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Cobro De Facturas Servicios De Publicidad Libros De Comercio Pericial Contable Libro De Iva ComprasJURISPRUDENCIA Cobro de facturas. Servicios de publicidad. Libros de comercio. Pericial contable. Libro de IVA compras
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero, al surgir indudable la acreditación de las operaciones invocadas por la parte actora, consistentes en servicios de publicidad brindados a la empresa demandada, los que fueron debidamente facturados y registrados en libros de comercio indispensables llevados en legal forma. Es que, ante esta prueba concluyente por tratarse de un conflicto suscitado entre comerciantes, la parte demandada se limitó a exhibir -en forma tardía- su libro de IVA compras, el cual perdía eficacia probatoria al encontrarse contradicho por las registraciones insertas en los libros indispensables de la adversaria llevados en legal forma.
En la ciudad de Azul, a los veintiocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Radiodifusora Tandil SRL c/ Thaun SA s/ Cobro Sumario Sumas Dinero” (Causa N° 63.275), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Dra. Longobardi - Dr.Galdós-. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs.137/140? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo: I. Radiodifusora Tandil S.R.L. promovió demanda contra Thaun S.A., por la suma de $ 41.200, con más intereses, correspondientes a las facturas agregadas a fs.11/26, que fueron emitidas por servicios de publicidad brindados a la demandada. Sostuvo la actora - por medio de apoderado- que “los avisos hacían publicidad de la agencia local de la firma, dedicada a la venta de automotores ‘Chevrolet', y se desarrollaron desde mayo de 2014 hasta junio de 2015, conforme surge de la documentación anexa. El importe sucesivo de cada factura fue de $ 2.450 cada una de las trece primeras, $ 3.250 la décimo cuarta y $ 3.050 cada una de las dos últimas. Durante la relación contractual (mayo de 2014 a junio de 2015) el demandado sólo hizo un pago de $ 2.450, el día 1/08/14, que se imputó a cancelar la factura n° ..., llegándose así al saldo deudor de $ 41.200 que da base a esta litis. De la compulsa de las facturas (que hallan respaldo, a su vez, en los registros de la contabilidad llevada en legal modo por mi mandante) se advierte que hay un saldo impago de $ 41.200, que se fue generando mensualmente desde el 5/5/14, y que no fue abonado por la concesionaria demandada pese a los numerosos reclamos hechos al efecto, incluso por medio de este letrado” (fs.42/44). Cuando contestó la demanda Thaun S.A., negó que la actora le haya brindado servicios de publicidad, así como también haber recibido y aceptado las facturas emitidas por aquella. Negó adeudar la suma reclamada y haber realizado un pago de $ 2.450 el día 1/08/14. Desconoció las facturas allegadas con la demanda y se extendió en consideraciones sobre la falta de causa de la obligación y la inexistencia del contrato de publicidad invocado por la actora (fs.75/85). II. En la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda interpuesta por Radiodifusora Tandil S.R.L. contra Thaun S.A., condenándose a ésta última a pagar a la actora la suma de $ 41.200, con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito de plazo fijo digital, desde el vencimiento de cada una de las facturas acompañadas con la demanda, con imposición de costas a la demandada que resulta vencida (fs.137/140). Para llegar a esta solución señaló el juzgador que las facturas acompañadas con la demanda resultan un claro principio indiciario de celebración y ejecución del contrato. Sostuvo que la pericia de fs.112/114 y su ampliación de fs.123/124, dan cuenta de la diferencia de registración en los libros de las partes, expresando que incluso la demandada advirtió que ni siquiera está registrado en sus libros el recibo cancelatorio imputado a una de las facturas. Valoró la prueba testimonial rendida en autos, de la cual surge el contrato de publicidad alegado por la firma accionante, y así concluyó en que ese vínculo contractual se encuentra probado y que el mismo se hubo celebrado y ejecutado conforme la práctica indica. Destacó, entonces, que probada la relación jurídica y calificada la misma como contrato de publicidad, y habiéndose corroborado el incumplimiento de la prestación a cargo del cliente beneficiario de la misma, corresponde hacer lugar a la demanda por la suma de $ 41.200, con más sus respectivos intereses (fs.138/140). III. La aludida sentencia fue apelada por la demandada, quien en esta instancia expresó sus agravios mediante el escrito que luce agregado a fs.157/162 de estas actuaciones. Sostuvo la recurrente que las facturas acompañadas con la demanda fueron negadas por su parte, tanto en lo que hace a su contenido como a su validez formal, en tanto han sido confeccionadas en forma unilateral por la actora sin constancia de recepción, careciendo