JURISPRUDENCIA

    Cobro de pesos. Facturas impagas. Carga de la prueba

     

    Se confirma el rechazo parcial de la demanda por cobro de pesos, pues de los libros de la demandada surge la recepción de ocho de las quince facturas reclamadas, de las cuales tres se encontraban saldadas, por lo que el reclamo debía prosperar únicamente por las cinco allí detalladas.

     

     

    En Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LOSTER S.R.L C/ GUSTAVO QUIROGA E.P.M. S.A S/ ORDINARIO” (Expte. 12864/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

    I. La Causa:

    Loster SRL, por medio de apoderado, promovió demanda contra Gustavo Quiroga EPM SA por el cobro de la suma de $360.000 más intereses y costas, de la cual debía descontarse un pago a cuenta por $59.127,85

    Relató que es la encargada de explotación comercial del portal digital denominado www.diariochaco.com y que la demandada lo seleccionó para dar publicidad a determinados programas del Gobierno Nacional a partir del año 2014.

    Luego pasó a detallar la dinámica de la operación comercial: la demandada emitía un pedido de espacio con el detalle de la pauta a publicitar y el valor que abonaría por ella. Una vez recibido, se procedía a efectuar el servicio solicitado y luego lo facturaba emitiéndose el documento de rigor, exigible a partir de los treinta días de la fecha de cada instrumento.

    En virtud de ello reclamó el saldo impago de las facturas que detalla a fs. 92/93, descontando las sumas abonadas a cuenta por la demandada.

    Finalmente, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    A fs. 132/145 se presentó Gustavo Quiroga EMP SA, contestó demanda, realizó una negativa de los hechos invocados por la accionante, impugnó las facturas reclamadas -con salvedad de las tres indicadas a fs. 139, las cuales alegó haber abonado-, ofreció prueba y solicito su íntegro rechazo con costas.

    II. La Sentencia de Primera Instancia:

    El sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Loster SRL contra Gustavo Quiorga EMP SA, a quien condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de $130.000, más intereses desde la fecha de vencimiento de las facturas cuya satisfacción se ordenara en el pronunciamiento hasta el efectivo pago.

    III. El Recurso:

    Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron; a fs. 439 lo hizo la accionante y a fs. 441 la demandada.

    Sostuvo la accionante el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios presentada a fs. 465/473, que fue respondida por la demandada a fs. 477/480. La accionada sostuvo su recurso a fs. 462/463, contestado por la actora a fs. 475.

    IV. La decisión:

    i. Conforme quedó trabada la litis en los presentes obrados no existe controversia respecto al vínculo comercial que unió a las partes, discrepando tan solo respecto de la existencia de la deuda. La cuestión entonces se centra en dilucidar la exigibilidad de ciertas facturas cuyo cobro fue desestimado por el sentenciante.

    Es que, si bien ambas partes han apelado la sentencia recaída en las presentes actuaciones, la demandada únicamente se agravió por la forma en que se impusieron las costas, es decir, consintió el monto por el cual prosperó la demanda.

    De su lado, las quejas vertidas por la accionante transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: a) la existencia de un contrasentido o de cierta incoherencia en la sentencia; b) que se haya considerado que no aportó ni produjo otros medios probatorios para acreditar la existencia y extensión de la deuda reclamada y c) que tanto la recepción de las facturas como la modalidad de la prestación del servicio se encontraría reconocidas.

    Examinaré entonces en primer término los agravios vertidos por la actora para luego avocarme a la crítica efectuada por la demanda.

    ii. Comenzaré señalando que no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que en la sentencia se aprecian contrasentidos o incoherencias.

    Por el contrario, resulta ajustada a las constancias probadas de la causa; está correctamente fundada y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (C.S.J.N., 6- 10-1992, in re “Sosa, José c. Gobierno de la Provincia”, LL, diario del 30-6-1993) y su análisis deja en mi ánimo la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.

