|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 21:49:27 2026 / +0000 GMT |
Cobro De Pesos Facturas Impagas Principio De CongruenciaJURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Facturas impagas. Principio de congruencia
Se modifica parcialmente el fallo recurrido, admitiendo la totalidad de las facturas reclamadas, por hallarse también vinculadas a la obra mencionada en el relato de los hechos contenido en la demanda.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los7 días del mes de marzo de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio:”CEMAX S.A. C/ STIEGLITZ CONSTRUCCIONES S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” causa nº SI-18082-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde modificar la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el Señor Juez doctor Zunino, dijo: 1. La sentencia de fs. 776/784, por medio de la cual el Señor Juez de grado hizo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por “CEMAX S.A” contra la sociedad “STIEGLITZ CONSTRUCCIONES S.A”, pero por un monto menor al reclamado, al haberse admitido la pretensión sólo respecto de once (11) de la totalidad de las facturas acompañadas en mayor cantidad a la demanda, mereció la interposición mediante presentación electrónica de fecha 17/10/2019, de un recurso de apelación por la letrada mandataria de la firma accionante, que fue concedido libremente a fs. 786. Sus fundamentos, presentados en esta Alzada por la misma profesional en igual formato con fecha 22/11/2018, y que fueran sustanciados en la providencia suscripta electrónicamente el día 29/11/2018, no fueron contestados por la empresa constructora demandada ni por la sindicatura interviniente en su concurso preventivo, esta última respecto de la cual, como no compareció al proceso pese a la citación que se le cursó oportunamente (cf. fs. 798 y cédula de 802/vta), encontrándose vencido el plazo para hacerlo, debe tenérsele por constituido automáticamente su domicilio legal en los estrados del juzgado (cf. arts. 40, 41, 133 y 155 del CPCC). Se agravia la recurrente de que se haya hecho parcialmente lugar a la demanda. Refiere que yerra el Juez a-quo al admitir la misma sólo en lo concerniente a las facturas impagas vinculadas a la venta realizada a la sociedad constructora demandada, por parte de su representada, de hormigón elaborado para ser destinado exclusivamente a la obra sita en la calle Juan Díaz de Solís ... de Olivos, Partido de Vicente López. Sostiene que la denegatoria parcial de su reclamo, fundado en que la limitación mencionada obedece a que debe excluirse de la condena las ventas del mismo producto que se hubieren realizado para otras obras de la accionada, distintas de la construcción que fuera individualizada en el libelo inicial, resulta errónea. Reconoce que si bien en los hechos relatados en la demanda, parece hacerse incapié en las ventas realizadas para la obra sita en la calle Solís ... de Olivos, a renglón siguiente se dejó aclarado que no era la primera relación comercial entre las partes. Afirma que de esta manera no se limitó el reclamo a las facturas vinculadas a aquél trabajo, y que, por eso, también al relatarse los hechos, se detalló la totalidad de las facturas impagas reclamadas, con su fecha, número e importe. Señala que incluso en la pericia contable realizada sobre libros de ambas partes, se menciona su existencia, así como que se encuentran impagas. 2. Ha quedado firme en autos, por no haber sido materia de agravios (cf. arts. 260, 266 y 272 del CPCC), que la cuestión sometida a litigio debe juzgarse bajo la normativa prevista en el Código Civil -anterior-, y en el Código de Comercio, ambos ya derogados, por los fundamentos allí mencionados. 3. Ahora bien, en definitiva el rechazo parcial del cobro de ciertas facturas señaladas por el Juez de grado, obedeció a que consideró el sentenciante que de admitirse su agregación a la condena se violentaría el principio de congruencia, al entender que no se hallaban vinculadas a la obra mencionada en el relato de los hechos contenido en la demanda. 