JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Contrato de descuento de valores. Incumplimiento Se confirma el fallo que rechazó la defensa de litispendencia opuesta y estimó la demanda de cobro de pesos, pues se probó que las partes celebraron un contrato de descuento de valores por el cual el actor entregó a la razón social una suma de dinero y recibió cinco cheques de pago diferido librados por el referido representante de la empresa, deuda que no fue cancelada. En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP - 20654/14, caratulado: "BALESTRA MANUEL C/ CON NEA S.A. S/ COBRO DE PESOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 315/319 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la defensa de litispendencia opuesta y, estimó la demanda de cobro de pesos condenando a CON NEA S.A a pagar al actor una suma de dinero. Para así decidir dijo que los puntos arribados a esa instancia sin controversia eran los siguientes Manuel Balestra y CON NEA S.A. a través del Presidente del Directorio, Carlos Horacio Irisarri, celebraron un contrato de descuento de valores por el cual el primero entregó a la razón social una suma de dinero y, recibió cinco cheques de pago diferido librados por el referido representante de la empresa; la deuda contraída no fue cancelada por lo que el actor procedió a cursar una intimación de pago a la accionada que fue replicada con un rechazo y, desestimación de Irisarri y, generó el inicio del presente proceso; la sociedad acompañó copias certificadas de las Actas de Directorio que coincidían con los extremos invocados por el accionante para sustentar su pretensión; la prueba pericial caligráfica, que no fue objeto de impugnación, dió cuenta de pertenecer a la paternidad gráfica de Carlos Horacio Irisarri las firmas obrantes en el contrato de descuento y, en los cheques foliados N° 7,8,9,10.11, como así también que le era propia la escritura inserta en los renglones doce y trece que individualizaban en letras y números el monto que el deudor descuenta en forma irrevocable y en propiedad a favor del acreedor; en forma contemporánea a esta causa, el actor también promovió un proceso ejecutivo contra Carlos Horacio Irisarri ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Goya, bajo el N° 20.108/13 en el que demandó por la misma deuda pero a título personal contra el ejecutado en su calidad de garante, que a la fecha contaba con sentencia firme y consentida, que ésta mandó llevar adelante la ejecución y, fue confirmada por ese Tribunal; el actor denunció ese último hecho y reconoció tratarse de una misma deuda, indicando que lo pagado en una causa sería descontado de la otra. Señaló que la circunstancia de no haber sido el mismo firmante el autor del llenado del resto de los renglones del contrato de ningún modo enervaba el efecto inalterable de haberlo completado en un aspecto crucial como era el valor adeudado y, que coincidía con la suma de los cheques entregados y, fundamentalmente estampando su firma en cada una de sus hojas. Continuó diciendo que para rechazar la queja respecto de la duplicación del reclamo bastaba la revisión de la causa N° 20108; que tanto en éste como en aquel proceso, en calidad de Presidente de la Sociedad Anónima o accionado directo, Irisarri planteó la litispendencia, solicitó la acumulación de los procesos obteniendo como respuesta sucesivos rechazos de la jurisdicción; pretender la reposición de la sentencia de primer grado sobre el mismo argumento era inatendible, máxime que no existía divergencia entre él, la razón social y el propio actor acerca de que lo percibido en un proceso habrá de ser deducido en el otro. Afirmó que en razón de que el Expte N° GXP 20108/13 se encuentra en estado de ejecución de sentencia y, este próximo a estarlo, los principios de buen orden, concentración y economía procesal, indicaban la conveniencia de su tramitación conjunta y, así propició que, una vez firme y consentida la sentencia, se remita para el trámite de su eventual ejecución al Juzgado interviniente en la causa de estado más avanzado. II.