    Yendo al planteo concreto esbozado por la accionante, lo cierto es que de la lectura de la sentencia no se desprende que el a quo haya considerado parcialmente la prueba pericial contable para tener por acreditadas únicamente algunas de las facturas reclamadas sino que, atento la escasez de las pruebas producidas, se fundó en el dictamen presentado con respecto a los libros de la demandada.

    Es que, el examen efectuado por el sentenciante resultó atinado pues en primer lugar hizo referencia a la omisión del experto en informar qué libros tuvo en consideración para efectuar su informe pericial así como si éstos se encontraban llevados en legal forma.

    Seguidamente, hizo referencia a que ello se debía a que la accionante no había propuesto el pertinente punto de pericia.

    Luego destacó que pesaba sobre la accionante el deber de acreditar sus dichos, haciendo hincapié en la importancia de la prueba pericial contable al tratarse de comerciantes y en que en la hipótesis que los libros se encontraran llevados en legal forma su resultado se encontraría neutralizado por los libros de la accionada, debiendo la actora haber arrimado otros elementos probatorios a los fines de acreditar la extensión del crédito reclamado -cosa que no ocurrió en autos-.

    Es que cuando los dos llevan la contabilidad en debida forma, se neutralizan sus efectos y debe recurrirse a otros medios de prueba. Ello pues es sabido que en el supuesto de resultar contradictoria la prueba que surge de los libros de las partes, el Tribunal debe prescindir de ese medio probatorio y resolver según el mérito de otras pruebas que se presenten de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del Código de Comercio -hoy art. 330 del Código Civil y Comercial de la Nación- (CNCom, esta Sala, in re “Dafre SA c/ Elecnor de Argentina SA y otro s/ ordinario” del 23/12/2013).

    De no haber sido ellos confeccionados respetando la normativa vigente, debía estarse a lo dispuesto en ella. Es decir, la conclusión sería idéntica.

    Finalmente, y en virtud de ello, concluyó que debía estarse a las constancias de los libros de la demandada de los que surgía la recepción de ocho de las quince facturas reclamadas, de las cuales tres se encontraban saldadas, sentenciando que el reclamo debía prosperar únicamente por las cinco allí detalladas.

    Bajo tal óptica, no advierto que la sentencia recurrida contenga incoherencias ni contrasentidos que la invaliden como acto jurisdiccional. Mayores comentarios huelgan.

    iii. Sentado ello pasaré a tratar el segundo y tercer agravio esgrimido por la accionante, los cuales se encuentran íntimamente relacionados.

    Sostuvo la recurrente que no resulta correcto ni exacto que no haya aportado otros elementos probatorios que acreditaran la existencia y extensión de la acreencia reclamada.

    En tal sentido, alegó que el sentenciante no consideró las restantes pruebas ofrecidas por ella. Y, para fundar ello, realizó una serie de consideraciones respecto a las facturas electrónicas, a la certificación contable de deudas y a la carta documento acompañadas; a la declaración testimonial efectuada por el Sr. Guillermo D. Bucossi; así como al supuesto silencio guardado por la demandada con respecto a las facturas emitidas, para finalmente concluir que con ellos se encontraba demostrada la falta de pago por los servicios de publicidad prestados a la demandada.

    Comenzaré diciendo que coincido con el sentenciante en cuanto a que en el sub examine no se ha arrimado ningún elemento probatorio del que pueda concluirse la certeza de la extensión del crédito reclamado.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por la accionante, entiendo que no ha logrado probar en autos que los servicios de publicidad fueron efectivamente requeridos por la demanda.

    Tampoco ha logrado acreditar que dichos servicios hayan sido efectivamente prestados por su parte.

    Finalmente, no se ha demostrado que se hayan remitido a la demandada la totalidad de las facturas reclamadas y que ella las haya recibido, guardando silencio al respecto.

    Demostraré las razones que me condujeron a arribar al preanunciado juicio, a partir del examen de las circunstancias concretas concurrentes del caso.

