JURISPRUDENCIA

    Cobro de sumas de dinero. Competencia originaria de la Corte Suprema. Requisitos. Provincias. Provincia de San Juan. Empresa del Estado

     

    Se declara la improcedencia de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reclamo por cobro de pesos incoado contra el despachante de aduana contratado por la empresa alemana con la que se convino la construcción y provisión de equipamiento de una fábrica para la captación de energía solar, en tanto la reclamante en esta causa era una sociedad del Estado provincial -creada por la ley local- que funcionaba bajo el régimen de la ley 20705, y contaba con una individualidad jurídica y funcional que permitía distinguirla del Estado local. En tales condiciones, al no aparecer la Provincia de San Juan como titular de la relación jurídica en que se sustentó la pretensión deducida, no cabía tenerla como parte nominal ni sustancial en la litis.

     

     

    Buenos Aires, ocho de agosto de 2019.-

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.

     

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

    ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    HORACIO ROSATTI

     

    Suprema Corte

    -I-

    A fs. 4/14, la empresa E.P.S.E. -Energía Provincial Sociedad del Estado-·de la Provincia de San Juan, promueve demanda contra la firma International Star S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que le reintegre la suma de $3.658.361,44 -más intereses y costas del juicio- que, según alega, le fueron ilegítimamente retenidos por la demandada. Funda su reclamo en normas del Código Civil y Comercial de la Nación y en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

    Relata que a raíz del convenio celebrado con la firma alemana GEBR SCHMID GMBH, para la construcción y provisión de equipamiento de una fábrica para la captación de energía solar y generación de energía eléctrica bajo la modalidad “llave en mano”, esta última contrató a la sociedad demandada International Star S.A. - como despachante de aduana, para la realización de los trámites de importación necesarios para la concreción de la planta.

    Indica que, en ese marco, E. P.S.E. efectuó transferencias de dinero a International Star S.A -con quien, insiste, no celebró ningún contrato- para el pago, por cuenta y orden de la accionante, de los costos derivados de operaciones impositivas ante la AFIP, así como de aquellos costos vinculados a los denominados gastos de “desaduanamiento”, derivados de las operaciones de desembarque e ingreso al país de la maquinaria y equipos contratados.

    Afirma que, sin embargo, la demandada dispuso, de manera unilateral e ilegítima, de la suma reclamada para imputarla al pago de honorarios por servicios de gestión de exención impositiva de los equipos ingresados que, según alega, no fueron convenidos ni efectivamente prestados.

    A fs. 15, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    Ante todo cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, 330:4804, entre muchos otros).

    Asimismo, se ha señalado que esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

    En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, en principio, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos respecto de la Provincia de San Juan.

    En efecto, de los términos del escrito de demanda (fs. 4/14), a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, se desprende que la reclamante en estos autos es una sociedad del estado provincial, creada por la ley local N° 791-A, que funciona bajo el régimen de la ley 20.705, y cuenta con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirla del Estado local.

    En tales condiciones, al no aparecer la Provincia de San Juan como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión deducida, entiendo que no cabe tenerla como parte nominal ni sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361; 329:4390).

    En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322: 1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

     

    ES COPIA

    LAURA M. MONTI

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Subsecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

      Correlaciones

    Río Negro, Provincia de c/AYCSA TENSIS SA y otra s/cobro de pesos- Corte Sup. Just. Nac. - 16/12/2014- Tomo: 337 Pág: 1503- Cita digital: IUSJU225106D

     

     

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