This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:12:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision De Un Colectivo Danos Sufridos Por Pasajeros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión de un colectivo. Daños sufridos por pasajeros   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar el colectivo en el que viajaban las coactoras.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados "JALIL TERESA GRACIELA Y OTRO/AC/ NUEVO IDEAL SA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por presentaciones electrónicas de fecha 6/7/18 (Demandada), del 18/7/2018 (Citada en Garantía), concedidos conforme providencias simples de fojas 421 y de fojas 434; por conducto de los cuales se intenta atacar la sentencia definitiva de fojas 403/13 por conducto de la cual la anterior Magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por las actoras, condenando a "Nuevo Ideal S.A." y a la Citada en Garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a pagarles dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia la suma total de ciento ochenta y tres mil pesos ($ 183.000) a favor de la señora Teresa Graciela Jalil y de ciento tres mil quinientos pesos ($ 103.500) a favor de la señora María Ines cajal. A esa conclusión arribó la Magistrada estableciendo la responsabilidad por el caso de autos con sustento en lo específicamente dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio y en la responsabilidad objetiva alli impuesta al transportista, de la mano de las reglas sobre cargas probatorias en cabeza de cada una de las partes y las efectivamente producidas en estas actuaciones. Cabe apontocar que la responsabilidad arriba firme a esta Alzada, de consuno con los agravios que reseñaré ut infra. Luego de establecer el deber de respuesta, se estimaron las indemnizaciones a favor de cada una de las Coactoras, estableciéndose a favor de Teresa Graciela Jalil la Incapacidad Sobreviniente por setenta y ocho mil pesos ($ 78.000), por Daño Moral treinta y nueve mil pesos ($ 39.000), por Daño Psiquico y su Tratamiento sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000), y un mil pesos ($ 1000) por Gastos Médicos Asistenciales, habiendo rechazado el pedimento por Daño Estético. Y a favor de María Ines Cajal dispuso el resarcimiento de la Incapacidad Sobreviniente en treinta y nueve mil pesos ($ 39.000), por Daño Moral diecinueve mil quinientos pesos ($ 19.500), por Daño Psíquico y su Tratamiento cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) y un mil pesos por Gastos Médicos y Asistenciales. A su turno, dispuso la Anterior Magistrada la oportuna adición de Intereses conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días desde la fecha del hecho dañoso (22 de marzo de 2011) y hasta el día de su efectivo pago. Impuso las costas a los Demandados vencidos y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. A fojas 436 se sorteó la competencia de esta Sala para intervenir en el conocimiento de la presente, y luego de la tramitación ritual cada uno de los Recurrentes fundamentaron sus recursos. En primer lugar, por presentación electrónica de fecha 30/10/2018 la Demandada expresó sus agravios. Se disconformó por la favorable acogida del Daño Físico en favor de ambas Coactoras, sin tener en cuenta las explicaciones solicitadas por su parte al Perito Médico. Así, indicó "...Que el sentenciante de grado, tuvo por probado el daño físico de ambas actoras otorgando una incapacidad del 8 % por limitación funcional de la columna cervical y 4 % a nivel de la columna dorsolumbar a la actora Teresa Graciela Jalil y del 8 y 6 % por limitación funcional de la columna cervical y de la columna dorsolumbar a la coactora Maria Ines Cajal, de carácter permanente de acuerdo a lo informado por el perito José Generoso Santoro que la sentenciante ha acogido plenamente (...) No solo el perito pese al tipo de patologías informadas descartó que se tratara de PATOLOGIAS DEGENERATIVAS PREVIAS Y PREEXISTENTES como es lo normal según informes derivados de estas enfermedades, sino que omitió responder o lo hizo deficientemente a las observaciones puntualizadas por nuestro asesor médico, entre las principales (...) No ha descripto las actividades habituales de las peritadas al momento del accidente denunciado y las actuales, especificando cuáles de ambas efectiva y actualmente se ven impedidas de realizar a raíz de las afecciones que describe. Lo cierto es que AMBAS actoras trabajaban en la limpieza de calles municipales a través de un Plan asistencial, situación tampoco informada por el perito pero que surge de la prueba testimonial, QUE NO DEJARON DE CUMPLIR más que en forma temporaria, pudiendo seguir prestando tan servicio. (...) b. El perito ha sumado incapacidades y sin perjuicio del desacuerdo con los guarismos pericialmente estimados, ha SUMADO incapacidades sin utilizar el método de la capacidad residual o restante. (...) c. Con respecto a la COACTORA CAJAL MARÍA INÉS: No ha JUSTIFICADO el grado de incapacidad atribuido a limitación funcional de la columna cervical cuando NO se describe, en la experticia producida, limitación alguna de la movilidad del sector, y habiendo resultado el compromiso neural detectado, topográficamente ajeno al accidente de "litis". Por lo que dicha incapacidad debió ser DESCARTADA Y DEDUCIDA..." En otro orden de ideas, cuestiona la causalidad de las lesiones encontradas en ambas coactoras, indicando al respecto que "...No existen las lesiones estructurales de etiología traumática