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Colegio De Psicologos Tribunal De Etica Nulidad De Sancion Disciplinaria Rechazo De Recurso De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Colegio de Psicólogos. Tribunal de Ética. Nulidad de sanción disciplinaria. Rechazo de recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja deducida por el demandado, desestimando el recurso de inconstitucional interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de la resolución del Tribunal de Ética que había impuesto una sanción de apercibimiento público y de suspensión de la matrícula por seis meses a una profesional.
Santa Fe, 22 de abril del año 2.019. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representación técnica de la Presidenta del Colegio de Psicólogos de la 1° Circunscripción de la Provincia de Santa Fe contra la resolución 1017, del 23 de octubre de 2017, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Bruno Netri, Gentile Bersano y Prieu Mántaras, en autos “CATALANO, MARÍA BELÉN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'CATALANO, MARÍA BELÉN S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS RESOLUCIÓN QUE APLICA SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO PÚBLICO Y SUSPENSIÓN DE MATRÍCULA' (EN CARPETA JUDICIAL 'EMBÓN, MIRNA Y OTROS S/ SU DENUNCIA' EXP. 4/2015; TRIBUNAL DE ÉTICA DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE SANTA FE) (CUIJ N° 21-07010243-6)” (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-0051724-8); y, CONSIDERANDO: 1. En la presente causa, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Bruno Netri, Gentile Bersano y Prieu Mántaras, por acuerdo 1017, del 23 de octubre de 2017, declararon la nulidad de la resolución apelada, dictada el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina del Colegio de Psicólogos de la Primera Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, que había aplicado a la psicóloga María Belén Catalano la sanción de apercibimiento público y suspensión de la matrícula por el término de seis meses (fs. 13/26 y 2/10, respectivamente). 2. Contra tal pronunciamiento, la representación técnica de la Presidenta del Colegio de Psicólogos de la 1° Circunscripción de la Provincia de Santa Fe interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 31/42). En primer lugar, sostiene que la decisión cuestionada reviste carácter definitivo, en tanto fue dictada en juicio que no admite otro ulterior sobre el mismo objeto. Invoca asimismo gravedad institucional, en el entendimiento de que lo resuelto menoscaba y desnaturaliza el efectivo contralor del ejercicio de la profesión de sus matriculados que corresponde al Colegio de Psicólogos. Cuestiona la nulidad declarada por la Alzada, aduciendo que, a diferencia de lo manifestado por los Jueces, sí hubo actividad acusatoria y la profesional pudo presentar su descargo. Refiere que ésta no hizo ninguna mención al incumplimiento del artículo 19 del Reglamento, formuló la defensa de su comportamiento en relación a cada una de las acusaciones realizadas por los profesionales del hospital y, de ese modo, saneó cualquier vicio procesal que pudiera existir. Considera de mala fe que la representación técnica de la psicóloga advirtiera el error del Colegio pero no dijera nada, especulando -entiende- con una nulidad que podría haber sido evitada. Tilda de arbitrario, infundado y contradictorio al fallo impugnado, con base en que los Magistrados consideraron que el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina había omitido realizar la “acusación” -violentando el debido proceso y el derecho de defensa- y anularon la resolución, pero luego le otorgaron validez a actos realizados con posterioridad al que había dado lugar a la nulidad insalvable referida, entendiendo que ellos no violaban el derecho de defensa. Agrega que además, el A quo prescindió de ordenar el reenvío de las actuaciones e indicar clara y válidamente desde que acto debía retomarse el procedimiento administrativo. Asimismo, señala que se excluyó arbitrariamente prueba incorporada al expediente y que podría ser tenida en cuenta por el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina y por la denunciada al momento de retomarse el proceso. Expresa que si la Cámara juzgó que el acto que debió realizar el Colegio era nulo e insalvable, debió haber ordenado el reenvío de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 de la ley 11330 y 404 del Código Procesal Penal. Afirma que tal omisión de los Judicantes le causa un perjuicio irreparable, ya que cercena la posibilidad de continuar con la actividad jurisdiccional propia del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina y genera un estado de incertidumbre que lo coloca en una situación de indefensión, exponiéndolo a incurrir en nuevas nulidades, contrariando los principios de tutela administrativa efectiva, verdad material, economía procesal y debido proceso. Reitera que media en el caso gravedad institucional, toda vez que la conducta profesional cuestionada se desarrolló en un hospital estatal, violándose el derecho de la paciente, quien fue considerada como un “objeto” para impedir un hipotético acto de aborto, sin atender a las urgentes necesidades físicas y psíquicas que presentaba al momento de dicha intervención. 3. La Alzada, por auto del 14 de diciembre de 2017, deniega el remedio de inconstitucionalidad deducido (fs. 53/57v.), lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 61/66). 4. Si bien en principio la resolución impugnada -al disponer la nulidad de la decisión del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina- no es sentencia definitiva, ni auto interlocutorio equiparable que habilite la vía intentada, considerando el riesgo que existe de que el rechazo del recurso habilite la declaración de la prescripción conforme lo estipulado por el artículo 38 del Estatuto del Colegio de Psicólogos, es que corresponde considerar excepcionalmente superado el recaudo aludido. Sentando ello, cabe sostener que las postulaciones de la presentante cuentan “prima facie” con suficiente asidero en las constancias de la causa e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Regístrese y hágase saber.
