This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Cesion De Derechos Rechazo De La Demanda Desercion Del Recurso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Cesión de derechos. Rechazo de la demanda. Deserción del recurso   Se declara desierto el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la demanda de cobro de sumas de dinero que manifiestan los actores tuvieron que desembolsar a favor de las demandadas en virtud de los acuerdos celebrados con el fin de ceder los créditos hipotecarios a su favor y que evidentemente nunca se concretaron.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D´ANGELI JORGE NORBERTO C/ CAPONE VIRGINIA MARIA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” Y SU ACUMULADO “D´ANGELLI JORGE NORBERTO C/ MUSIMECI DE INTELISANO PETRONILLA CLOTILDE S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: I) Apelación y Agravios: Contra la sentencia de fs. 247/257 de los autos N° 112.392/10, apela la parte actora a fs. 263, con recurso concedido libremente a fs. 264. Los recurrentes expresaron agravios a fs. 326/332. Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la contraria a fs. 334/337. Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 339 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. Previo a ahondar en las quejas vertidas por la parte actora, entiendo prudente destacar que en los autos acumulados N° 24.195/10 el pronunciamiento de grado fue consentido por las partes. II) La Sentencia. A fs. 247/257 de los autos 112. 392/10 se dictó sentencia rechazándose la demanda promovida por el Sr. Jorge Norberto D ´Angeli y Jorge León Pilnik contra Virginia María Capone, con costas a los actores vencidos. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes III) Agravios: Los actores vierten sus quejas a fs. 326/332. Preliminarmente sostienen que les causa agravio que la anterior magistrado haya afirmado que ni la promesa de cesión de derechos ni la subrogación convencional hayan sido acreditadas en los presentes autos respecto de la demandada Capone. Recuerdan que, tal como lo sostuvieron en el escrito inicial, celebraron con la Sra. Virginia Capone, casada en primeras nupcias con el Sr. Gerónimo Torres, una promesa de cesión de derechos, o bien un convenio de pago parcial con subrogación. En ese orden de ideas, sostienen que dicho negocio jurídico fue instrumentado en 14 recibos y una autorización de venta - donde la demandada reconoció haber recibido la suma de U$S 7.233. Agrega que en efecto, una vez que los deudores hipotecarios incurrieron en mora, las prestaciones realizadas por D ´Angeli a la Sra. Capone consistió en: a) cancelación a la demandada Capone parte del capital que invirtió hasta completar la suma de U$S 7.233; b) cancelación de intereses compensatorios y punitorios que le correspondía pagar a los deudores hipotecarios; c) cancelación de gastos necesarios para iniciar la ejecución del mutuo hipotecario; d) cancelación de los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de los acreedores hipotecarios. Señalan que como contraprestación, la demandada se obligó a subrogarles o cederles las sumas que se percibieran en concepto de los intereses compensatorios y punitorios que se cobren de los deudores hipotecarios. Luego de rememorar las situaciones fácticas que envuelven al presente reclamo, aseguran que la sentenciante de grado no ponderó debidamente las constancias obrantes en el expediente de marras como asimismo la escritura hipotecaria cuyo original obra en los autos “Radolsky, Herminia y otros c/Calderón, Carlos Alberto y otro s/Ejecución Hipotecaria” Exp N° 84.132/97. Destacan que en dicha escritura, la demandada Capone fue representada por el Sr. Gerónimo Torres Barros, quien a su vez, es el hijo de su esposo Gerónimo Torres. En ese orden de ideas, advierten que cobra fuerza la declaración del testigo Luis Aded, quien refirió que el deponente realizaba los pagos al hijo de la demandada Capone. Aseveran que en la especie se han cumplido todos los requisitos del pago con subrogación y que con dicha declaración testimonial y los recibos obrantes a fs. 2/15 del incidente de medidas precautorias N° 9480/009 se acreditó acabadamente el negocio jurídico realizado con la demandada. Por último, recalcan que la Sra. Juez de grado no consideró la falta de contestación de la demanda en el expediente conexo por la demandada Musimeci. En virtud de dichas consideraciones, requieren se revoque el pronunciamiento recurrido en todas sus partes, y en su virtud, se haga lugar a la acción intentada, con costas a la contraria. IV) Solución: a) En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha del incumplimiento denunciado y el posterior reclamo efectuado. b) Corresponde rememorar, ahora, que los actores reclaman, por medio de ambos procesos, el cobro de sumas de dinero que manifiestan tuvieron que desembolsar a favor de las demandadas en virtud de los acuerdos celebrados con el fin de ceder los créditos hipotecarios a su favor y que evidentemente nunca se concretaron. Recuérdese que la demandada Capone negó la vinculación alegada con los actores, señalando que, con fecha 10 de abril de 1997 otorgó junto con otros acreedores (entre los que se encontraba el actor D´Angeli) un préstamo hipotecario a favor de Calderón y Simonelli, y que dado el incumplimiento de los deudores hipotecarios, tuvo que iniciar la correspondiente ejecución hipotecaria, cediendo el 23 de octubre del año 2008 su crédito a favor de un tercero, quien continúo el referido proceso judicial. c) Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello- Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351) Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.). Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200). La Sala “H” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que integro como vocal titular ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172). Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal). En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada por los actores en su respectiva pieza procesal ni siquiera marcan en forma tangencial cual fue el yerro de la sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado y rememorar los hechos por ellos denunciados en el escrito inaugural. Ante tal situación, propongo declarar desierto el recurso planteado por los accionados. A mayor abundamiento , no puedo dejar de mencionar a esta altura, que los recibos agregados a fs. 2/15 del incidente de medidas precautorias “D´Angeli Jorge Norberto y otro c/Capone Virginia María” Exp N° 9.480/09 (que en este acto se tienen a la vista) fueron desconocidos en su autenticidad por la codemandada Capone en la contestación de demanda efectuada obrante a fs. 47/54, motivo por el cual los mismos fueron sometidos al peritaje caligráfico elaborado por la experta designada de oficio, Inés Lafourcade ( v.fs.181/186). La calígrafo Pública Nacional consideró como firmas indubitadas las obrantes a fs. 160/164 de estos actuados correspondientes al cuerpo de escritura confeccionado por la demandada en la audiencia que a tal fin se celebró el día 17 de marzo de 2014; las firmas obrantes a fs. 30/31 realizadas en dos formularios de audiencia de mediación privada previa y cuatro firmas del legajo de la Policía Federal Argentina. Luego de un extenso análisis de la grafía de la demandada y de las firmas insertas en los documentos acompañados por los actores, adujo que “... Tales características gráficas dispares, debidamente sopesadas no permitieron establecer la correspondencia gráfica de los grupos indubitados con las firmas cuestionadas objeto de este informe...”. La especialista concluyó al afirmar que “... Las firmas cuestionadas obrantes a fs. 2/15 ya identificadas, NO SE CORRESPONDEN con las auténticas examinadas de Virginia María Capone...” (v.fs. 186), habiendo sido consentida dicha pericia por la totalidad de las partes. Adviértase que el resultado de la pericial caligráfica ni siquiera fue mencionado en la expresión de agravios presentada a fs. 326/332. Debo destacar, asimismo, que tampoco se acreditó mediante esa prueba ni con la testimonial rendida que quien en definitiva recibía los pagos era el Sr. Gerónimo Torres Barros, hijo del esposo de la accionada, tal como en definitiva sostuvieran los quejosos por ante esta alzada Por lo demás, y tal como lo estableciera ut supra, las quejas vertidas respecto a la falta de ponderación de la falta de contestación de demanda por parte de la accionada Musimesi en el expediente acumulado al presente no serán tenidas en cuenta toda vez que la sentencia dictada a fs. 87/97 del Expediente N° 24.195/10 no fue recurrida por ninguna de las partes. V) Costas Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 CPCCN). VI) Colofón Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 326/332; 2) Se impongan las costas de esta alzada a los accionantes por haber resultado vencidos(art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se determinen los correspondientes a esta instancia; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. El Señor Juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher , votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-   Buenos Aires, 16 de mayo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 326/332; 2) Se impongan las costas de esta alzada a los accionantes por haber resultado vencidos(art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se determinen los correspondientes a esta instancia; 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La doctora Patricia Barbieri no firma por hallarse en uso de licencia.-   LILIANA E. ABREUT DE BEGHER VICTOR FERNANDO LIBERMAN       042085E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:12:32 Post date GMT: 2021-03-23 23:12:32 Post modified date: 2021-03-23 23:12:32 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:12:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com