registradas en los antecedentes de base médica obrantes en autos como ocurridas en ocasión y a raíz de los hechos denunciados. (...) e. No ha justificado satisfactoriamente el factor cuantitativo de la causalidad médico-legal entre la intensidad de la afectación sufrida y el grado de incapacidad actual dictaminado, cuando resultó innecesaria la inmovilización del sector durante el periodo supuestamente agudo. (...) f. No ha justificado el factor topográfico de la causalidad médico-legal, cuando en la evaluación médica postraumática de agosto 2011 recabada en la experticia, no obra registro de secuela cervical alguna. (...) g. Con respecto a la COACTORA JALIL TERESA GRACIELA: No ha discriminado la incidencia de la moderada a severa escoliosis estructurada preexistente que padece la coactora Jalil, informada en la experticia, sobre el grado de incapacidad actual dictaminado. Lo que constituye una CLARA CONCAUSA AJENA AL HECHO DE AUTOS OMITIDA. (...) h. CON RESPECTO AL TIPO DE INCAPACIDAD DE BASE SOMÁTICA DICTAMINADO: La contractura muscular descrita, reconocido factor causante de rectificación de las curvaturas columnarias, dolor y limitación de la movilidad, la misma es susceptible de remisión, ya sea total o parcial, mediante adecuado y suficiente tratamiento fisiokinesioterápico de rehabilitación, que se provee a título no oneroso en instituciones públicas de salud. POR LO QUE LA INCAPACIDAD NO RESULTARIA de CARÁCTER PERMANENTE. Es bien sabido que la Asociación Médica Americana estipula, en la definición de secuela, que debe permanecer después de una rehabilitación llevada a cabo al máximo..." En otro orden de ideas, se agravia por los montos otorgados por el sentenciante en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente "... desproporcionados con las circunstancias personales de las actoras QUE CONTINUARON TRABAJANDO NORMALMENTE, NO SUFRIERON INMOVILIZACIONES NI MERMA LABORATIVA ALGUNA NI ECONOMICA, que a pesar de considerar expresamente el a quo que deben ser tenidas en cuenta, no lo ha hecho..." En segundo lugar, se queja por el favorable acogimiento del Daño Psicológico, señalando al respecto "...El agravio se centra en que ha tenido acogida el rubro por un lado, como rubro autónomo y por otro, respecto al tratamiento psicológico, considerándolo inapropiado que la sentenciante de grado otorgue doble indemnización por un mismo daño y siendo que el tratamiento si bien fuera aconsejado por la perito psicóloga para ambas actoras, ya que por tratarse de una incapacidad MODERADA bien debe con ello superarse la patología ya que los trastornos leves o moderados se caracterizan por ser revertidos con tratamiento adecuado...." Trae a colación sus críticas contra el informe pericial psicológico, sosteniendo entre otros extremos que "...La experta realiza una larga serie de consideraciones respecto del descarte de sobre y/o metasimulación, pero no explica claramente de qué manera científica ha podido determinar lo que niega. (...) Asimismo, omite aplicar lo que consideran los baremos nacionales y oficiales de los decretos 659/96 y 478/98 para el cargo de grado II. (...) Con respecto al carácter de la incapacidad la perito afirma que es permanente en ambos casos, pero hubo afirmado que: "...por lo tanto el tratamiento buscará paliar la sintomatología, pero no la remisión completa". En su respuesta la experta incurre en una contradicción manifiesta. En efecto, afirma que el tratamiento buscará "PALIAR LA SINTOMATOLOGÍA". Y el vocablo paliar significa mitigar, moderar, aplacar o disminuir, por ende, afirmar que se trata una patología irreversible conjuntamente con una terapia para "PALIAR" sencillamente es inadmisible, y tratándose de incapacidades moderadas es bien posible su remisión completa o al menos significativa...." En tercer lugar, se agravia por el otorgamiento del Daño Moral a favor de ambas Coaactoras, indicando al respecto "...Agravia a mi representada que el sentenciante desechara para su valoración las circunstancias especiales y particulares del caso, fundamentando el mismo exclusivamente en el prudente arbitrio judicial. (...) Lo expuesto habilita a mi representada a solicitar a V.E. haga lugar al presente agravio, descartando la indemnización otorgada por el sentenciante y adecuando su cuantificación a las constancias y acreditaciones reales que surgen de la presente acción y su prueba..." Por último, se queja por la Tasa de Interés cuya oportuna adición se dispuso en la Instancia, "... Resultando que si los montos indemnizatorios han sido fijados al momento de la sentencia, lo que resulta agraviante QUE SE LOS VUELVA A INCREMENTAR al aplicarse tal tasa desde la fecha del hecho y constituye una doble imposición de intereses improcedente y abusiva..." Pide la aplicación de la nueva Jurisprudencia de la SCBA en la materia. Ordenado el traslado de estos agravios, no recibieron respuesta, tal como se dejó constancia con la providencia simple de fojas 441. Por presentación electrónica de fecha 14/11/2018 presentó sus quejas el señor Representante de la Citada en Garantía. En primer lugar, se queja por el monto diferido en concepto de Incapacidad Sobreviniente, señalando al respecto que "...Se ha dicho en forma reiterada que son las circunstancias particulares del caso las que deben incidir al momento de establecer la medida del perjuicio experimentado; sin embargo, en el caso y a criterio de esta parte, no se ha hecho un debido análisis de tales circunstancias y tal falencia queda expuesta claramente vista la magnitud de