por sí solas de todo valor probatorio. Adujo que no se celebró ningún contrato de difusión publicitaria por lo que no existe obligación alguna; y dijo que no se acompañó instrumento contractual ni otra prueba que acredite que los avisos publicitarios hubieran sido contratados por su parte y que dichos avisos se emitieran efectivamente (fs.157vta./158). Analizando la pericia contable producida en autos, aseveró la apelante que sólo existe registración de las facturas en los libros de la actora, no en los libros de su parte, donde no hay constancia de registración en ningún libro. Dedujo de ello que la recepción y consecuente aceptación de las facturas sigue resultando un hecho controvertido no acreditado mediante ningún medio de prueba. Sostuvo que la prueba pericial contable nada aportó a la resolución del pleito, siendo totalmente irrelevante (fs.158vta.). Se ocupó luego de la prueba testimonial aportada al proceso, puntualizando que los tres testigos que depusieron son empleados de la actora. Sostuvo que ninguno de los testigos dijo al menos conocer sobre la existencia de un contrato, y adujo que ni siquiera se pudo probar que Thaun S.A. haya solicitado los servicios de publicidad (fs.159/161vta.). Habiéndose cumplimentado los pasos procesales de rigor se llamaron autos para sentencia (fs.167) y se practicó el sorteo de ley (fs.168), habiendo quedado estos actuados en condiciones de ser abordado a los fines del dictado de la presente sentencia. IV. Tal como lo puntualicé en el primer apartado de este voto, la demanda de autos se encuentra basada en dieciséis facturas que emitió Radiodifusora Tandil S.R.L. a su cliente Thaun S.A., por publicidad en días sábados y domingos, de dos frases diarias en las dos primeras facturas y de tres frases diarias en las restantes. Dichas facturas fueron emitidas desde el mes de mayo de 2014 y hasta el mes de junio de 2015, habiendo alegado la actora que la accionada realizó un pago parcial de $ 2.450 el día 1 de agosto de 2014, que se imputó a cancelar la factura n° ..., llegándose así al saldo deudor de $ 41.200 (fs.11/26). Por su parte, la demandada Thaun S.A. negó que la actora le haya brindado servicios de publicidad, así como también haber recibido y aceptado las facturas emitidas por la actora; negó adeudar la suma reclamada y haber realizado un pago de $ 2.450, el día 1 de agosto de 2014. 1. Pues bien, en atención a las características de la relación comercial alegada por la actora, consistente en la emisión de facturas por la prestación del servicio de publicidad a la agencia local de la empresa Thaun S.A., dedicada a la venta de automotores marca Chevrolet, resultaba de particular interés el resultado que pudiera arrojar la prueba pericial contable a realizarse sobre los libros de comercio de ambas partes. Aquí es menester destacar que esta prueba pericial contable sólo fue ofrecida por la accionante (fs.43vta., punto d), puesto que la parte demandada no ofreció dicho medio probatorio (fs.83/84). Y remarco la importancia que debe asignarse a esta prueba, en virtud de lo que disponía el art.43 del derogado Código de Comercio, en el sentido de que “Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable”. En comentario a este artículo se destacaba que esta obligación que emana de la norma, no puede considerarse como una carga impuesta al comerciante en su propio interés, sino que constituye un deber porque se encuentran en juego otros intereses legítimos y la noción de carga luce como insuficiente (Código de Comercio comentado y anotado, Rouillón director, Alonso coordinador, tomo I, págs.78 y 79). En este mismo sentido establece el art.320 del vigente Código Civil y Comercial de la Nación, que “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios”. Sobre esta temática se puntualiza que el ejercicio de una empresa como actividad organizada y planificada que persigue la obtención de una ganancia racionalmente calculada nunca podría conseguir ese resultado sin que el empresario lleve una contabilidad que le dé a conocer, día por día, la marcha de las operaciones, la situación de los negocios y el rendimiento de ellos. Pero aparte de la utilidad que la contabilidad tiene para el propio empresario, su llevanza hace al interés general en varios aspectos, como los siguientes: razones fiscales; interés de los acreedores que han concedido crédito al empresario; interés de los trabajadores por conocer la situación de la empresa; y en los casos de insolvencia empresaria (concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial o de la quiebra), donde la información contable resulta invalorable para la adopción de trascendentes decisiones (conf. Heredia, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Lorenzetti director, tomo II, págs.241, 242 y 243). Y en este orden debe remarcarse que existen sanciones indirectas que justifican el carácter de “obligación” impuesto por el art.320 del C.C. y C., como por ejemplo, la establecida en el art.330, tercer párrafo, según el cual cuando en litigio una parte no presenta contabilidad, la situación puede ser juzgada por la contabilidad del adversario llevada en regular forma (Heredia, ob. cit. pág.244). 