4. El art. 34 inc. 4º del CPCC, que manda a todos los jueces a que en sus sentencias respeten el principio de congruencia, rige con plenitud en la Alzada; y lo que está vedado a la Cámara a tenor de lo dispuesto por el art. 272 del CPCC son los argumentos no propuestos en los escritos de demanda, contestación o reconvención en su caso, es decir, las cuestiones no sometidas al Juez de Primera Instancia (conf. causas SI-35824-2010 del 3-10-2014 rs. 143/2014; 110.548 rsd. 68/11 del 17.5.11 Sala IIª). Congruencia es el requisito de conformidad de la sentencia con el pedimento: no cabe considerar otras cuestiones que las afirmadas por las partes ni pronunciarse sobre peticiones no deducidas o cosas no reclamadas (conf. causas 107.281 r.i. 164/09 del 5.5.09; 107.609 rsd 107/09 del 25.6.09 Sala IIª). La congruencia, pues, se refiere a la necesaria conformidad que debe existir entre las pretensiones, defensas y excepciones deducidas, y el decisorio. Y que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones esenciales planteadas por las partes, es una cuestión de lógica, debiendo recaer el fallo sobre la materia reclamada y en función de la causa y objeto invocados, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El principio de congruencia se vincula entonces con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal (SCBA, 7.2.95, DJBA 148-2581; causa 50421 del 21-11-2014 rsd. 171/2014 de esta misma Sala II°). Y, en el caso, contrariamente a lo resuelto por el Juez a-quo, no se advierte que la posible afectación a tal principio (que no es tal), impida la procedencia de parte del reclamo de la firma accionante. Veamos. El magistrado de grado sentenció que procedía sólo el cobro de once (11) facturas que detalló (cuya sumatoria asciende al importe del capital de condena de $ 271.251,80.-) -ver considerandos segundo y tercero-, de las, en realidad, treinta y cuatro (34) facturas y dos (2) notas de débito en total reclamadas en la demanda, so pretexto, como se dijo, de que las excluidas no se hallaban mencionadas en el relato de los hechos como correspondientes a la obra realizada en el domicilio allí aludido. Ahora, contrariamente a lo que sostuvo el Juez de grado, de la lectura de la demanda de fs. 642/644, que si bien pudo haber contenido alguna falta de claridad en el relato y explicación de los hechos en los que se fundaba, surge con precisión cuales eran las facturas y notas de débito que, en mayor cantidad como se mencionó y por considerarse impagas, integran la pretensión. Siendo ello así, debe considerarse que se encontraba designada con detalle y exactitud, la cosa reclamada, así como los importes pretendidos por la firma actora “Cemax S.A” (cf. arts. 330 del CPCC). Cabe señalar, que, incluso la accionada al contestar demanda, se expidió sobre la totalidad de lo reclamado como impago (ver presentación de fs. 725/728), oportunidad en la cual también desconoció la autenticidad de toda la documentación acompañada por la parte actora, que no fuera especialmente reconocida (punto III, ap. 21). Por lo demás, la demanda no dio lugar en su momento a articulación de excepción de defecto legal por la sociedad accionada, ni a pedido de aclaración alguno, que se hubiere dispuesto “de oficio” por el Juez que originariamente intervenía en la causa. Entonces, siendo que la litis quedó integrada en relación al total de lo pretendido en la demanda, y, considerando que sobre ello ofrecieron las partes sus medios probatorios, expidiéndose incluso la perito contadora al respecto a pedido de ambas, cabe concluir que la sentencia debe abarcar el tratamiento del total de lo reclamado, pues no se vislumbra afectación alguna al principio de congruencia, que deba ser atendido en el sub examen. 5. Así entonces, y teniendo en cuenta los límites del recurso, fijados por la materia sujeta por la parte apelante a agravio (cf. art. 260 del CPCC), esta Alzada sólo habrá de tratar a continuación lo concerniente a la procedencia, o no, del cobro de las facturas rechazadas en la instancia de grado (arg. y doct. arts. 266 y 272 del Código citado). 