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Cobro De Pesos Facturas Pericial CaligraficaJURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Facturas. Pericial caligráfica
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, pues, aunque la demandada invocó, para resistir el pago de las facturas adeudadas y como fundamento de su reconvención, que los trabajos efectuados por la accionante fueron realizados de manera defectuosa, no produjo prueba para acreditar dicho extremo, ya que fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial gráfica.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de Febrero del año 2019, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “EDITORIAL DEL PRADO S.A. contra OFFSET TRAMAR S.R.L. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 7128/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 6 y la N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 16/18vta Editorial del Prado S.A. promovió demanda contra Offset Tramar S.R.L. solicitando se la condene al pago de dieciséis mil doscientos sesenta y dos pesos con cuarenta centavos ($16.262,40) con más sus intereses y costas. Explicó que realizó diversos trabajos de imprenta para la demandada (hot stamping, troquelado y posterior descartonado), los cuales pese a haber sido recibidos por ésta sin efectuar reclamo alguno, nunca abonó su valor. Añadió que, una vez intimada al pago de las facturas oportunamente emitidas y con fines meramente dilatorios, la accionada manifestó que los trabajos de impresión efectuados no cumplían los estándares de calidad acordados. Desconoció los alegados vicios y señaló que las quejas efectuadas por la demandada resultaban manifiestamente extemporáneas. A fs. 58/62vta. Offset Tramar S.R.L. contestó la demanda, solicitó su rechazo con costas y reconvino solicitando se condene a la actora al pago de cincuenta mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($50.853) por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento en que habría incurrido Editorial del Prado S.A. en la realización de los trabajos encomendados. En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones. II. La sentencia dictada a fs. 251/259vta. admitió la demanda condenando a la defendida a abonarle a la accionante la suma de dieciséis mil doscientos sesenta y dos pesos con cuarenta centavos ($16.262,40) con más sus intereses y rechazó íntegramente la reconvención deducida por la primera, con costas. Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que no existía controversia en punto a la relación jurídica que vinculó a los justiciables. Explicó que las facturas cuyo pago se reclama fueron reconocidas y se encontraban registradas en la contabilidad de ambas partes. Añadió que no se demostró que la defendida las hubiera impugnado en tiempo y forma, razón por la cual -concluyó- se trataban de cuentas líquidas cuyo cobro debía ser admitido. Por último, destacó que aunque la demandada invocó para resistir el pago de las facturas adeudadas y como fundamento de su reconvención, que los trabajos efectuados por la accionante fueron realizados de manera defectuosa, no produjo prueba para acreditar dicho extremo, ya que fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial gráfica. En orden a las costas, las impuso en su totalidad a la accionada reconviniente vencida. III. Contra dicho decisorio se alzó Offset Tramar S.R.L. (fs. 261), sus agravios de fs. 272/273vta., fueron respondidos por la contraria a fs. 276/278. En sus críticas, la apelante cuestionó que el anterior sentenciante rechazó la reconvención por entender que no se había demostrado la existencia de la baja calidad de los trabajos realizados por Editorial del Prado S.A.. Señaló que, aunque no se produjo la prueba pericial gráfica, los defectos habrían sido acreditados mediante las otras pruebas rendidas en autos. Asimismo, por entender que la sentencia debía ser revocada, también se quejó del modo en que fueron impuestas las costas. IV. Luego de analizadas la totalidad de las pruebas aportadas a la causa a la luz del principio de la sana crítica que informa el art. 386 CPr, adelanto que las críticas no serán admitidas. En punto a la prueba testimonial, en atención a la evidente contradicción que se desprende de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por la actora (Marcela Alejandra Sisca - fs. 107/107vta- y Leonardo Yunes -fs.108-), de aquéllos propuestos por la demandada (José Luis Bertini -fs. 109/109vta- y Raúl Orlando Ferradas -fs. 110/110vta-), estimo que carecen de eficacia probatoria para persuadirme respecto a la existencia de los desperfectos denunciados. Es que en la hipótesis de colisión de pruebas, cuando no hay razón objetiva que autorice o justifique a preferir fundadamente una u otra, el valor probatorio se neutraliza, de modo que sólo cabe prescindir de ambas probanzas (conf. CNCom. Sala D, in re “Kadrimar S.A. c/ Suizo Argentina de Seguros” del 14/04/1998). En este sentido, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sostenido que cuando los dichos de los testigos son contradictorios, se anulan recíprocamente y este género de prueba pierde virtualidad, especialmente cuando la parte a quien le correspondía la carga de la prueba de los hechos en que sustentó su postura no ha aportado otros elementos de convicción, que