- Disconforme la condenada CON NEA S.A. dedujo a fs. 327/338 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley sub-examen. En la primera vía recursiva aduce que la Cámara no atendió las excepciones de litispendencia y prejudicialidad penal. Argumentó que parte de la deuda reclamada se encuentra discutida en un expediente penal de trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 3 y Correccional y, en un expediente concursal por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 y en los autos "Balestra Manuel c/Carlos Horacio Irisarri s/Ejecutivo, Expte N° 20108 trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley atribuye al fallo impugnado arbitrariedad pues, señala, tras rechazar la prejudicialidad penal, litispendencia y acumulación al Expte N° GXP 20108/13 solicitada por su parte, concluye ordenando la acumulación de este proceso al ejecutivo por su mayor avance; apartamiento de los criterios legales, errónea aplicación de los principios del derecho procesal con el derecho civil al valorar la viabilidad de las excepciones interpuestas, primando un criterio personal, alejado de la verdad jurídica objetiva y del principio de la primacía de la realidad y violación de derecho de raigambre constitucional y, absurdo. III.- El recurso de nulidad resulta inadmisible. Es que, la Alzada no omitió considerar sus agravios por el rechazo de la excepción de litispendencia, vinculados con los autos caratulados "Balestra, Manuel c/Carlos Horacio Irrisari s/Ejecutivo" Expte N° GXP 20108/13. Basta para comprobarlo una lectura del pronunciamiento recurrido (fs. 317 vta., 318). En ese orden, cabe una vez más recordar que el vicio que autoriza a invalidar una sentencia por incongruencia citra petita es la que incurre un tribunal por omisión. Si el tema fue tratado pero con argumentos insuficientes a la luz del ordenamiento jurídico o de las comprobaciones de la causa, ello comportará los vicios de errónea aplicación o interpretación de la ley o del absurdo, pero nunca el de la incongruencia (conf. STJ en "Fernández Jorge Luis, Sequeira Luisa, Fernández Mirta Beatriz, Helman Cesar Ramón y Pérez Clara En N.R De S.H.M. c/ Cuñas Juan María y/o Duarte Rubén Meaurio y/o Loma Porá S.R.L. y/o Forestación Puerto Valle y Firma Garruchos S.A. s/ Daños y Perjuicios - Sumario, sentencia N° 44 del 03/06/2015; Salut Marta Graciela C/ Heriberto Ubaldo Vago y/o Quien Resulte Ocupante s/ Desalojo, sentencia N° 85 del 09/09/2014; Godoy Rocío Magali y Teran de Godoy Rosa Beatriz Por Derecho Propio y en representación de Sus Hijos Menores Mijael Isaac Godoy, Benjamin Carlos Antonio Godoy, y Augusto Alejandro Godoy c/ Gipler Juan Jose y/o Godoy Lidia Elizabeth y/o Seguros Bernardino Rivadavia Ltda s/ Daños y Perjuicios 16487/16, sentencia N° 32 del 26/03/2018). Advierto, por lo demás, que no fue tema propuesto a la Alzada que "parte de la deuda se encuentra discutida en un expediente penal de trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 3 y Correccional y en un expediente concursal que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial, Secretaría N° 1 de la Ciudad de Goya (Ctes)", ni tampoco "la prejudicialidad penal", de modo que no es posible endilgarle omisión de considerar esos procesos o tema como pretende el recurrente. Es más, respecto de este último tema en el memorial de la apelación el recurrente dijo "de la lectura de los "Considerandos" del fallo impugnado... si bien le asiste razón al desestimar el intento defensivo de la Prejudicialidad penal, vigente al momento de contestar la demanda y por imperio de la norma legal del art. 1775 del CCCN" (vide fs. 301 vta.). Así, la actual alegación del recurrente importa venirse contra sus propios actos, conducta contraria al deber de moralidad que debe imperar en el proceso (art. 34, inc. 5, ap. C.C.P.C. y C.). IV.- En cuanto al remedio restante aprecio que fue deducido dentro del plazo, se dirige contra una sentencia definitiva y, con satisfacción del depósito económico. Mas, por las razones que expongo los agravios expresados no habilitan la instancia extraordinaria. V.- De las constancias de autos surge que CON NEA S.A. al contestar demanda denunció la existencia de un proceso similar a éste caratulado "Balestra, Manuel c/Carlos Horacio Irisarri s/Ejecutivo”, Expte. N° 20108 solicitando su acumulación (fs. 69/72) la que fue rechazada por Resolución N° 537 (fs.79/80) e, interpuesto recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs.79/80) fue confirmado por la Cámara (fs. 92/93 vta.), decisión que fue consentida por la accionada al no promover vía recursiva alguna. Por eso, comportan fruto de una reflexión tardía los agravios traídos referidos a aquella resolución que denegó la acumulación solicitada. Ergo, no habrá de extrañar, que se los repute de inatendibles, toda vez que son cuestiones absolutamente ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley las que pretenden renovar ante el Superior Tribunal asuntos que ya quedaron precluidos (conf. MORELLO- SOSA- BERIZONCE, Códigos / Procesales, Librería Editora Platense -Abeledo- Perrot, T. III, p. 515). Y, en la queja porque la Cámara dispuso la acumulación de este proceso al ejecutivo, el