FDO.: GASTALDI (POR SU VOTO) - ANDRÉS (POR SU VOTO) - DEPETRIS (POR SU VOTO) - ERBETTA - FALISTOCCO (EN DISIDENCIA) - GUTIÉRREZ (EN DISIDENCIA) - SPULER (EN DISIDENCIA) - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DE LA SEÑORA PRESIDENTA DOCTORA GASTALDI: 1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Bruno Netri, Gentile Bersano y Prieu Mántaras, por acuerdo 1017, del 23 de octubre de 2017, declararon la nulidad de la resolución apelada, dictada el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina del Colegio de Psicólogos de Santa Fe, que había aplicado a la psicóloga María Belén Catalano la sanción de apercibimiento público y suspensión de la matrícula por el término de seis meses (fs. 13/26 y 2/10). 2. Contra dicho decisorio deduce la representación técnica de la Presidenta del Colegio de Psicólogos de Santa Fe su recurso de inconstitucionalidad (fs. 31/42). Afirma que se acusó a la colegiada de haber efectuado prácticas de juego propias del ejercicio profesional en relación a una niña de 11-12 años mientras se encontraba internada en el Hospital Iturraspe, superponiendo estas prácticas profesionales con el equipo del nosocomio y con la red inter-institucional, de una manera “altamente iatrogénica”, “inconsulta” y “clandestina”, cuando la niña estaba cursando un embarazo producto de una violación, y había sido internada por diagnosticarse de “alto riesgo para su salud” por el equipo interdisciplinario. Se puntualizó que intervino clandestinamente como parte de la O.N.G. “Grávida”; cuando en principio se hizo pasar con su titular como miembros de la Subsecretaría de la Niñez de la Provincia para ganarse la confianza tanto de la madre, como de la niña y a través de la realización de prácticas que hacen a su ejercicio profesional, superponerse a los profesionales del Hospital público que la estaban tratando; con el objetivo de torcer sus voluntades para evitar un aborto justificado. Por todo lo cual, fue oportunamente sancionada. Y en el caso, reprocha la entidad impugnante que con arbitrariedad sorpresiva, exceso ritual manifiesto y fundamentación contradictoria, los Jueces anularon la sanción disciplinaria aplicada a la colegiada. Ello así, al sustentarse dicha nulidad en la inobservancia formal de individualización de disposiciones del Código de Ética (cfr. art. 19 del Reglamento), pero contradictoriamente -a la misma vez- entendieron que no mediaba en el caso afectación concreta al derecho de defensa de la justiciable. Por cuanto del “contenido del descargo” (fs. 20/23), su alegato final (fs. 99/105v.) surgía que aquella profesional revisó efectivamente todo lo actuado, contó efectivamente con patrocinio letrado, y presentó descargo en relación a cada una de las acusaciones realizadas. Señalando la impugnante que los mismos Jueces afirmaron que en el caso “no existió materialmente ningún perjuicio ni vulneración al derecho de defensa en concreto en los artículos 20 y 21 del Reglamento” (fs. 38/v.). Alega que en el caso se violentó el derecho a la salud de una menor discapacitada con grave desatención de sus urgentes necesidades físicas y psíquicas. Finalmente, alega “gravedad institucional t oda vez que la conducta impugnada de la profesional Catalano, su ejercicio profesional, no fue un hecho autónomo para con un paciente en su consultorio, sino una práctica desarrollada en un hospital público provincial, como parte de una ONG que, más allá de sus declamados objetivos benefactores hacia el 'valor vida', utilizó metodologías clandestinas simulando pertenecer a una subsecretaría del Estado provincial (Niñez), pasando por encima todos los protocolos de actuación, sin presentarse formalmente ante las autoridades y/o profesionales tratantes del hospital, interfiriendo peligrosamente con prácticas altamente iatrogénicas que sólo buscaban un determinado resultado (impedir el acto abortivo) sin reparar en los medios utilizados” (f. 39v.). 3. La referida impugnación es denegada por el A quo (fs. 53/57v.), motivando la presentación directa de la compareciente ante esta Sede (fs. 61/66). 