permitan desechar la versión de los declarantes de la contraria, acordando veracidad a los ofrecidos por ella (conf. CNCom. Sala A, in re “Abbonizio Carina S. c/ Garage Uruguay S.A.” del 12/08/1994 LL 1995-A, DJ 1995-1, 502). Cuando las contradicciones son graves o recaen sobre el hecho principal, al Juez le corresponde determinar, con crítica severa de cada uno y del conjunto, si debe descartar los varios testimonios o puede darles credibilidad a alguno o varios, teniendo en cuenta que los testimonios se pesan y no se cuentan (conf. Devis Echandía, H., “Teoría general de la prueba judicial”, T. II, pgs. 282/283, Bs. As., 1981, citado en CNCom. Sala D, in re “Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro” del 12/12/2006 LL 2007-B, 22). Debiendo agregar que -en forma contraria a lo sostenido por la apelante en su escrito de expresión de agravios- la testigo Marcela Alejandra Sisca específicamente desconoció la existencia de las fallas invocadas por Offset Tramar S.R.L. para procurar justificar la falta de pago de las facturas reclamadas por Editorial del Prado S.A. (ver respuesta a la pregunta nro. 7 a fs. 107). V. Tampoco la prueba pericial contable resultó útil para acreditar los extremos invocados por la recurrente, pues más allá que difícilmente resulte posible determinar la calidad de un producto a través de este medio de prueba, tampoco se le exhibió al experto designado documentación relativa a la supuesta realización de trabajos de reimpresión (ver fs. 167). En cambio, si los trabajos fueron estimados diferentes a la calidad estipulada y convenida, por lo que la defendida podría considerarse con derecho a resistirse a su recibo, la determinación de esa falla, vicio o diferencia debió necesariamente ser zanjada a través de peritos arbitradores; puesto que ese es el procedimiento legal estatuido por el CCom: 476 y el CPr: 773, que es insoslayable e insustituible para las partes e incluso vinculatorio para el juez en caso de disenso sobre las calidades de la cosa entregada. En su defecto, de no compartirse la conclusión anterior, a todo evento y para procurar demostrar la alegada falta de calidad en los trabajos efectuados por la actora, cuanto menos, la demandada pudo haber impulsado la producción de la prueba pericial gráfica ofrecida. Sin embargo, fue declarada negligente (ver fs. 216/216vta), dejando sin sustento probatorio la versión de los hechos por ella alegada. VI. Si bien la ausencia de prueba relativa a los defectos invocados resultaría suficiente para desestimar la reconvención deducida, a mayor abundamiento resta agregar que en tanto no hay controversia en esta instancia respecto a la recepción por parte de la demandada de los productos, la inexistencia por parte de ésta de reclamos efectuados en tiempo propio también habría obstado al progreso de su pretensión. Como expresó el anterior sentenciante -y no fuera objeto de agravio alguno- se ha demostrado la recepción de las facturas así como su registro en la contabilidad de ambas partes, sin que hubiera constancias de su cancelación por parte de la defendida. Si bien nuestro ordenamiento comercial establece una clara directiva para la compraventa en su artículo 474, la misma se considera aplicable por analogía a los contratos de locación de obras y servicios, cuando el precio estipulado está documentado con facturas. Éstas, poseen óptima eficacia probatoria y liquidatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe en principio estar a sus términos, si transcurrió el plazo del CCom: 474 sin mediar impugnación (CNCom, esta Sala, in re "Guerriero Blas c/ Riva SA", del 15/08/2006). En la especie, las objeciones de la defendida fueron invocadas recién al contestar la carta documento que le enviara la actora y en donde se le reclamó el pago de las facturas adeudadas (ver fs. 225/227), sin que siquiera fuera invocado -menos aún demostrado- que con anterioridad se hubieran efectuado otros reclamos. Así, en la medida que no se acreditó fehacientemente la existencia de los defectos alegados y que -además- los reclamos efectuados fueron manifiestamente extemporáneos, resulta forzoso concluir que el agravio debe ser desestimado. VII. En atención al modo en que se decide la crítica relativa al rechazo de la reconvención, forzoso es concluir que también debe ser desestimada la queja expresada en punto al modo en fueron impuestas las costas. Asimismo, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las generadas en esta instancia también serán soportadas por la demandada reconviniente en su condición de vencida (CPr. 68). Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar la apelación de fs. 261; y ii) en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 251/259vta., con costas de esta instancia a cargo de la accionada vencida. Así voto. Por análogas razones, la Dra. María L. Gó mez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 63/8 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA
Buenos Aires, Febrero 14 de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar la apelación de fs. 261; y ii) en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 251/259vta., con costas de esta instancia a cargo de la accionada vencida Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 037087E |
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