la cifra fijada. (...) la cuantificación del perjuicio deba realizarse sobre la acreditación específica atinente a las circunstancias del damnificado (actuales y perspectivas futuras). (...) Aquí la decisión del sentenciante se sostiene exclusivamente sobre la base del informe pericial, (...) Sin embargo, del informe referido no surge cuáles son los movimientos o tareas específicas que las accionantes se verían privadas de realizar a consecuencia de las limitaciones descriptas. (...)En el caso bajo estudio, no se ha demostrado que las secuelas provoquen a las actoras algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (y en tal caso cómo y en qué medida)..." Pide la reducción de las indemnizaciones así establecidas. En segundo lugar, se disconforma con la cuantificación del Daño Moral, entendiendo en el aspecto que si las lesiones han sido mínimas, como en el caso, "no puede soslayarse que la indemnización no puede traspasar los límites de lo razonable para convertirse en fuente de lucro incausado." Cita Jurisprudencia y dice que se debe reducir la indemnización pues las actoras no han sido sometidas a tratamientos cruentos. En tercer lugar, se disconforma con la sumas reconocidas por Daño psicológico, remitiéndose a las mismas pautas señaladas para criticar la procedencia del Daño Físico. A ello aduna que, la decisión de indemnizar implica doble resarcimiento, al otorgar una suma para resarcir la secuela y otra independiente para solventar el tratamiento que la hará desaparecer. Se remite para ello a los dichos de la Perito y pide "...la reducción de la presente partida sólo a la suma necesaria para afrontar la terapia psicológica, a fin de no duplicar la indemnización" Finalmente, se disconforma también con la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, "...Tal como se advierte de la lectura del decisorio, la sentenciante ha fijado cada una de las partidas indemnizatorias a la fecha de la sentencia; es decir que lo ha hecho a valores actualizados al 27 de Junio de 2018..." Cita Jurisprudencia, y pide la aplicación de los precedentes recientes de la SCBA en la materia como Doctrina Legal. Estas réplicas tampoco recibieron contestación, de lo que se dejó constancia con la providencia de fojas 441. Por ese mismo auto, se dictó el llamamiento de autos, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado preopinante. II. Solución II. a) Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico. Ambos Recurrentes se quejan por el valor reconocido por la señora Juez A Quo por Incapacidad Física Sobreviniente. Como primera consideración en el punto esta Sala que integro ha señalado en varias ocasiones, conforme sentencia de la SCBA en lo específico que "Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). " (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964). A la hora de tratar los resarcimientos como el criticado, ha venido sosteniendo este Tribunal que "...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,..." Asimismo, "En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial." (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro", LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)..." El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109). A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada). En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código" Rev LL del 15/7/2015). Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. Asimismo, a la hora de establecer esos resarcimientos es que el Juez recurre a la palabra autorizada de sus auxiliares designados de una lista oficial designada a tal efecto -llámese peritos-, y que para apartarse de esos dictámenes ellos han de ser notoriamente infundados, carentes de todos sustento objetivo y/o científico o de cualquier tipo de lógica. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que "Así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del Juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba." (conf. SCBA LP C 122484 S 07/03/2019 Juez NEGRI (SD) , La Ruffa, Emiliano, José y otro contra Acosta, Arnaldo Darío y otro. Daños y perjuicios, Negri-Soria-Kogan-Genoud, sumario JUBA B22756 entre otros) De la prueba pericial médica que surge cuestionada por la Demandada en relación a la causalidad de su resultado de consuno con algún elemento objetivo en el expediente, ha indicado el doctor Santoro los elementos que tuvo a su vista para la realización del dictamen con respecto a ambas coactoras, por lo que este agravio debe ser desatendido. Así, nótese que en el encabezamiento de la pericia indicó "DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN AUTOS -Orden de atención por accidente en la Clínica Figueroa Paredes a la Sra. Jalil teresa los días 22/3/2011 y 4/4/2011. -Jalil Teresa: Indicación de tareas livianas. Antecedentes de accidente de tránsito hace 5 meses. Presenta HTA severa y escoliosis moderada/severa. Lumbalgia crónica. 25/8/2011. -Cajal María: Lumbociatalgia crónica post traumatismo por accidente de tránsito en marzo de este año. Se indican analgésicos y se sugiere realizar tareas livianas. Tareas laborales livianas. 24/8/2011...". Para luego indicar, con respecto a la coactora Jalil en el examen practicado por el mismo perito "...