This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:28:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Facturas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de facturas   Se confirma la sentencia que admitió la demanda en concepto de facturas impagas por la provisión de dos tableros de media tensión.     En Buenos Aires, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ABB S.A contra ALTA ELECTRICIDAD S.R.L. sobre ORDINARIO” (Expte. 36850/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 110/114 ABB S.A promovió demanda contra Alta Electricidad S.R.L. solicitando se la condene al pago de la suma de dólares estadounidenses treinta y cinco mil setenta y uno con veintiún centavos (u$s 35.071,21), más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas por la provisión de dos tableros de media tensión. A fs. 191/199 la demandada contestó la demanda, realizó una negativa general y posteriormente reconvino reclamando seiscientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta pesos con treinta centavos ($ 664.160,30), por los daños y perjuicios causados por la entrega tardía y defectuosa de la mercadería en cuestión. II. La sentencia dictada a fs. 658/676vta., a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, admitió la demanda y rechazó la reconvención incoada. Para así resolver, el Sr. Juez a quo juzgó que la prueba pericial contable demostró que tanto las facturas como los remitos se encontraban debidamente asentados en los libros contables de la actora, siendo aplicable al caso la presunción establecida en el art. 63 C.Com. A su vez, estimó que el vínculo contractual estaba acreditado mediante la Oferta Técnico Comercial n° 09Q580240 Rev. 2 de fecha 30/10/2009, mientras que la entrega de los equipos se produjo el 25/10/2010. Por todo ello, admitió la demanda por las sumas reclamadas. En cambio, rechazó la reconvención intentada. Reconoció que hubo una demora en la entrega de los tableros pero desechó que ese retraso hubiera producido daño alguno a Alta Electricidad. Sostuvo que de la prueba informativa dirigida a YPF, surgía que la causa de las multas impuestas se debía a la imposibilidad de cumplir con el tendido de los sensores de sobrellenado y no a la falta de los tableros requeridos. Por último, impuso las costas de la demanda y reconvención a Alta Electricidad, vencida en ambas. III. Contra dicho pronunciamiento, se alzó Alta Electricidad a fs. 678. Expresó agravios a fs. 685/690, que fueran respondidos a fs. 692/696. En síntesis, las críticas de la accionada transitan por los siguientes carriles: (i) la falta de justificativo por parte de la actora para la entrega tardía de los bienes y (ii) que se haya considerado que no hubo daño alguno por la demora denunciada. IV. En forma preliminar, cabe destacar que a partir de los agravios expresados, en esta instancia no existe controversia respecto a que: (a) las partes se vincularon mediante la Oferta Técnico Comercial n° 09Q580240 Rev. 2 de fecha 30/10/2009, que obligaba a ABB a entregar un tablero de media tensión de 13,2 kV tipo Unigear ZS1 17,5kv - 630ª - 25 KA (3s), formado por una celda y un panel adaptador (Feta Adaptadora) y un tablero de media tensión de 2,3kV tipo Unigear ZS1 7,2kV - 630ª - 25ka (3s) formado por 3 celdas; (b) el precio total de la mercadería era u$s 73.081 mas I.V.A.; (c) los tableros se entregaron el día 25/10/2010; (d) Alta Electricidad abonó con fecha 10/12/2009 la suma de u$s 35.371,20 y el 26/02/2010, u$s 17.685,60; (e) el saldo impago y con sentencia firme es de u$s 35.071,21. Resta dilucidar si corresponde reconocer los daños alegados por la demandada reconviniente por la tardanza en la entrega de los bienes y los defectos denunciados. En este marco fáctico, procederé a continuación al análisis de las quejas vertidas por la apelante. V. Sostuvo Alta Electricidad en sus agravios que la demora injustificada y deficiente en la entrega de los tableros le produjo graves perjuicios ya que se vio impedida de terminar en tiempo y forma la obra que estaba realizando para YPF. Insistió en que las pruebas pericial contable y electrónica, como así también las declaraciones testimoniales, dan cuenta de los daños sufridos. De la orden de compra n° 0001-00001226 (obrante a fs. 88, reservada en sobre chico n° 105423 que tengo a la vista), reconocida por la demandada a fs. 193vta., surge que el plazo de entrega era de 150 días y vencía el 21/04/2010. Ambas partes son contestes en que los tableros fueron entregados el 25/10/2010 (fs. 110vta. y fs. 194), afirmación acreditada mediante el remito n° 0023-00073384, reservado a fs. 102 del mismo sobre. Recordemos que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, pág. 426, Buenos Aires, 1970; Sentis Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso”, T. III, pág. 200, Buenos Aires, 1956). En consecuencia, la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, C.N.Com., esta Sala, in re “Massuh S.A. c/ Piñeiro, Norberto s/ ordinario”, del 26/06/2008; entre otros). Se advierte que hubo una demora en la entrega de la mercadería. ABB se excusó alegando que la demandada habría aprobado tardíamente la ingeniería del proyecto y que por ello se extendieron los plazos, extremo que no acreditó. Sin embargo, analizadas las probanzas acompañadas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPr), tampoco Alta Electricidad logró probar que tal retraso le produjo un daño concreto. En primer lugar, la falta de reclamos previos a la remisión de la CD del 11/01/2012 (fs. 124 del sobre grande n° 105423), tanto en relación a los faltantes como a los desperfectos de los tableros denunciados, hace presumir que al momento de su recepción se encontraban en perfecto estado. Para el caso de demoras en la entrega, la Oferta Técnica Comercial de fs. 80/83 especificaba en el punto 1.1.11 el procedimiento y las penalidades correspondientes. “Alta” desconoció la documental (ver fs. 197), pero la pericia informática confirmó que, mediante el correo electrónico del 30/10/2009, ABB envió las condiciones mencionadas como archivo adjunto (ver rta. 1 a los puntos de pericia ofrecidos por la actora). Se colige de ello que la demandada tenía conocimiento del procedimiento a seguir en caso de atrasos o deterioros, sin embargo nunca reclamó la aplicación de las multas allí consignadas, como tampoco se quejó en los términos del punto 1.1.15 por los defectos que habrían tenido los tableros. Nótese que desde la entrega hasta la carta documento transcurrieron casi quince meses en los que, si bien “Alta Electricidad” sostuvo que realizó quejas varias (fs. 194), éstas no fueron probadas. Además ABB efectuó, en presencia del Sr. Norberto Sakihara, dependiente de la accionada, el Ensayo de Aceptación en Fábrica (fs. 92/98, sobre chico n° 105423), del que se desprende que el único desperfecto encontrado era el “funcionamiento del contacto de posición del seleccionador NALF”, prestando conformidad con los testeos realizados. A fs. 615, el Sr. Sakihara reconoció el documento y la firma inserta en él como propia, que permite tener por acreditada su veracidad. De todo ello, se concluye que la accionada no hizo uso del protocolo de reclamos que habían acordado las partes y que no expuso en tiempo y forma las deficiencias que habría encontrado en la mercadería, con lo cual no pudo acreditar los daños reclamados. En segundo lugar, de la prueba informativa dirigida a YPF S.A (ver fs. 377/381vta.) no se puede precisar que la demora en la entrega haya sido específicamente por la falta de suministro en tiempo de los tableros. De hecho no los menciona, sino que sostiene que la única obligación incumplida por parte de “Alta Electricidad” es el tendido y conexionado del sensor de sobrellenado de Tk 16, sin especificar a qué se debió tal situación o, incluso, qué fue lo que impidió la realización de la tarea. Si se recurre a la pericia electrónica (ver fs. 525/526vta), se verá que tampoco permite formar convicción respecto a los desperfectos denunciados por la accionada. En principio, el experto revisó los tableros en el año 2015, es decir, cinco años después de su instalación. De allí que, tal como lo expresó en su informe, “asegurar que estas son las celdas provistas originalmente por ABB... es imposible ya que pueden haber sido recableadas o haber sufrido modificaciones...”. Pero tampoco es posible inferir que las celdas fueron modificadas por personal de la demandada debido a su mal funcionamiento o faltantes al momento de su instalación, o en forma posterior por cuestiones de necesidad o actualización. Incluso no menciona los sensores de sobrellenado que YPF denunció como incompletos y que fueron motivo de una imposición de multa. Por lo cual, la pericia electrónica no logró demostrar que los tableros habían sido recibidos con faltantes y sin cumplir con los requisitos indicados en la Oferta Técnica. Por otra parte, los testigos ofrecidos por la demandada no coadyuvan en la producción de prueba que confirme los hechos denunciados. Aunque los testimonios son coincidentes en la demora y supuestos desperfectos de los tableros (ver fs. 393vta., testigo Baigorria; fs. 414, testigo Zubich y fs. 418vta./419, testigo Caballeros) las demás pruebas colectadas en la causa no logran corroborar sus dichos. A su vez, los deponentes ofrecidos por la actora negaron que haya habido faltantes y relataron que los inconvenientes fueron solucionados en tiempo y forma (fs. 390 vta., testigo Caunedo; fs. 406/406, testigo Diez y fs. 411/411vta., testigo Molina). Cuando -como en este caso- los dichos de los testigos son contradictorios, se anulan recíprocamente y este género de prueba pierde virtualidad, especialmente cuando la parte a quien le correspondía la carga de la prueba de los hechos en que sustentó su postura no ha aportado otros elementos de convicción, que permitan desechar la versión de los declarantes de la contraria, acordando veracidad a los ofrecidos por ella (C.N.Com, esta Sala, in re “Queglas, Alberto Jorge y otro c/ Guillermo Dietrich S.A.”, del 13/05/10). Tampoco solicitó Alta Electricidad que YPF informe sobre las entradas del personal de ABB a la obra en cuestión luego de la instalación de las celdas, que hubiera acreditado la intervención de la actora para solucionar los problemas que alega se sucedieron. Por último, sostuvo la reconviniente a fs. 194 que “... se tuvo que hacer cargo, a su costo, de la adecuación necesaria...” de las celdas defectuosas. Sin embargo, de la pericia contable no surge que se hayan hecho erogaciones destinadas al correcto funcionamiento de las celdas ni a la reposición de las partes que la demandada acusó de defectuosas. A su vez, el listado de personal de la demandada, obrante a fs. 556/558vta., muestra que parte del mismo quedó afectado a la obra hasta enero del 2012, pero no se especifica para qué tipo de tareas y si éstas estaban involucradas al conflicto de autos. Por todo ello, en tanto las probanzas acompañadas no lograron formar convicción en esta Vocal de los daños alegados, se propone al Acuerdo el rechazo de los agravios interpuestos. VI. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante que fue vencida, en aplicación del principio genérico de la derrota objetiva plasmado en los arts. 68 y concordantes del CPCC, no surgiendo de las constancias de autos elemento alguno que me permita válidamente apartarme del mismo. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de fs. 678 y confirmar en todo lo que decide la sentencia de fs. 658/676vta., con costas de esta instancia a la reconviniente vencida. Así voto. Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 592/8 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA    Buenos Aires, 13 Agosto de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso de fs. 678 y confirmar en todo lo que decide la sentencia de fs. 658/676vta., con costas de esta instancia a la reconviniente vencida. Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI   044021E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:45:44 Post date GMT: 2021-03-23 01:45:44 Post modified date: 2021-03-23 01:45:44 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:45:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com