    Por caso, de la prueba rendida en autos se advierte que, si bien la recurrente ha adjuntado como prueba documental ciertos correos electrónicos que habrían sido remitidos por la demandada a los fines de solicitarle la prestación de sus servicios (v., fs. 29/90), lo cierto es que la veracidad de los mismos fue desconocida al contestar demanda (v., fs. 137/138) y no se no ha ofrecido -ni producido- medio probatorio alguno a fin de demostrar que estos efectivamente hayan sido enviados por la accionada.

    Cabe destacar que no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el testigo Guillermo D. Bucossi con su declaración habría dado a entender que las facturas fueron efectivamente recibidas, contradiciendo la negativa realizada por la demandada.

    Por el contrario, de la lectura de su declaración testimonial se advierte que, ante la repregunta relativa a que se expida en relación a si le consta que facturas obrantes a fs. 11/28 se encuentran pagas o impagas informó que “...tengo que verificarlo en sistema. No sé cuáles están pagas, tenemos más de 500 proveedores y miles de facturas que pasan por la empresa” (v., fs. 210).

    Es decir, de la respuesta brindada por el testigo referido lo único que resulta posible inferir es que debía constatar el sistema para poder evacuar la pregunta efectuada, no siendo suficientes sus dichos a los fines de tener por acreditada la veracidad de los correos electrónicos acompañados.

    Relacionado con lo anterior, si bien dicho testigo confirmó la operatoria comercial llevada a cabo entre las partes, atento la falta de precisiones, no resulta útil a los fines corroborar si los pedidos alegados por la accionante fueron efectivamente realizados así como tampoco permite cuantificar las sumas supuestamente adeudas.

    Por caso, adviértase que el Sr. Guillermo D. Bucossi señaló que la accionante “es uno de los proveedores de Gustavo Quiroga, a los cuales les compraba por cuenta y orden de un anunciante, Presidente de la Nación (el anunciante), espacios en el medio de comunicación que posee esa empresa”. Y con respecto a la mecánica del procedimiento expuso que “El anunciante aprueba a EMP un plan de medios, que involucra cantidad de medios diversos, emite una orden de publicidad, que nos habilita a emitir nuestros órdenes de publicidad a los diferentes medios...para que con esa orden los medios de comunicación emitan la publicidad correspondiente. Luego, cuando los medios nos envían...las certificaciones con la correcta emisión de los anuncios, la empresa Gustavo Quiroga evalúa las certificaciones de la orden de publicidad, y si está correcta arma el legajo que exige el cliente (el anunciante, Presidencia) y adjunta su factura y se lo remite para el proceso de aprobación y pago del anunciante”.

    A su vez, en relación al procedimiento de pago entre las partes manifestó que “una vez que se entregó el legajo con las certificaciones y demás requerimientos del anunciante, junto con la factura, que entra en proceso de análisis de autorización de pago del cliente, una vez que el cliente aprueba el pago y abona a Gustavo Quiroga EPM SA, la demandada procede a abonar a los diferentes proveedores relacionados con es/s factura/s, que involucran diferentes cantidades de avisos u órdenes”. Y añadió que la actora enviaba las facturas a la demandada por correo.

    En relación a la forma en que se realizaba el pago de la demandada a la actora, el testigo informó que se hacía “vía transferencia, la orden de pago o el comprobante de la retención (si los hubiere) se lo enviaban por mail”.

    Sumado a ello, cabe agregar que si bien con las facturas electrónicas acompañadas como prueba documental la accionante ha acreditado su efectiva emisión, lo cierto es que no resultan suficientes para probar la efectiva prestación de los servicios que hubiera dado origen a ellas.

    En efecto, teniendo en consideración que la actividad realizada por la accionante consistía en publicar en un portal digital las publicidades que le requería la demandada, la accionante podría haber adjuntado al menos constancia alguna que diera cuenta de ellas.

    Sin embargo, más allá de la impresión de pantalla agregada por la demandada a fs. 131, de la compulsa de las presentes actuaciones no surge elemento alguno que permita concluir que los avisos publicitarios de la demandada fueron efectivamente divulgados en la página web indicada por la actora.