6. No es obligación de los jueces ponderar todas las pruebas, bastando con que lo haga con las conducentes a la solución del litigio, pudiendo escoger las decisivas (S.C.B.A., “Ac. y Sent.”, 1863-II, 176; causas 8623/10 rsd. 43 del 22/5/12 de esta misma Sala II° -aunque en su integración anterior- y 107.177 rsd. 69/09 del 12.5.09 de Sala IIª -anterior- de este Tribunal). La prueba de los libros de comercio -cuya eficacia rige el art. 63 del C. de Com.- es primordial, porque las reglas de la norma no son caprichosas, sino que se fundan en máximas de experiencia, como la que supone que en los libros regularmente llevados, los asientos se practican cuando el comerciante aún ignora que las operaciones a que se refieren provocarán un litigio en el futuro, y en principios de contabilidad, que no es una simple compilación de datos sino un sistema en el cual resulta difícil alterar una de las partes sin afectar el todo (CNCom., sala C, 11-5-77; JURISPR. ARGENTINA 1978-II, 593; causa 51.918 del 3-6-1991, in re, “La Suipachense c/ Bajeneta”, de la Sala II° -anterior- de esta Alzada). Como excepción al principio general que indica que la prueba unilateral de una de las partes no prueba en su favor la verdad de lo que ella expresa, el art. 63 del Código de Comercio mencionado, que estaba en vigor al iniciarse el proceso, dispone que los libros de comercio llevados en legal forma, harán prueba entre comerciantes, en favor de sus dueños, cuando concurran las circunstancias que regula la norma. Ello, porque al estar los comerciantes obligados a llevar cuenta y razón de sus negocios (art. 43 del Cód. Comercio), rige entre ellos el principio de “comunicación” de la contabilidad en que reposa el mérito probatorio de los libros de comercio, que les permite, en su caso, desnaturalizar los registros opuestos por el adversario con su propia documentación contable u otra prueba idónea (doct. art. 63 citado; causa SI-30247-2010 del 26-6-2018 de esta misma Sala II°). 7. Ahora bien, en la especie, surge del dictámen pericial presentado por la contadora Liliana Isabel Quiroga a fs. 750/755, que ambas partes llevan sus libros contables en legal forma. Al responder a los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora, y habiendo consultado la perito el libro de inventario y balance así como el libro diario general de la sociedad demandada, según surge de su informe, pudo establecer la existencia de relación comercial entre las partes y que se encuentran registradas las facturas reclamadas por la actora en la demanda, a excepción de cinco de ellas que detalló, y que corresponden al número ... de fecha 17/10/2012 por un importe de $ 4.912,50.-, al número ... de fecha 28/12/2012 por un importe de $ 2.587,50.-, al número ... de fecha 4/3/2013 por un importe de $ 114.605,58.-, al número de nota de débito N/D ... de fecha 23/4/2013 por un importe de $ 12.113,31.- y al número de nota de débito N/D ... de fecha 23/4/2013 por un importe de $ 12.162,79.-) -véase fs. 750vta, punto 2 y 3-. Asimismo informó la especialista que de la compulsa del libro diario general ha podido establecer que las facturas reclamadas por la actora se encuentran impagas (ver fs. 750, punto 4). Por otro lado, concluyó la auxiliar de justicia que de la consulta del Libro IVA Ventas de la actora ha podido establecer que las facturas objeto de la demanda se encuentran registradas en dicho libro y que por asiento resumen mensual se encuentran volcadas en el Libro Diario General. Detalló cada una de ellas (punto 6) y coinciden con las 34 facturas y 2 notas de débito aludidas en la demanda (fs. 642vta y 643). Si bien aclaró que de la compulsa del Libro Diario General de la sociedad actora pudo establecer que la demandada había realizado pagos que detalló (punto 7), luego indicó que de la compulsa de ese mismo libro de la accionante ha podido establecer que las facturas reclamadas en autos se encuentran impagas (ver punto 8; fs. 754vta -in fine-). Por último, al contestar los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada, la especialista informó, reiterando lo expuesto con anterioridad, que de la compulsa del Libro Diario General de la firma demandada ha podido establecer que las facturas reclamadas por la actora se encuentran registradas