2. Sentadas las pautas dogmáticas sobre las cuales debe dirimirse la contienda de autos, corresponde recalar en la pericia contable practicada por el Cdor. Marcelo Daniel Fernández, quien les requirió a las partes la presentación de los libros de comercio, comprobantes de facturas, libros subdiario de IVA compras e IVA ventas, y contratos de publicidad o similares, a los efectos de poder cumplir con la tarea ordenada (fs.112). Reitero lo ya expresado en el anterior punto 1, en el sentido de que esta prueba pericial sólo fue ofrecida por la parte actora, puesto que la demandada no propuso este esencial medio probatorio. Y aquí es dable advertir, desde el inicio, un desigual comportamiento de los litigantes, ya que mientras la actora puso a disposición los libros de su parte, la demandada no hizo lo propio, pese a los distintos intentos realizados por el experto, quien de esta manera dio por agotados los mismos (fs.112). Debo pues remarcar que esta falta de colaboración de la demandada, sumada a los demás elementos que surgen de la causa, habrá de redundar en desmedro de su postura procesal (art.163 inciso 5, segundo párrafo del CPCN, aplicable analógicamente). Además de ello, también es menester destacar que, como lo expresó el perito contador, la documentación contable de la parte actora es llevada en forma prolija y conforme a derecho con sus libros de comercio obligatorios rubricados, los subdiarios de IVA ventas, son llevados en forma informatizada, sin rubricar, lo cual no es exigido por la normativa vigente (fs.112vta.). De esta manera, la parte actora ha cumplimentado acabadamente con las obligaciones emergentes de las normas aplicables en la especie, lo que le confiere valor probatorio a su contabilidad llevada en legal forma (arts.43, 44, 45, 53, 54, 63 y ccs. del Código de Comercio; arts.320, 321, 322, 323, 324, 325, 330 y ccs. del C.C. y C.). Pues bien, en los asientos contables de la parte actora, insertos en su sistema contable llevado en legal forma, aparecen contabilizadas las operaciones comerciales referidas en la demanda, arrojando la cuenta corriente con la demandada un saldo acreedor a favor de la actora de $ 41.200. Esta es la conclusión irrefutable que se desprende de la pericia contable practicada en autos (fs.112vta./113), la que a mi juicio resulta de singular valía para respaldar la pretensión de la accionante y tener por acreditadas las operaciones invocadas en su escrito de demanda (arts.375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). 3. A lo expuesto se suma la actitud procesal de la demandada, quien no sólo no ofreció prueba pericial contable, siendo que ésta era de esencial gravitación en atención a las características del conflicto, sino que, además, no puso a disposición del perito contador los libros de su parte pese a los distintos requerimientos que se le formularan (recuérdense las manifestaciones del experto volcadas a fs.112). Y fue así que recién en un tardío momento, la demandada presentó su libro de IVA compras, lo que motivó la ampliación del informe pericial que luce glosada a fs.123/123vta. Pues bien, el perito analizó este libro IVA compras y señaló que el mismo se encuentra rubricado y sus registraciones están efectuadas en forma prolija y correlativa conforme a legislación vigente. En lo que constituye la conclusión medular de esta ampliación de la pericia contable, puntualizó el profesional que las facturas reclamadas no se encuentran registradas en la documentación aportada, así como tampoco se encuentra registrado el pago de $ 2.450 invocado por la parte actora (fs.123). En este punto del desarrollo argumental, debo destacar que se observa una notoria diferencia en cuanto al valor probatorio de las registraciones contables exhibidas por cada una de las partes, pues mientras la actora presentó sus libros de comercio obligatorios rubricados y los subdiarios de IVA ventas, la parte demandada se limitó a presentar su libro de IVA compras. Es evidente la diferencia que se presenta, a los fines de su eficacia probatoria, entre los libros de comercio que son reputados indispensables por la legislación comercial (arts. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del Cód. de Comercio; arts.322, 323, 324, 325, 326 y 327 del C.C. y C.), y aquéllos otros libros que no revisten tal carácter, como sucede con los libros de IVA que son exigibles por disposiciones de orden fiscal; siendo por demás notoria la prevalencia que cabe asignarle a los primeros. En comentario al derogado Código de Comercio se precisaba en doctrina, con mención de un precedente de este tribunal, que “algunos tribunales propugnan una tesis más flexible y reconocen un valor corroborante a las constancias de los libros de IVA, en la medida que aparezcan elementos de juicio que apoyen sus registraciones” (esta Sala, sentencia del 6-9-99, “Sucar SRL c/Boragini Oscar J.”, J.A. 2000-I-318; Anastasio Julián Esteban, La eficacia probatoria del libro IVA, E.D. 167-286; citados por Rouillón-Alonso, ob. cit. pág.102). En posteriores pronunciamientos de este tribunal se sostuvo que el libro correspondiente al valor agregado (IVA), en determinados casos presenta valor coadyuvante o corroborante, cuando se lo integra con otros medios probatorios. Pero debe partirse de la base de que este libro responde a exigencias fiscales, y no alcanza el mismo rango probatorio que ostentan los libros exigidos por el Código de Comercio (arts.43, 44, 63 y ccs. de ese cuerpo legal; esta Sala, causa n° 45.793, “Taverna Hnos.”, sentencia del 21 de agosto de 2003, causa n° 46.496, “Blanco”, sentencia del 10 de junio de 2004). Ya en comentario doctrinario al vigente Código Civil y Comercial de la Nación, se afirma -con cita de numerosa jurisprudencia- que: “Atento sus fines impositivos, el libro IVA (ventas/compras) no tiene la eficacia probatoria referida por el artículo 330, por no ser jurídicamente un libro integrante de la contabilidad en los términos de los artículos 321, 322 y concordantes, y no reflejar un cuadro verídico de los negocios. Además, el libro IVA no puede ser considerado como adecuada suplencia de los indispensables que requiere el artículo 322. Empero, como lo ha destacado la jurisprudencia, si bien por sí mismo el libro IVA no puede tener el valor probatorio asignado en el artículo 330, sus registros pueden servir, no obstante, para corroborar otras pruebas que se hubiesen rendido. Dicho con otras palabras, no puede privarse al libro IVA de una eficacia probatoria cuando menos indiciaria, cuando lo que resulta de él cuenta con el correlato coadyuvante de otros medios probatorios y, particularmente, cuando sus registraciones no se encuentran contradichas por los libros de la adversaria. Caso contrario, si los libros o registros de la contraria llevados en legal forma contradicen lo que resulta del libro IVA, corresponderá estar a aquéllos primeros” (conf. Heredia, ob. cit. págs.327 y 328, lo destacado me pertenece). 4. Con lo hasta aquí expuesto ha quedado suficientemente abastecida la solución que propicio adoptar en el sub exámine, al surgir indudable la acreditación de las operaciones invocadas por la parte actora, consistentes en servicios de publicidad brindados a la empresa demandada, los que han sido debidamente facturados y registrados en libros de comercio indispensables llevados en legal forma. Ante esta prueba producida por la actora, que resulta concluyente por tratarse de un conflicto suscitado entre comerciantes, la parte demandada se ha limitado a exhibir -en forma tardía- su libro de IVA compras, el cual -como lo apunta Heredia en la obra citada- pierde eficacia probatoria al encontrarse contradicho por las registraciones insertas en los libros indispensables de la adversaria llevados en legal forma (art.63 del Cód. de Comercio; art.330 del C.C. y C.). En este marco conceptual cabe formular otra acotación medular, puesto que el libro IVA compras presentado por la demandada tampoco presenta asientos en contrario a los que se observan en los libros indispensables de la parte actora, sino que sólo evidencia una ausencia de registración de las operaciones comerciales alegadas en la demanda. Ha señalado este tribunal, en anteriores ocasiones, que las meras omisiones carecen de la aptitud probatoria que emerge del art.63 del Código de Comercio (conf. Anaya-Podetti, Código de Comercio y leyes complementarias, tomo II, pág.113, Fernández Madrid, Código de Comercio comentado, tomo I, pág.119; esta Sala, citada causa n° 46.496, “Blanco”, causa n° 57.761, “Mazzoleni de Lecchi”, sentencia del 29 de octubre de 2013). A la luz del Código Civil y Comercial se ha expresado que, en estos casos y como regla, la controversia se resuelve en contra de quien no hizo anotación alguna, pues el hecho de que una determinada operación no aparezca registrada no implica que exista un asiento a favor de quien no registró, ya que en realidad se trata de una “ausencia de asiento” que nunca puede llegar a identificarse con un asiento “contrario”; en ese sentido ha sido dicho que la “falta de asiento” no es propiamente un “asiento”, debiendo por ende aplicarse los principios generales (conf. Heredia, ob. cit. pág.323). Este autor también se plantea que puede ocurrir que la ausencia de asiento en la contabilidad del adversario se deba a que la operación no existió, o no existió del modo en que aparece contabilizada en el único asiento presentado. Y señala que para estos casos, y más allá de que puede a veces la ausencia de asientos interpretarse como un indicio de la falta de realidad de la operación, no parece impropio aceptar que la parte contra la cual se intenta oponer el asiento pueda ofrecer y rendir prueba relativa