    Lo señalado precedentemente no empece a que le asista razón a la accionante cuando sostiene que lo que surge de la prueba pericial contable producida sobre sus libros resulta coincidente con la certificación contable acompañada como prueba documental (v., fs. 470 vta). Sin embargo, no resulta posible soslayar que -más allá que dicha certificación ha sido realizado por un profesional de la matrícula- se llevó a cabo en forma extrajudicial, en forma previa a la promoción del presente y teniendo en consideración únicamente los libros de la accionante.

    Además, aunque dicho extremo fue corroborado con la pericia, su ponderación debe realizarse conforme lo impone la ley vigente, tal como fuera adecuadamente fundado por el juez a quo, cuyo error no fue demostrado.

    Coincido con el sentenciante en cuanto a que, más allá de si los libros son llevados en legal forma o no, al contraponerse los de ambas partes y no habiéndose producido otros medios probatorios ajenos a ellos, no resulta posible acceder a la totalidad del reclamo efectuado por la accionante.

    Tampoco se admitirá el argumento esbozado por la recurrente relativo a que las facturas no podrían ser técnicamente desconocidas en su autenticidad, contenido o validez pues para su emisión y existencia previamente se debió contar con el cumplimiento de validación de autoridad pública estatal y federal (AFIP).

    Es que entiendo que le asiste razón a la demandada cuando sostiene, en su presentación de fs. 477/480, que más allá de que las facturas se hubieran generado a través del sitio web oficial de la AFIP, la posibilidad de ejecutarlas depende no solo de ello, sino también de que hayan sido efectivamente enviadas, recibidas por la otra parte y que tengan causa.

    Sin embargo, en el sub examine, la accionante únicamente ha logrado acreditar la emisión de las mentadas facturas, no habiéndose producido prueba alguna respecto a los servicios efectivamente prestados y/o la efectiva recepción de dichos documentos por parte de la demandada así como al silencio guardado al respecto, lo cual sella la suerte de los agravios vertidos por la accionante en tal sentido.

    Por caso, si bien la recurrente podría haber ofrecido otros medios probatorios a fines de acreditar dichos extremos, lo cierto es que no lo ha hecho, debiendo entonces cargar con las consecuencias de esa actitud pasiva, pues es sabido que el propósito de la prueba es llevar convicción al Juzgador sobre la ocurrencia de los hechos en los que las partes fundan sus posiciones y quien no los demuestra, pierde el pleito (CNCom. esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Marín Construcciones S.A., Coninsa S.A. y otro” del 14-03-2018; íd., “Sorrentino Daniela Priscila c/Volkswagen Argentina S.A.”, del 14-12-2017; íd. “Abregú, Julio Omar c/ Figueras Osvaldo y otros”, del 21-09-2017).

    Finalmente, realizaré algunas consideraciones con respecto a lo alegado en relación a que en el supuesto de autos se habría configurado un supuesto de cuenta liquidada.

    Conforme su régimen legal (art. 474 del Código de Comercio, hoy art. 1145 del Código Civil y Comercial) las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que correspondería, en principio, estar a sus términos si hubiere transcurrido, desde su recepción, el término legal del art. 474 cit. (o del actual art. 1145 cit.), sin impugnación (conf. Zavala Rodríguez, JC “Código” Bs. As. 1965 T. II, pág.1331; Fernández, R. “Código” Bs. As., 1950 pág. 380; v., Sala B, “in re” “Compañía Fabril Financiera c/ Cardona Ricardo LL 1985 C 250); la presunción derivada de la norma citada posee especial intensidad (esta Sala, “in re”: “Pac Seguridad S.A c/ Riva S.A”, 19.09.95, y antecedentes allí citados, íd. “Villalba S.R.L. c/ Regi S.A s/ Sumario”, 7.09.98).

    Si las facturas no fueron objetadas dentro de los 30 días de su recepción, se presume la existencia de cuentas liquidadas en los términos del art. 73 y 474 del Código de Comercio y los arts. 862 y 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Empero, para que opere la presunción referida es necesario acreditar la recepción de las facturas, momento a partir del cual el silencio puede otorgar eficacia liquidatoria a aquellas.