en dicho libro, a excepción de los cinco documentos ya mencionados anteriormente, así como que las facturas se encuentran impagas (veáse puntos b y c, fs. 755 y 755vta). Dicho informe pericial no fue impugnado ni observado por las partes. Ahora, cabe recordar que contra las anotaciones regularmente insertas en los libros de la actora, es al demandado a quien incumbe en tal caso presentar libros con asientos en contrario (CAp.CC Mar del Plata, 16-4-68; L.L. 132, 83; causa 51.918 antes mencionada de la Sala II°-anterior- de esta Cámara). Y, en el sub examen, se extrae, de lo informado en el dictámen pericial citado, que la operatoria mencionada por la actora en la demanda, de la que dan cuenta la totalidad de las facturas y notas de crédito allí mencionadas, se encuentra asentada en los libros contables de la accionante, surgiendo incluso que se hayan impagas. Aun cuando la accionada controvirtió al contestar la demanda la existencia de toda la deuda, surge de la pericia contable que también se encuentra asentada en los libros de la firma mencionada la operatoria en cuestión (salvo en lo atinente a cinco documentos ya mencionados); así como que la deuda se encuentra impaga. De esta manera, sólo ha podido la demandada desnaturalizar los registros opuestos por su adversaria con su propia documentación contable, en lo atienente exclusivamente a cinco de los documentos aportados por la actora a su reclamo, más no ha acompañado la accionada ninguna otra prueba idónea que permita arribar a igual conclusión respecto del resto de lo reclamado por la actora. Por ende, debe adelantarse desde ya que el recurso prospera, a excepción de lo concerniente a los cinco documentos apuntados por la perito contadora, antes mencionados, en razón de que la accionante probó, obviamente con la limitación aludida, la operatoria denunciada y la existencia de la deuda reclamada materia de recurso (cf. art. 375 del CPCC), no habiendo acreditado la demandada el pago, hecho este último extintorio cuya carga de acreditar recae en su persona como deudora obligada (cf. arts. 375 citado y 619 y 725 del Código Civil y 731, 766, 865, 880, 894 inc. “a” y 897 del CCyCN). Así, el recurso resulta procedente y por ello habrá de modificarse parcialmente la sentencia apelada, admitiéndose también el reclamo formulado por la actora en torno a las siguientes veinte (20) facturas (cuya sumatoria arroja el importe de $ 445.157,35.-), a saber: de fecha 12/6/2012 número ... de $ 7.062,50.- (fs. 338/342), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 5.035,39.- (correspondiendo el importe indicado en la demanda y en la pericia contable como saldo de la factura extendida por un importe mayor; fs. 336/354), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 55.201,13.- (fs. 355/373), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 52.993,08.- (fs. 374/392), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 3.117,24.- (fs. 414/416), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 2.458,54.- (fs. 427/429), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 3.980,05.- (fs. 437/439), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 8.968,25.- (fs. 468/471), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 3.537,82.- (fs. 472/474), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 2.350,30.- (fs. 499/501), de fecha 18/2/2013 número ... de $ 76.817,70- (fs. 510/524), de fecha 25/2/2013 número ... de $ 31.372,79.- (fs. 393/403), de fecha 25/2/2013 número ... de $ 38.431,74.- (fs. 574/586), de fecha 26/2/2013 número ... de $ 41.983,78.- (fs. 590/602), de fecha 4/3/2013 número ... de $ 5.325,29.- (fs. 608/609), de fecha 4/3/2013 número ... de $ 5.752.-(fs. 542/544), de fecha 12/3/2013 número ... de $ 4.174,88.- (fs. 550/552), de fecha 15/3/2013 número ... de $ 66.733,68.- (fs. 553/573), de fecha 16/3/2013 número ... de $ 21.678,43.- (fs. 530/537) y de fecha 23/3/2013 número ... de $ 8.182,76.- (fs. 409/413). Como se adelantó, el recurso no prospera respecto de la factura número ... de fecha 17/10/2012 por un importe de $ 4.912,50.- (fs. 343/345), de la factura número ... de fecha 28/12/2012 por un importe de $ 2.587,50.