-Columna Cervical: Refiere dolor a nivel de la columna cervical que se irradia a hombros a predominio del lado izquierdo. Dicho dolor es espontáneo, se incrementa con la movilización, con el esfuerzo y con los cambios barométricos irradiándose a nivel craneal. Mejora con el reposo o la ingesta de AINES. A la inspección se constata postura antiálgica y a la palpación se constata contractura paravertebral bilateral. La presión de las masas musculares despierta dolor. Los reflejos osteotendinosos son normales y simétricos. El Signo de Spurling (al realizar la compresión de la calota hacia distal, provocando la compresión intersomática de las vértebras cervicales, tratando de provocar parestesias en las manos) es positivo. La movilidad de la columna cervical se encuentra disminuida según surge de los siguientes grados de excursión (...)-Columna Dorsolumbar: Refiere dolor a nivel de la columna dorsolumbar. A la inspección se observa posición antiálgica. A la palpación se constata contractura muscular paravertebral. La compresión de la misma produce dolor. Los reflejos osteotendinosos son normales y simétricos para sexo y edad del actor. La sensibilidad superficial y profunda se encuentra conservada. La maniobra de Lasegue es positiva a 60° en el lado izquierdo y 45 ° en el lado derecho. Los movimientos se encuentran disminuidos según surge de los siguientes grados de excursión (...)Estudios Complementarios -Rx de Columna Cervical F, P y ambas oblicuas: Rectificación de la lordosis cervical fisiológica.-Rx de Columna dorsolumbar F y P: Rectificación de la lordosis fisiológica...." Y, con respecto a la Coactora Cajal, indicó "...Columna Cervical: Refiere dolor a nivel de la columna cervical que se irradia a hombros a predominio del lado izquierdo. Dicho dolor es espontáneo, se incrementa con la movilización, con el esfuerzo y con los cambios barométricos irradiándose a nivel craneal. Mejora con el reposo o la ingesta de AINES. A la inspección se constata postura antiálgica y a la palpación se constata contractura paravertebral bilateral. La presión de las masas musculares despierta dolor. Los reflejos osteotendinosos son normales y simétricos. El Signo de Spurling (al realizar la compresión de la calota hacia distal, provocando la compresión intersomática de las vértebras cervicales, tratando de provocar parestesias en las manos) es positivo. La movilidad de la columna cervical se encuentra disminuida según surge de los siguientes grados de excursión (...)-Columna Dorsolumbar: Refiere dolor a nivel de la columna dorsolumbar, sin irradiación a nivel radicular. El dolor disminuye con el reposo y se incrementó con la movilización y el esfuerzo muscular. Marcha punta talón normal. A la inspección se observa posición antiálgica. A la palpación se constata contractura muscular paravertebral. La compresión de la misma produce dolor. Los reflejos osteotendinosos son normales y simétricos para sexo y edad del actor. La sensibilidad superficial y profunda se encuentra conservada. La movilidad pasiva se encuentra disminuida según surge de los siguientes grados de excursión (...) Estudios Complementarios -Rx de Columna Cervical F, P y ambas oblicuas: Rectificación de la lordosis fisiológica.-Rx de Columna Dorsolumbar F y P: Rectificación de la lordosis fisiológica.-EMG de MMSS: Compatible con túnel carpiano bilateral. Ajeno al hecho motivo de Autos..." Para luego concluir el experto con respecto a ambas coactoras "Se trata de dos actores que sufrieron un accidente de tránsito con lesiones a nivel de la columna vertebral. En el caso de la Sra Jalil, al examen clínico se constató limitación funcional a nivel de la columna cervical y dorsolumbar. La Sra. Cajal presenta al examen clínico limitación funcional de la columna cervical y columna dorsolumbar. Los hallazgos clínicos fueron corroborados con los estudios complementarios solicitados. El hecho motivo de Autos, tal cual fue relatado y en base a lo que consta en la documentación Obrante en Autos, que requirió reposo e inmovilización, tuvo la temporalidad e idoneidad suficientes como para ocasionar la signosintomatología que padecen los Actores. Por todo lo expuesto, puedo informar a V.S que los actores: Jalil Teresa: 1) Presenta limitación funcional de la columna cervical que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8% de la T.V. 2) Presenta limitación funcional a nivel de la columna dorsolumbar que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 4% de la T.V. Casal María Inés: 1) Presenta limitación funcional de la columna cervical que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8% de la T.V. 2) Presenta limitación funcional a nivel de la columna dorsolumbar que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6% de la T.V., en todos los casos de origen CAUSAL al hecho motivo de autos. Los baremos consultados son los del Decreto 659/96 reglamentario de la Ley 24.557 incorporados por el Dr. Achaval en su libro Medicina Legal de Ed. La Rocca, 2da edición, pág. 863, los baremos del Dr. Rubinstein 4ta. Ed. Ampliada y actualizada de Ed. LexisNexis, pág. 153 y ss., El Baremo general de los Dres. Altube y Rinaldi y los del Dr. Bermúdez para merituar la repercusión estética y los del Dr. Castex en su libro El Daño en Psicopsiquiatría Forense de Ed. AdHoc pág. 146 y ss..." Nada dice el experto, ni en la pericia, ni al contestar los pedidos de explicaciones sobre la posibles concausas a las que alude la Demandada en sus agravios, por ende, no puede atenderse esta crítica. Recurriendo entonces, conforme agravios que en este punto son receptados parcialmente, a las incapacidades residuales, corresponde delimitar la incapacidad parcial y permanente de la señora Jalil en el 11,68 %; y de la señora Cajal en el 13,52 % de incapacidad para cada una de ellas. Desde mi punto de