4. Adelanto que corresponde la admisibilidad de la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad impetrado por la defensa técnica de la Presidenta del Colegio de Psicólogos contra la resolución del Tribunal de Alzada que anulara la sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina de dicho Colegio. Ello así por cuanto, si bien se ha dicho -en principio- que carecen de definitividad aquellas resoluciones que disponen nulidades de las actuaciones, entiendo que la recurrente logra demostrar la concurrencia de un supuesto de equiparación, como así también la alegada “gravedad institucional”; al evidenciarse que las cuestiones traídas a este Tribunal exceden del mero interés de las partes y afectan al de la comunidad en sus valores sustanciales y profundos (Fallos:302:221; 310:167; 321:575; 325:3118, entre otros). En efecto, el Colegio de Psicólogos alega -sustancialmente- que la resolución adolece de arbitrariedad sorpresiva, exceso ritual manifiesto y fundamentación auto-contradictora, todo ello con afectación de las potestades legalmente conferidas por ley a la institución colegial. Afectación, derivada de la “conducta profesional cuestionada” al superponerse a las prácticas profesionales del equipo interdisciplinario del Hospital Iturraspe y la red inter-institucional, de manera altamente iatrogénica e inconsulta, utilizando “medotologías clandestinas”. Interfiriendo -además- peligrosamente con los protocolos de actuación de abortos no punibles, en el caso de una niña de 12 años, que padecía de un trastorno madurativo y cursaba un embarazo producto de una violación, con diagnóstico de “alto riesgo para su salud psíquica y física”. Cuestiones éstas, cuya gravedad ha sido reconocida, e impone analizar la causa y dar andamiento a los presentes, al encontrarse implicados protocolos de actuación de un efector público y Convenciones Internacionales. Por lo expuesto, se impone la apertura de esta instancia de excepción, desde una apreciación mínima y provisoria, al contar “prima facie” con suficiente asidero en las constancias de la causa y articular con seriedad planteos que exigen examinar, con los principales a la vista, si la sentencia reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
FDO.: GASTALDI - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES FALISTOCCO, GUTIÉRREZ Y SPULER: Se adelanta que el remedio impetrado no ha de prosperar, atento a que la compareciente no logra demostrar que en las circunstancias del caso pudiera soslayarse la ausencia de definitividad del decisorio impugnado por la vía del recurso de inconstitucionalidad (cfr. art. 1, ley 7055). En efecto, la referida norma establece que el recurso de inconstitucionalidad procede -siempre que se configure al menos uno de los supuestos enunciados en los tres incisos de la misma disposición- contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación. En referencia específica a las resoluciones que admiten o rechazan nulidades de actuaciones procesales, sabido es que, de conformidad con asentada jurisprudencia de este Órgano, las mismas no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, por lo que carecen del carácter definitivo a los fines del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 (A. y S., T. 134, pág. 43; T. 158, pág. 237; T. 170, pág. 363; entre muchos otros), línea seguida también por el Máximo Tribunal de la Nación (Fallos:310:2733; 314:657; 316:341, entre otros). En ese marco, el pronunciamiento que motiva el presente recurso -mediante el cual la Cámara declaró la nulidad de la resolución del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina del Colegio de Psicólogos de la Primera Circunscripción de la Provincia que había impuesto la sanción de apercibimiento público y de suspensión de la matrícula por seis meses a María Belén Catalano por incumplimiento del artículo 19 del Reglamento de dicho Tribunal-, no reúne el requisito de ser sentencia definitiva, ni es auto interlocutorio con las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la citada ley 7055. Frente a ello, tampoco ha logrado demostrar la recurrente la existencia de un gravamen irreparable para sortear el recaudo señalado. Es que, si bien la presentante alega que lo resuelto cercena la posibilidad de continuar con la actividad jurisdiccional propia del Tribunal de Ética y genera un estado de incertidumbre que coloca al Colegio en una situación de indefensión, no alcanza con esta postulación a perfilar con eficacia la concurrencia de un gravamen de imposible reparación ulterior. Por ello, corresponde rechazar la queja interpuesta.
FDO.: FALISTOCCO - GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DE LOS SEÑORES JUECES DE CÁMARA DOCTORA DEPETRIS Y DOCTOR ANDRÉS: Si bien formalmente no nos encontramos frente a una sentencia definitiva o auto que pone fin al proceso, o impida su continuación -recaudo de admisibilidad previsto en el art. 1 de la ley 7055- según inveterado criterio seguido tanto por esta Corte como por el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación (A. y S., T. 83, pág. 284; T. 86, pág. 6; T. 92, pág. 254; T. 104, pág. 20; T. 130, pág. 243; T. 133, pág. 473; T. 137, pág. 204; T. 150, pág. 236; T. 151, pág. 248; T. 176, pág. 375; T. 190, pág. 415; T. 212, pág. 456; Fallos:307:549 y 1132; 310:1835; 311:358 y 652; 317:1838), -y que se evidencia también de aplicación a casos como éste en que se declara la nulidad de una sentencia-, pueden constituirse excepcionalmente en objeto procesal de una impugnación extraordinaria en razón de las características y entidad de los bienes afectados, y que ello pueda resultar de imposible reparación ulterior. Y en tal entendimiento se advierte que la compareciente logra demostrar que “prima facie” la resolución excede el mero interés particular pudiendo surgir de la misma un supuesto de gravedad institucional toda vez que la invalidación definitiva, más allá de lo relativo a los intereses de las partes en conflicto en los presentes -esto es Colegio de Psicólogos y matriculada-, implica la falta de dilucidación de una cuestión que afectaría a las funciones esenciales del Estado provincial, en el ejercicio de sus responsabilidades constitucionales en orden a la tutela de la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, en tanto se afirma una intromisión y superposición clandestina en el tratamiento provisto en el Hospital Iturraspe en un caso de aborto no punible, -se trata de una niña de doce años, que padecía un trastorno madurativo y cursaba un embarazo producto de una violación, con diagnóstico de alto riesgo para su salud psíquica y física- interfiriendo en los protocolos de actuación implementados a tal fin en cumplimiento de lo normado en el artículo 19 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y artículos 16 y 19 “in fine” -principio de reserva- y 75, inciso 22 de la Constitución nacional y numerosas Convenciones Internacionales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 2 y 7; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2 y 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, especialmente artículos 2, 3 y 5 a 16; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2; y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a). Y dado que la sentencia de Cámara declara la nulidad de la resolución del Tribunal de Ética Profesional y Disciplina del Colegio de Psicólogos pero no determina los alcances de la misma, obviando ordenar y/o delimitar el reenvío para la continuación y/o reanudación del procedimiento, verificándose una cierta posibilidad de prescripción conforme lo estipulado en el artículo 38 del Estatuto del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Santa Fe; la misma en este caso, adquiere visos de definitividad. Teniendo presente ello y en una apreciación mínima y provisoria sin que implique introducirse en el fondo de la cuestión ni un adelanto de opinión, la impugnante logra en sus postulaciones articular con seriedad y suficiente asidero en las constancias de la causa, una hipótesis de arbitrariedad y gravedad institucional, correspondiendo entonces la apertura de esta instancia de excepción. Por ello, corresponde admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad.
FDO.: DEPETRIS - ANDRÉS - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
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