recurrente no precisa y este Superior Tribunal no advierte cuál es el interés o perjuicio concreto que ello le causa. Sabido es que constituye presupuesto visceral de todo planteo revisor, común de admisibilidad de los recursos -ordinarios y extraordinarios-, que el justiciable recurrente sufra un agravio personal causado por la decisión contra la cual se alza. Ello, pues de lo contrario a las vías de gravamen les faltaría un requisito genérico de los actos de parte, cual es el interés (conf. PALACIO; Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 31 y T. V, p. 85). La necesidad de este recaudo deriva, en efecto, del principio general según el cual sin interés no hay acción en el Derecho (conf. GOLDSCHMIDT, Derecho Procesal, Ed. Labor, Madrid, 1936, p. 399 (conf. ST: en "Alegre María Enriqueta c/ Banco de Crédito Argentino S/ Ordinario" Expte N° C04 33969/97, Sentencia N° 89 del 28/08/2015; Geipel, Dieter c/ Juan Carlos Mendiburu s/ Desalojo Expte N° C13 57749/4, Sentencia N° 148 del 22/12/2014, entre otros). El interés personal para recurrir constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona la admisibilidad de los recursos y, por tanto, compete al Superior Tribunal su verificación respecto de los deducidos para ante su instancia, aun de oficio, en virtud del orden público involucrado (cfr. igual doctrina de la CSJN en Fallos: 256:327; 267:499; 303:1852; 315: 2125; 328: 4445, entre muchos otros). VI.- A su turno, la impugnante se limita a la desnuda afirmación de una pretensa errónea aplicación de la ley, no seguida siquiera de la cita de la o las normas jurídicas que se estima trasgredida o erróneamente actuada ("contrariando todos los preceptos legales de aplicación"; "han aplicado ligeramente normas formales"; "debe reencauzar la Litis en el marco de las normas del Derecho Común"; "correcta aplicación la ley adjetiva...y un exhaustivo control de legalidad, el cual no sólo deberá aferrarse a la fría letra de la ley ritual"; " ....tan grave es el apartamiento del inferior de los criterios legales... que deben informar todo decisorio judicial que no ha tenido en cuenta que la solución jurídica correcta resulta de la aplicación integrada de los más elementales principios del derecho procesal con el derecho civil en lo que se refiere a la debida valoración de la viabilidad de las excepciones"; "invocación de criterios jurisprudenciales y doctrina legal inaplicables....y el apartamiento ..de los principios que rigen el derecho procesal"). Con lo cual la protesta cae sin más en insuficiencia, desde que no rigiendo como principio en Casación la atribución del iura novit curia, el Superior Tribunal no está habilitado para declarar de oficio la violación o la errónea aplicación de preceptos no denunciados en el recurso. VII.- Finalmente, la mera opinión discrepante contenida en el recurso examinado respecto de las conclusiones de hecho de los jueces ordinarios de la causa no delata absurdo. La censura que intenta no indica el por qué y en cuál sentido existiría ese gravísimo yerro. Y más allá de la apuntada generalización, siquiera insinúa alguna falla de razonamiento o algún grosero error material en la interpretación de las comprobaciones de la causa que llevaran acaso al tribunal sentenciador a conclusiones de hecho incompatibles con el sentido común o contradichas por piezas fehacientes de la causa. VIII.- Por todo lo expuesto, la sentencia es inmune a los vicios que la recurrente le endilga, de modo que si este voto resultase compartido con la mayo ría de mis pares corresponderá rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos a fs. 327/338. Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la recurrente y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios conjuntos de los abogados de la recurrida doctores Carlos A. Decotto y Gerónimo Decotto y, los emolumentos conjuntos de los abogados de la parte recurrente, doctores Jorge Leandro Montti y Mariano Montti, en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y vencido respectivamente. Todos en calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA 1°) Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos a fs. 327/338. Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los abogados de la recurrida doctores Carlos A. Decotto y Gerónimo Decotto y, los emolumentos conjuntos de los abogados de la parte recurrente, doctores Jorge Leandro Montti y Mariano Montti, en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y vencido respectivamente. Todos en calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes 040375E
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