vista, y de conformidad con el valor de la prueba pericial a la que se aludiera ut supra, encuentro el dictamen transcripto en lo pertinente suficientemente fundado en elementos objetivos coetáneos con el hecho de autos (pertenecientes a la clínica Figueroa Paredes en la fecha de los hechos), así como en los correspondientes exámenes complementarios y revisiones practicadas por el mismo Médico, quien se expidió sobre la causalidad física de las lesiones con un hecho como el de autos. Por ello, el resto de los agravios en el punto deben ser desatendidos, pues no encuentro mérito para apartarme de la labor pericial en lo específico. A los elementos médicos antes indicados, cabe agregar la declaración de la testigo Gallero del 18 de junio de 2014, la que dijo "...Si. Ibamos viajando para el trabajo, y chocó. ibamos viajando Jalil, Inés, yo, y el otro chico que esta de testigo. Ibamos viajando en el 620 para ir a trabajar en las cooperativas. El colectivo 620, con un 180. El colectivo 620 chocó contra el de la 180. Cuando chocó porque quedo sin freno, iba a frenar y se quedo sin freno. ahi se cayo toda la gente y Jalil quedo entre medio de toda la gente tirada. Estuvo mas de dos hs en el colectivo, porque no venian asistirla. Se le quebraron los dientes, los anteojos los perdió, estaba muy adolorida porque se había golpeado la espalda y la cabeza. Estuvo dos hs en el piso del colectivo. Hasta que vino otro colectivo y la llevaron al medico. Vi el impacto con el otro colectivo, teníamos muchos nervios, toda la gente estaba gritando, pisoteando. El accidente fue llegando al km 29, en la bajada del km 29 de la ruta 3 creo que es. Lo sé porque iba viajando en el colectivo (...) Inés se golpeo la cabeza, y los brazos. La parte de los hombros y eso que estaba dolorida, hasta ahi. Lo sé porque estaba ahí y lo vi (...) Ella estuvo por un tiempo con mucho dolor de cabeza, comprándose remedios. Entre los compañeros de las cooperativas le dábamos la plata y le conseguían los remedios porque ella no tenía medios para comprarlos. Lo sé porque trabajo con ellas e iba a visitarlas. (...) A LA SEGUNDA AMPLIACIÓN. PARA QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA SRA. TERESA JALIL SUFRIO LESIONES. Si. Los dientes, los anteojos, golpes en la cabeza, la cintura, la espalda y nada más. Lo sé porque estuve ahí y lo ví. (...)SEGUNDA REPREGUNTA. PARA QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUERON ATENDIDAS LAS ACTORAS. Contestó: En el Figueroa Paredes. Lo sé porque escuche que la llevaban ahí. TERCERA REPREGUNTA. PARA QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LESIONES VIO EN LAS ACTORAS. Contestó. Que las pisaron, las golpearon, estaban golpeadas en las cabeza, cintura, dientes. La otra sra. Ines estaba golpeada en los brazos y hombros. Lo sé porque viaja ahí. En este acto procede a repreguntar la letrada apoderada de la citada en garantía. PRIMER REPREGUNTA. PARA QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LAS TAREAS QUE REALIZAN ACTUALMENTE LAS ACTORAS EN SU LUGAR DE TRABAJO. Contestó: yo se que estaba haciendo trabajo liviano, que estaban asi en las parte de la oficina. en el km 40 estaba una de ella -Graciela- escribiendo recibiendo a la gente porque otras cosas no podía hacer por el esfuerzo y eso. Se fue separada ella de donde estábamos. Lo sé porque fui varias veces donde estaba trabajando y la veía trabajando y recibiendo papeles porque no podía hacer otra cosa..." Acto seguido, el Testigo Magallan declaró "...Conozco a las actoras porque son compañeras de trabajo, de la cooperativa. No conozco a Nuevo Ideal S.A. No conozco a Protección Mutual. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Yo estaba con ellos en el colectivo. El colectivo era el 620. Estaba con Cajal y Graciela. Ahi fue cuando estabamos en el colectivo y chocó porque se quedo sin frenos. Ahi fue cuando estaban todos amontonados al aldo del chofer y yo venía atrás. En el colectivo atrás agarrado del pasamano. Cuando baja el chofer pregunta como estabamos todos y estaban todos tirados en el colectivo. y ahi fue cuando el chofer llamaba a la ambulancia y como tardo paro otro colectivo y lo llevo a la Figueroa Paredes. Paro otro 620. Los llevo a los que tuvieron el accidente, a Cajal y a Graciela. Se quedo sin frenos y choco otro colectivo, la 108, 180 disculpe. Es la línea 180. Los llevaron al Figueroa Paredes, despues ya no ví mas nada. El choque fue bajando en el km 29 de la ruta 3. Lo se porque yo estaba arriba del colectivo. Yo venía con ellos viajando e ibamos a trabajar. (...) Si. Dolor de cabeza. Los brazo el cuerpo, tienen golpes, no lo pueden mover bien. Eso. Lo sé porque cada tanto cuando van a trabajar conmigo las veo que están ahí. No pueden hacer mucha fuerza, no pueden estar mucho tiempo paradas. A LA DECIMA PREGUNTA: Contestó: Si se golpearon. Inés se golpeo la cabeza y la otra señora la pierna. Después cada tanto iba a la casa a ver como estaban y estuvieron un par de días sin ir a trabajar porque no tenían como moverse. No podían caminar. Después empezaron a Inés tenia desmayos y le dolía mucho la cabeza. Y la otra sra. Graciela se golpeo la espalda y el tobillo. y perdió los dientes. Después empezamos entre los compañeros a juntar plata para comprarle los remedios. Lo sé porque iba a las casas porque viven ahi nomas de donde vivo yo a un par de cuadras. (...) SEGUNDA REPREGUNTA. PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE CONSISTE EL TRABAJO QUE REALIZAN. Contestó. Barrido y limpieza en las calles, en los