    Es más, la emisión de facturas -en sí acto unilateral- opera como confirmación de un negocio concertado, pero por sí sola no genera derecho alguno mientras no se encuentre probada la existencia del hecho correspondiente al concepto facturado (CNCom., esta Sala, in re “Biggest Bank SA c/ D.S.S Consulting SRL s/ ordinario”, del 03-05-04). Ello, desde que el principio que emana del artículo 474 del Código de Comercio (actual art. 1145 del Código Civil y Comercial), genera una presunción iuris tantum, que permite prueba en contrario creando una suerte de conjetura, puesto que sus alcances pueden ser contradichos por medio de pruebas o evidencias (conf. Malagarriga, “Código de Comercio. Comentado”, 1929-29; Zavala Rodríguez, “Código de Comercio”, 1972, 55, n.1342; Fernández -Gómez Leo, “Tratado de Derecho Comercial”, T. III, a, pág. 432 y siguientes; y CNCom., esta Sala, “Esuco S.A c/ Bainter S.A s/ ordinario” del 13-05-09, entre otros).

    En el sub examine, en la contestación de demanda se solicitó se la exima del plazo de diez días previsto para impugnar las facturas y se tome como válido el de quince días para responder a la pretensión de la actora (v., fs. 141) pues alegó que la accionante no había presentado los documentos y certificaciones que acreditaran el cumplimiento de sus obligaciones. Por tales motivos, en principio, no sería posible tener por configurada la presunción derivada del silencio, tal como sostiene la recurrente.

    En efecto, no puede tenerse por configurada dicha presunción, toda vez que no se ha probado la existencia de los servicios invocados ni la efectiva recepción por parte de la demandada de la totalidad de las facturas reclamadas, razón por la cual tampoco corresponderá acceder al reclamo incoado por la accionante en la extensión solicitada, lo que sella la suerte del agravio.

    iv. Atento lo precedentemente expresado, me avocaré a decidir lo relativo a la imposición de costas a su cargo.

    Sostuvo la accionada que teniendo en consideración las facturas que fueron admitidas y el monto por el cual prosperó la demanda, la accionante fue quien resultó sustancialmente vencida, debiendo entonces cargar con las costas del presente. Subsidiariamente, solicitó la aplicación del art. 71 del Código Procesal.

    En el sub examine, la demanda inicial ha progresado en forma parcial ya que fue admitido el pago de algunas de las facturas reclamadas, ergo, se ha producido en autos una contingencia común a numerosos procesos, en el que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas.

    Por tales motivos, si bien no se accederá al agravio vertido por la demandada, se admitirá el planteo formulado subsidiariamente.

    Es que en la hipótesis se torna entonces aplicable la disposición contenida en el art. 71 del Código Procesal que expresamente prescribe que las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Tal distribución sin embargo, no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas para que se considere cumplido el mandato normativo aludido.

    La ratio legis impone una exégesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (confr., esta Sala, in re, "Owsiany c/ A. F. González s/ ord.", 2.6.89; Sala A, "Wattman S.A. c/ Kanatu S.A. s/ cobro 14.8.87).

    Por ello, auspicio que las costas devengadas en la anterior instancia sean impuestas en el orden de su origen.

    V. Conclusión:

    Como consecuencia, por lo expuesto, propongo a mi distinguida colega: a) desestimar el recurso de fs. 439 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia, con costas (art. 68 CPr.) y b) admitir parcialmente el recurso de fs. 441 e imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado, con costas (art. 68 CPr.).

    He concluido.

    Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 927/36 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) desestimar el recurso de fs. 439 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia, con costas (art. 68 CPr.) y b) admitir parcialmente el recurso de fs. 441 e imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado, con costas (art. 68 CPr.). Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

    044729E class="pie-footer" style="width: 70%;float:left;text-align:right"> - .