- (fs. 335/337), de la factura número ... de fecha 4/3/2013 por un importe de $ 114.605,58.- (fs. 610/641), de la nota de débito N/D ... de fecha 23/4/2013 por un importe de $ 12.113,31.- (fs. 334) y de la nota de débito N/D ... por un importe de $ 12.162,79.- (fs. 333), pues si bien la perito contadora refirió que la operatoria de la que dan cuenta dichas piezas, cuyos importes fueran reclamados en la demanda, se encuentra acreditada en los libros contables de la actora, la demandada que la controvirtió en su momento, ha logrado desvirtuarla mediante la información que surge de sus propios libros contables, como lo señala la auxiliar en la pericia, no habiendo la accionante probado, mediante otros medios idóneos, su vigencia (art. 63 del Código de Comercio). Repárese en que la existencia de la deuda y la autenticidad de las facturas mencionadas y sus remitos (así como de las firmas insertas en estos últimos), ha sido negada por la demandada, al igual que la entrega de la mercadería que ellos mencionan (cf. fs. 725/727, puntos III y IV), y la misma no ha sido probada por otros medios. Por otro lado, la intimación por carta documento acompañada por la actora a la demanda, al igual que su envío y recepción, fue desconocida oportunamente por la accionada (fs. 725/727 punto III, aps. 8, 10 y 21), y, pese a que la accionante había ofrecido subsidiariamente prueba informativa al correo para probar su autenticidad y recepción (cf. fs. 642/644, punto “e” de fs. 644vta), luego desistió a fs. 762 de su producción (véase fs. 763). Tal como sostiene Devis Echandía, “la carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Ed. 1988, pág. 424). Así las cosas, la falta de prueba mencionada, sella la suerte negativa del recurso y de la pretensión actora sobre esa parcela del reclamo. Por todo lo expuesto, corresponderá modificar parcialmente la sentencia apelada de fs. 776/784, admitiéndose también la demanda promovida por la firma “Cemax S.A” contra “Stieglitz Construcciones S.A”, en torno a las veinte (20) facturas detalladas precedentemente, cuya sumatoria arroja un importe total de pesos cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y siete con 35 centavos ($ 445.157,35.-), con costas de primera instancia a la accionada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC), elevándose en consecuencia el monto total del capital de condena a la suma de pesos setecientos dieciseis mil cuatrocientos nueve con 15 centavos ($ 716.409,15.-). Las costas de Alzada habrán de imponerse en un 75% a la accionada “Stieglitz Construcciones S.A” y en un 25% a la actora “Cemax S.A”, en orden al vencimiento parcial y mutuo que arroja el resultado del recurso (arts. 68 y 71 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 de la ley arancelaria). Voto por la AFIRMATIVA. La Señora Juez doctora Nuevo por los mismos fundamentos, voto también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: 1) Se modifica parcialmente la sentencia apelada de fs. 776/784, y, en consecuencia, se admite también la demanda promovida por la actora “Cemax S.A” contra la accionada “Stieglitz Construcciones S.A”, en torno a las veinte (20) facturas detalladas precedentemente en el considerando séptimo de esta sentencia, cuya sumatoria arroja un importe total de pesos cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y siete con 35 centavos ($ 445.157,35.-), con costas de primera instancia que se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCC), elevándose en consecuencia el monto total del capital de condena a la suma de pesos setecientos dieciseis mil cuatrocientos nueve con 15 centavos ($ 716.409,15.-). 2) Las costas de Alzada se imponen en un 75% a la accionada “Stieglitz Construcciones S.A” y en un 25% a la actora “Cemax S.A”, en orden al vencimiento parcial y mutuo que arroja el resultado del recurso (arts. 68 y 71 del CPCC) y se difiere la regulación de honorarios por las actuaciones desarrolladas en esta segunda instancia para su oportunidad procesal (art. 31 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 038485E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |