JURISPRUDENCIA

    Cobro de intereses

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de intereses sobre cierta suma de dinero.

     

     

    En Buenos Aires, a 13 días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Contrera, Jose Eduardo y Otro C/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires S/Cobro de Sumas de Dinero” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

    I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.246 que rechazó la demanda por cobro de intereses sobre la suma de $ 964.402,55 percibidos el 12/6/2015 en concepto de intereses devengados desde el año 1995 hasta el 28/4/2009 -conforme se dispusiera en sede penal-, más el daño moral por $ 300.000.

    A fs.277 expresan agravios los coactores, y pronuncian su disconformidad con el decisorio de grado.

    Postulan que, si bien se percibió el monto indicado anteriormente en concepto de intereses, aún se les deben otros acrecidos sobre esa suma a partir de la fecha límite fijada por el juez penal y hasta el efectivo pago, el 12/6/2015.

    Indican que debió aplicarse el Código Civil y Comercial; y nola antigua normativa del Código Civil, art.624, y 723 inc.9, por lo que entienden que el fallo carece de “validez legal”.

    Dicen que el pago que recibieron en concepto de reintegro de un dinero incautado en sede penal -ellos revisten la calidad de cesionarios del crédito de Dardo Contrera- no fue íntegro, por cuanto no se computaron los intereses hasta la fecha del efectivo pago. Que recién la demandada depositó el monto adeudado histórico en concepto de intereses el 7/4/2015, sin ninguna actualización, ni aplicación de intereses, y que ellos no renunciaron a su reclamo.

      También se agravian por cuanto el juez entendió que aplicar intereses sobre los intereses ya cobrados es incurrir en anatocismo, prohibido por la legislación aplicable al caso.

    En el responde de fs. 282 el Banco accionado pide la deserción del recurso. Sostiene que debe aplicarse el Código Civil por tratarse de hechos acaecidos bajo la vigencia de la anterior legislación; que el reclamo de intereses sobre intereses implica incurrir en anatocismo; y que al momento de percibir el pago de los intereses moratorios fijados por el juez penal desde el año 1995 hasta el 28/4/2009, o sea, la suma de $ 964.402,55 en concepto de intereses, no se hizo reserva alguna sobre esa pretensión.

    II- En primer término debo señalar que considero que el conflicto debe ser resuelto bajo la normativa del Código Civil, tal como lo entendió el Magistrado de grado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci,El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo el reclamo queda sometido a la ley vigente al momento del suceso, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    III- Sentado ello, la lectura del expediente y de la causa penal venida ad effectum viddendi et probbandi, me persuaden que el desarrollo lógico jurídico del Magistrado se presenta como correcto a la luz de las constancias de las actuaciones y la normativa contenida en el art. 624 CC, hoy presente en el art. 899 inc.d CCC.

    En efecto, al recibir el pago el acreedor si no hace reserva respecto del daño moratorio, la deuda se extingue (ver Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Ed. Platense, 3era.ed.1991, T III, pág.229; Bures-Highton, Código Civil de la Nación y normas complementarias, Hammurabi, 1998, T 2ª,comentario art. 624). Y en este caso, la parte actora cuando recibió el reintegro del capital y luego cobró los acrecidos devengados desde el año 1995 hasta el año 2009, no hizo reserva alguna en esa oportunidad, por lo que mal puede posteriormente peticionarlo, cuando tampoco encuadra dentro de las excepciones legales que lo tornarían viable (conf. art.623 CC).

    Idéntica postura se observa bajo la nueva legislación en el art. 899 inc.d CCC (verJorge Alterini, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Ed. La Ley, 2015,T IV, comentario art. 899 CCC; José María Curá, Código Civil y Comercial Comentado, Ed. La Ley, 2014, T II, pág.930; Alberto Bueres, Código Civil y Comercial de la Nación. analizado, comparado y concordado, Hammurabi, 2014, T 1, comentario art. 899).

    En otro aspecto, a lo mejor debieron haber peticionado en su oportunidad los interesados -vgr. los actores- la inversión de los fondos, dado el prolongado juicio penal y sus vicisitudes procesales, pero ello no puede ir en desmedro del deudor, quien se limitó a pagar el reintegro de capital producto del dinero incautado y depositado en el banco accionado, y luego abonó los intereses desde 1995 hasta el año 2009 conforme a la resolución en sede penal, y acorde a las disposiciones de la ley 20.875, modificada por la ley 22.129 (ver resolución en sede penal Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal; Recurso de Casación de fecha 11/7/2011, fs.223 y sgtes.; resolución del Juez de Primera Instancia de sede penal, fs. 234/5 del incidente de intereses de Dardo Contrera; resolución confirmatoria de la Alzada de fecha 7/3/2012, fs.272; y sentencia de Casación de fecha 28/3/2014, fs.321).