asfalto. Cooperativa. Lo sé porque hace como 5 años que estoy trabajando ahí. TERCER REPREGUNTA. PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI SE TRATA DE UN PLAN ASISTENCIAL DE GOBIERNO Y SI TIENE OBRA SOCIAL Y CUENTAN CON ART. Contestó. Si, obra social tenemos. Es un plan asistencial del gobierno. Creo que si tenemos ART. Lo sé porque estamos anotados ahi en San Justo. Cuando fui hacer los papeles de la obra social pero nunca me llego el carnet. CUARTA REPREGUNTA. PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES SON. Contestó. La obra social son muchas, me olvide cual es la mia. y tampoco se cual es la art. Hice todos los papeles pero nunca me llego nada..." A la hora de considerara los agravios, tomo también en cuenta como base referencial similares pronunciamientos de otros Tribunales en casos como el de autos, vgr la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re "GUICHANDUT MARIA ALICIA C/PIRAINO MARCELO JOAQUIN Y OTRO", le otorgó a la allí actora, de 58 años de edad, ama de casa, en sentencia del 13/2/2019, por una incapacidad física del 8 % y una incapacidad psíquica del 10 %, derivadas de Esguince cervical, que le dejara como secuelas Cervicalgia y dorsalgia. Pérdida de la lordosis fisiológica. Limitación en los movimientos. Contractura musucular dolorosa. Trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo. Se aconseja una terapia psicológico por un período de un año y medio y con una frecuencia semanal., por Incapacidad Psicofísica la suma de noventa mil pesos ($ 90.000). A su turno, la Sala H del mismo Tribunal, in re "MARCHEGIANI, CLAUDIA ALEJANDRA C/ALCARAZ, GERARDO LADISLAO Y OTROS" en sentencia del 14/3/2019 le reconoció a la allí Actora, depiladora, casada, de 41 años de edad, por una incapacidad física de 10 % y una incapacidad psíquica del 25 %, derivadas de Traumatismo cervical., y que le dejara como secuelas Cervicalgia postraumática, Trastorno por estrés postraumático, la suma total de sesenta mil pesos ($ 60.000). En otro orden de ideas, y recurriendo también de manera referencial a las fórmulas de cálculo a las que se aludiera en el encabezamiento de la presente, por ejemplo la de Vuotto, y con una base de cálculo del SMVM ($ 12.500), a la Actora Jalil le hubiera correspondido una indemnización aproximada de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) y a la Coactora Cajal una suma aproximada de doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($ 258.000). Reitero, son valores referenciales y que están exentos de agravio tomando en consideración que no hubo apelación de parte de ninguna de las Coactoras. Por ello, conforme la edad de actoras al momento de accidente, su situación laboral, social, familiar y económica (declaraciones de fojas 18/19, ratificadas a fojas 33/34), las incapacidades causales con el hecho de autos las que se toman conforme el Sistema de las Capacidades Residuales, a la luz de los principios generales que vengo analizando, propondré a mi Colega de Sala confirmar las indemnizaciones establecidas en favor de cada una de las Reclamantes en la sentencia en crisis. (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. b) Incapacidad Sobreviniente por Daño Psíquico y su Tratamiento. Critican la Demandada y la Citada en Garantía la procedencia y monto de la Incapacidad psíquica detectada en cabeza de las Coactoras, las que cabe recordar, fue estimada en las sumas de sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) en favor de Jalil, y de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) en favor de Cajal. En lo específico, comienzo por señalar que "...El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, "Valoración económica del daño moral y psicológico", pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (...) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral(...) La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Daray, Hernán, "Práctica de accidentes de tránsito", pág.169, Editorial Astrea, 1999). Sobre ese piso de marcha, corresponde desechar los agravios de la Demandada y Citada al sostener que con la concesión de una partida por el daño y otra partida por el correspondiente tratamiento -en caso de haber sido aconsejado, como en el caso de autos-, se estaría incurriendo en una doble indemnización, ello pues "Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que "En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)". (Lo resaltado me pertenece)" A la par de ello, sabido es que la ciencia médica no se caracteriza por las obligaciones de resultado, y cualquier aseveración al respecto implicaría un despropósito tanto desde el punto de vista científico como jurídico. Paliar implica acompañar al daño, que, por lo menos hasta la época en que se realiza el tratamiento ya se vio cristalizado. Por ello, no puedo tener en cuenta ello para conceder uno u otro rubro. Quien causó el daño debe hacerse cargo del mismo en su real extensión, y de los mecanismos necesarios para su acompañamiento terapéutico. En el particular, ha dictaminado la Perito Psicóloga que "... de acuerdo al psicodiagnóstico efectuado y teniendo en cuenta para su evaluación, la personalidad básica de las actoras, sus biografías y lo obtenido en las técnicas psicológicas administradas, presentaron una incapacidad psíquica de carácter permanente, con características de una entidad crónica y discapacitante...Y les correspondería un grado II con una incapacidad de 10%, a cada una de las actoras...." "... se recomienda un tratamiento psicoterapeútico individual