad de las partes, en la medida en que sus asientos son contradictorios, ya que -reitero- las facturas figuran asentadas en la registración de la actora, mas no en la de su contraria. Sin embargo, de esta última circunstancia no deviene razonable extraer la inexistencia de los documentos, ya que de lo contrario bastaría con que la deudora omitiera la registración para generar una prueba a su favor, criterio que resulta inadmisible. En tales condiciones, es necesario hacer mérito de las demás probanzas presentadas en autos (arg. art. 63 del Código de Comercio), para lo cual debo poner de relieve que la demandada guardó silencio frente los diferentes reclamos de la actora por el pago del saldo adeudado, en los cuales se individualizó claramente la factura reclamada (ver documental que luce a fs. 10/11, 12/13, 14/15 y 16, cuyos originales se encuentran reservados en sobre marrón, que tengo a la vista). Tampoco se expidió respecto del sello original que luce en la factura n° 00008370 que acredita la recepción del documento el 5/11/2010 (ver. fs. 17 y documentación original que se encuentra en el mismo sobre marrón antes aludido). Por otra parte, el testimonio prestado por Rodolfo Alberto Queral, un empleado de la demandada al momento de los hechos, da cuenta de la relación que existía entre las partes, pues el testigo expresó que la demandada había solicitado mercadería a la actora que serían utilizados en la exposición EXPOLOGÍSTICA 2010, que se realizó en el predio de La Rural de Palermo, del 10 al 13 de agosto de 2010. Asimismo, el deponente señaló algunos de los materiales que fueron encargados a Argenprom “pelotas anti-stress, biromes y tarjeteros metálicos” y que “la compra total era por 10 ítems aproximadamente” (v. fs. 325 vta., en la octava respuesta). Tales dichos coinciden en gran medida con la factura reclamada en autos; más aún, teniendo en cuenta que la declaración aludida se realizó siete años después del evento por el cual se solicitaron los productos. En efecto, tanto las pelotas anti-stress como las biromes y tarjeteros metálicos, se encuentran enumerados en la factura. Además, el testigo mencionó que se compraron diez ítems y en la factura surgen once ítems. También tengo en cuenta que en la indicada testimonial, el declarante expresó que “no se realizó el pago, al menos hasta la fecha en que yo estuve en la empresa (octubre 2014, donde me retiré)”. Por otra parte, con relación a la inexistencia de la prestación del servicio que alega la demandada, ésta tenía la oportunidad de impugnar la factura que le fuera entregada dentro del plazo correspondiente, pero no lo hizo. Tampoco efectuó mención alguna con relación al supuesto incumplimiento al recibir las cartas documento donde se lo intimó al pago de la factura n° 00008370 del 3/10/10 (v. fs. 10/16). En tales condiciones, cabe tener por probada la presentación de las facturas de fs. 17 -cuyo original se encuentra reservado en sobre marrón- y la prestación de los servicios contratados, y como la demandada no probó haberla objetado, es forzoso concluir que la cuenta se encuentra liquidada (art. 474 del Código de Comercio). Así las cosas, los agravios expuestos por la recurrente no logran desvirtuar los fundamentos dados por el señor Juez, cuya resolución corresponde mantener. VI.- Respecto al hito inicial para los referidos intereses, no habiendo plazo pactado para el pago ni tratándose de un régimen contractual que es instrumentado mediante el sistema de facturas periódicas, la mora se produce con la interpelación extrajudicial o judicial (notificación de la demanda). Pero esa regla no juega cuando se trata de obligaciones a plazo cierto -aunque se trate de un plazo tácito o legal-, porque en esos supuestos la mora se produce por el simple vencimiento de dicho plazo (art. 509 Cód. Civil). Y, en las hipótesis de las facturas como la de autos, se debe tener presente que cuando no establecen plazo de pago, se presume que la venta (o la operación de que se trate) fue al contado (art. 474, segundo párrafo, Cód. de Com.). Por lo demás, según el art. 464 del citado Código, "el comprador gozará del término de diez días para pagar el precio" por lo cual -conforme con jurisprudencia reiterada- la mora se debe considerar configurada de pleno derecho a partir del undécimo día de recepción de cada factura (confr. esta Sala, causa 15.496/96 del 17.2.98; Sala I, exps. n°s. 734/98 del 28.11.00 y 2150/97 del 16.11.00, entre otras). No obstante, puesto que no es jurídicamente admisible la “reformatio in peius”, cabe mantener la solución que adoptó el “a quo”, que favorece los intereses del apelante. VII.- No hallando mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota considero que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la accionada vencida (art. 68 del CPCC). VIII.- En consecuencia, propongo confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal). El doctor Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Victor Guarinoni adhiere al voto que antecede. El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal). Pasen los autos a resolver honorarios Regístrese, notifíquese y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI        042419E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:26:52 Post date GMT: 2021-03-23 21:26:52 Post modified date: 2021-03-23 21:26:52 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:26:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com