    Tampoco en este conflicto puede obviarse que en sede penal se dijo que el pedido de actualización de los montos correspondientes a la fecha de la efectiva percepción de los mismos, y no hasta el 28 de abril de 2009, tuvo una reedición en esa instancia, lo que ya había sido analizado y rechazado por los jueces intervinientes, además de ser consentido por los interesados, Pablo y José Contrera (ver fs.324 vta.). El recurso de queja planteado ante la Corte Suprema por este tema, también fue rechazado, el 18/11/2014 (ver fs. 360 del incidente).

    Como aspecto central, debo señalar que a fs. 366 el Banco accionado depositó y dio en pago el monto total de los intereses dispuestos por la sentencia penal firme (el 7/4/2015), y a fs. 369 obra el pedido de libramiento de cheque, sin reserva alguna, ni mención de los nuevos intereses sobre intereses que se habrían devengado desde el 28/4/2009, fecha de recuperación del capital incautado. A fs, 370 el Magistrado ordenó la libranza en forma conjunta o indistinta a favor de los coactores (2/6/2015), y el cheque fue retirado el 11 de junio de 2015, sin mención alguna a una reserva por intereses sobre los intereses (fs.371).

    A lo dicho cabe agregar que disponer lo contrario, además de violentar la cosa juzgada ocurrida en sede penal, implicaría incurrir en anatocismo, lo que de ningún modo en este caso sería viable (conf.art.623 CC).

    Así las cosas, entiendo que los agravios de los actores deben ser rechazados, y confirmado el decisorio de grado.

    IV- Colofón

    Por los argumentos vertidos en los párrafos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I-Confirmar el decisorio de grado, con costas de Alzada a los actores (art. 68 CPCC).

    El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

    Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Buenos Aires, 13 de agosto de 2019.

    Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar el decisorio de grado, con costas de Alzada a los actores (art. 68 CPCC).

    II. En que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a la primera etapa del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la segunda y tercera etapa se desarrollaron bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes, siempre en caso de existir intervención profesional (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

    Sentado ello, es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/Cons. Prop. Bmé. Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ). A tales efectos debe atenderse únicamente al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 de la ley 21.839 y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).

    Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52 y cctes. de la ley 27.423.

    En consecuencia, por no resultar reducidos se confirman, los honorarios regulados al Dr. Gerardo Emilio Lisanti, letrado patrocinante de la parte actora, discriminados por su actuación en la primera etapa del proceso, en la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000) y en la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000) -80,96 UMA s/Ac. 08/19 CSJN- por las tareas realizadas en la segunda y tercera etapa.

    Por ser elevados se reducen a la suma de pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) los honorarios regulados a los Dres. Gabriela Alejandra Di Lisio, Ricardo Martín Ostuni Rocca y Carlos Alberto Marti, letrados apoderados de la parte demandada, en conjunto, discriminados por sus actuaciones en la primera etapa del proceso, en la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000), y en la suma de pesos doscientos sesenta mil ($ 260.000) -125,30 UMA s/Ac. 08/19 CSJN- por las tareas realizadas en la segunda y tercera etapa.

    III. En cuanto a los honorarios de la perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

    Por lo antes expuesto por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a la perito contadora María Claudia Rivero.

    IV. En relación a los honorarios del mediador, este Tribunal entiende que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

    En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 266/2018, Anexo I, art. 2°, inc. g), por resultar elevados se reducen a la suma de pesos treinta y nueve mil doscientos veintiuno ($ 39.221) la retribución del Dr. Antonio Grispo.

    V. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.

    En razón de ello, se regulan los honorarios de los Dres. Ricardo Martín Ostuni Rocca y Carlos Alberto Marti, en la suma de pesos ciento veinticinco mil ($ 125.000), equivalente a la cantidad de ... UMA, en conjunto. Los del Dr. Gerardo Emilio Lisanti en la suma de pesos setenta y siete mil ($ 77.000), equivalente a la cantidad de... UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 08/19 de la CSJN).

    Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

     

    FDO. José Benito Fajre

    Liliana E. Abreut de Begher

    Claudio M. Kiper.

     

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