a fin de atender el cuadro psicopatológico que presentan...el costo promedio de una sesión es de $350... la frecuencia de una vez por semana sería satisfactoria..." Y, luego de contestar dos pedidos de explicaciones, en su tercer contestación la Licenciada Pittoni indicó para sostener sus conclusiones periciales "...que para realizar dictámenes en cualquier peritaje psicológico, no concluyo el informe solamente de la evidencia de los test administrados. Un psicodiagnóstico no es la simple toma de tests. Es un proceso que involucra distintos pasos o etapas, entre ellas la entrevista psicológica semidirigida. Un psicodiagnòstico es la representación integrada obtenida de datos, evaluaciones y técnicas de pruebas diagnósticas, basada en la exhaustiva investigación y exploración del psiquismo. Y el proceso psicodiagnóstico en el ámbito forense, en términos generales puede caracterizarse como la reconstrucción de tres tiempos vitales del peritado: el pasado, el presente y el futuro. Es menester aclarar que no se trata de una temporalidad lineal ni de una relación causa-efecto mecánica, sino que se trabaja con una causalidad circular a partir del concepto de significación retroactiva, que introduce una temporalidad compleja pero que posibilita con mayor precisión evaluar los efectos de la posibilidad de hallar hechos traumáticos a partir de lo investigado. Concluyendo y contestado lo solicitado, digo que surge de todo el proceso psicodiagnóstico realizado a las peritadas. (...): que al igual que lo contestado en el primer punto, el proceso psicodiagnóstico es un proceso científico, del cual se extraen indicadores a través de las técnicas psicológicas implementadas para realizar el dictamen y descartar simulaciones, sobre y/o metasimulacion, etc. Asimismo, se destaca que el proceso psicodiagnóstico forense utilizado, consistió en la consideración de todos los útiles fenómenos que solamente transcurren en el encuentro entre dos personas (psicólogo y peritado), como ser actitudes, silencios, talante, angustia, palabras, dudas, muecas, relato espontáneo, todo ello técnicamente evaluado por la profesional actuante y respetando estrictos recaudos metódicos propios de la psicología forense y dirigido a establecer el estado mental de la persona al momento del examen. (...)que no los ignoro (en referencia a la pregunta sobre los baremos aplicados) y los aplico, por eso ratifico y reitero que de acuerdo al psicodiagnóstico efectuado, y teniendo en cuenta para su evaluación, la personalidad básica de las actoras, sus biografías y lo obtenido en las técnicas psicológicas administradas, presentaron una incapacidad psíquica de carácter permanente, con características de una entidad crónica y discapacitante. Y de acuerdo al Decreto 659, Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales presentan una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva y le correspondería un grado II con una incapacidad psíquica del 10 % a cada una de las actoras. (...) ratifico una vez más lo plasmado anteriormente. Las actoras padecen un cuadro compatible con la figura de daño psíquico, de características de una patología psíquica irreversible. Por lo cual el grado de incapacidad psíquica es permanente. Y el tratamiento psicológico recomendado es con la finalidad de evitar el empeoramiento o agravamiento del cuadro..." Aprecio el dictamen y los sucesivos pedidos de explicaciones conforme las reglas de la sana crítica y lo específicamente dispuesto por el artículo 474 en lo particular, sumado a lo dicho ut supra en relación a las impugnaciones a este tipo de pruebas, y no encuentro mérito para apartarme de la ilustración brindada a esta Jurisdicción por su Auxiliar designada de la lista. Sobre ese piso de marcha, y tomando en consideración las capacidades residuales a las que se aludiera en el tratamiento del punto que antecede, corresponde estimar una incapacidad psíquica residual del 8,83 % en favor de la Coactora Jalil y del 8,64 % en favor de la Coactora Cajal. Así, de consuno con los elementos objetivos señalados en el punto que antecede, es que estimo la indemnización por este daño y su Tratamiento deviene ajustada a derecho, por lo que propondré su confirmación (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. c) El Daño Moral. Sendos Recurrentes se quejan por la procedencia y monto de esta indemnización, la que fue estimada por la señora Juez de la Instancia en treinta y nueve mil pesos ($ 39.000) a favor de la Coactora Jalil y de diecinueve mil quinientos pesos ($ 19.500) a favor de la Coactora Cajal. Esta Sala viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que "constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo." (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Ha dicho la Doctrina que "Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre." (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso, ambas coactoras venían viajando hacia el lugar de desempeño de sus tareas diarias, cuando, de buenas a primeras, el colectivo en el que lo hacían, pierde sus frenos y embiste a otra unidad, encontrándose tiradas en el piso y con toda la gente desesperada por la situación, una de ellas perdiendo sus anteojos y su dentadura (nada más ni nada menos que con el valor que ello tiene para las mujeres en su presentación diaria). Asimismo, en ese momento se ignora sobre los daños que se sufren, sobre las dolencias, sobre los posibles tratamientos. En síntesis, es una situación a la que ninguno de nosotros nos gustaría vivir. No podemos desconocer el dolor espiritual ante la conciencia del padecimiento al mismo momento del accidente, y de los derivados posteriores, la incertidumbre sobre la salud del propio cuerpo, y la perplejidad del mes que duró la convalescencia. Ahora bien, del otro lado de las aguas, las Actoras debieron ser sometidas a intervenciones, internaciones ni a ningún tratamiento altamente invasivo con motivo y/o en ocasión de este accidente. Con ese Norte, propondré a mi Colega de Sala la confirmación de estas indemnizaciones en las sumas antes individualizadas, ello por no encontrar elementos de convicción que me lleven a la reducción de la suma justificadamente cuantificada en la Instancia. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. d) La Tasa de Interés. Pretenden ambas Recurrentes la oportuna adición de la Tasa de Interés pura del 6 % anual, conforme lo establecieran los pronunciamientos del Superior Tribunal Provincial que citan, y la forma en la que fueran calculadas las indemnizaciones en el presente caso. De todo comienzo, y de la simple de la sentencia en crisis, se puede vislumbrar que la A Quo ha realizado la estimación de valores, conforme señala en cada uno de los ítems "a la fecha de esta sentencia", a la fecha de este decisorio", "a la fecha de este pronunciamiento" o lo ha estimado al momento de la sentencia conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual. Devienen acertado entonces lo manifestado en los agravios al respecto. Sobre ese piso de marcha, esta Sala, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que "...Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar "...II.3.e.i. Advierte el recurrente que "la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses" (fs. 459 vta.). II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que "las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)" (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo "a partir de la fecha de la interposición de la demanda" (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria. II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro "privación de ganancias", pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC). II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). .3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro "privación de ganancias" y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente..." (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección) En virtud de ello, y por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de marzo de 2011- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia -que por la presente adquiere firmeza-, y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes iterada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión substancialmente por la afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo Tal como ha sido votada la cuestión que antecede, corresponde confirmar parcialmente y en lo substancial que decide la sentencia de fojas 403/13 (arg. arts. 900, 901, 1069, 1078,1183, sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 1737, 1741, 1746, sstes y cctes del CCyCN, su doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456, 474 sstes. y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia). Modificar la Tasa de Interés cuya oportuna adición se ordenara en el Considerando V de la sentencia en crisis, debiendo aplicarse para el cálculo liquidatorio oportuno la Tasa Pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de marzo de 2011- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia -que por la presente adquiere firmeza-; y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes iterada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Imponer las costas de la Alzada a  la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura, ello en su calidad de vencidas (arg. arts. 68 del CPCC, 118 de la Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno -ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)- por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente y en lo substancial que decide la sentencia de fojas 403/13 (arg. arts. 900, 901, 1069, 1078,1183, sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 1737, 1741, 1746, sstes y cctes del CCyCN, su doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 456, 474 sstes. y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia); 2) Hacer lugar al agravio de la Demandada y Citada en Garantía, y en consecuencia Modificar la Tasa de Interés cuya oportuna adición se ordenara en el Considerando V de la sentencia en crisis, debiendo aplicarse para el cálculo liquidatorio oportuno la Tasa Pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de marzo de 2011- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia -que por la presente adquiere firmeza-; y desde esa fecha hasta el momento de su efectivo pago, la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes iterada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016); 3) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura, ello en su calidad de vencidas (arg. arts. 68 del CPCC, 118 de la Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); 4)Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967); 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase     042538E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:30:16 Post date GMT: 2021-03-23 21:30:16 Post modified date: 2021-03-23 21:30:16 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:30:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com