a la inexistencia de la operación o bien que acredite que tuvo características diferentes a las que contabilizó su adversario (vgr. en cuanto al precio, la cantidad, etc.) (conf. Heredia, ob. cit. pág.323; Tobías, en Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Alterini director general, tomo II, pág.649). Pues bien, en el supuesto de autos la parte demandada se ha limitado a presentar el libro IVA compras, que sólo refleja una ausencia de registración de las operaciones invocadas por la actora, o sea que no ha presentado asientos en contrario a los exhibidos por su adversario (arts.55, 56 y 63 del Código de Comercio; art.330 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y, en lo que resulta decisivo, no ha producido ningún tipo de prueba relativa a la inexistencia de dichas operaciones, habiéndose abroquelado en una postura procesal reticente y carente de colaboración, tal como ha quedado expuesto en el decurso del presente voto. Todo lo cual conduce a la indudable confirmación de la sentencia apelada (arts.163 inc.5, 330, 354, 375, 384, 474 y ccs. del Código Procesal). 5. En el escrito portador de los agravios se procuran desmerecer las pruebas documental y pericial contable producidas por la actora, insistiéndose en que no habría quedado demostrado el contrato de publicidad sobre el que se basa la demanda de autos (fs.157/158vta.). Muy por el contrario, he dejado explicitada supra la relevancia que cabe otorgarle a dicha prueba pericial contable, la cual se ha expedido -con rigor científico y sin falencias que puedan desmerecerla- sobre los libros exhibidos por los litigantes y las facturas emitidas por la demandante. De este modo ha quedado debidamente acreditada la relación contractual de prestación de servicios de publicidad alegada por la actora, así como también la falta de pago de las facturas emitidas por la prestadora en el marco de ese vínculo convencional (arts.375, 384, 474 y ccs. del Código Procesal). También deben desestimarse las críticas vertidas por la apelante con relación a la prueba testimonial receptada en autos, la cual he tenido oportunidad de cotejar a través del medio audiovisual obtenido en la audiencia videograbada realizada en el proceso. En efecto, más allá de que los testigos Salituri, Gregorini y Gimenez se desempeñen para la empresa accionante, lo cierto es que los mismos aportan datos que vienen a corroborar lo que emana de los libros de comercio llevados en legal forma por la prestadora de los servicios de publicidad. Así el testigo Salituri se expidió sobre la deuda mantenida por la demandada y sobre el reconocimiento que de ella formuló un directivo de la deudora, quien manifestó que en poco tiempo se librarían los respectivos cheques. Por su parte, la testigo Gregorini, quien se desempeña como encargada jerárquica del departamento publicitario de Radiodifusora Tandil, manifestó que había una orden publicitaria que se renovaba mes a mes, que se controlaban las salidas al aire y que la empresa demandada no pagó la publicidad que fue emitida. Finalmente, la testigo Gimenez aclaró que se desempeña en el área contable de la firma actora y que se facturaron importes a la demandada, quien efectuó el pago de la primera factura. Pues bien, estas declaraciones coincidentes de los testigos deponentes en la causa, carentes de contradicciones o de falencias que puedan desmerecerlas, resultan coadyuvantes con los demás elementos allegados al proceso; conformándose, de esta manera, un plexo probatorio que no ha sido puesto en tela de juicio por la parte accionada, quien no produjo ninguna prueba en respaldo de su postura procesal (arts.375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.). V. Por todo lo expuesto propicio la confirmación de la sentencia apelada de fs.137/140, en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a la demandada vencida en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.51 dec. ley 8.904/77, art.51 ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se confirma la sentencia apelada de fs.137/140, en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a la demandada vencida en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.51 dec. ley 8.904/77, art.51 ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 28 Febrero de 2019. - AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.137/140, en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a la demandada vencida en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.51 dec. ley 8.904/77, art.51 ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.
MARÍA INÉS LONGOBARDI PRESIDENTE CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II VICTOR MARIO PERALTA REYES CAMARA CIVIL Y COMERCIAL JUEZ SALA II JORGE MARIO GALDÓS JUEZ CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II ANTE MÍ CLAUDIO MARCELO CAMINO SECRETARIO CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II
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