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Colision Entre Dos MotocicletasJURISPRUDENCIA Colisión entre dos motocicletas
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos motocicletas.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GELVEZ, Héctor Santiago c/ TURCONI, Mauro Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Agravios. La parte actora y la demandada apelaron la sentencia a fs. 402 Y 404, con recursos concedidos libremente a fs. 403 Y 407 respectivamente. La actora expresó agravios a fs. 435/8 cuyo traslado fue respondido a fs. 462/6. La demandada hizo lo propio a fs. 441/54 cuyo traslado fue rebatido a fs. 456/60. El accionante cuestiona por exiguos los montos acordados para resarcir la el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Critica también el rechazo del rubro incapacidad psíquica y con relación a los intereses, pide la fijación de la tasa activa desde el accidente y hasta el efectivo pago para los ítems tratamiento psicológico y reparaciones a la motocicleta. A su turno la demandada critica la decisión del sentenciante en tanto admite la demanda impetrada. Refiere, entre otras cosas, que el accionante no ha podido acreditar la relación causal entre el supuesto hecho productor del daño y el perjuicio denunciado. Dice que no se ha acreditado ni la velocidad de los vehículos, ni la mecánica del accidente (haciendo alusión a que si bien se probó el contacto lateral entre los rodados no sucedió lo mismo con relación a cual fue el alcance del mismo), reiterando la ausencia de relación causal. En definitiva, pide el rechazo de la demanda con costas. Subsidiariamente se queja de los elevados montos reconocidos para indemnizar la terapia psicológica, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Por último, pide la modificación de las costas y solicita se disponga que en la etapa de ejecución se proceda al descuento de lo que efectivamente percibió el actor de su ART. II) La Solución. 1) Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 2) Atribución de Responsabilidad: He se señalar que los agravios expuestos por el demandado no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan. Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas). Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo. No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por el recurrente. Se reclamaron en autos los daños y perjuicios y lesiones sufridas, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran una motocicleta Zanella conducida por el actor y otra moto marca Yamaha comandada por el demandado Turconi, y acaecido en el kilómetro 4 de la Autopista Buenos Aires-La Plata, el día 5 de noviembre de 2010.- II) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- No obsta a ello la circunstancia de que los rodados intervinientes sean motocicletas, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande. (CNCiv. Sala H, Jerez Inocencio F. c. Carroll Loprete Sebastián s/sumario, 25-06-91, Isis 1946).- Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.- En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad que a cada uno de los partícipes cupo en la producción del mismo, atribuyéndosela recíprocamente. El actor refiere que fue colisionado en su lado izquierdo por la moto del demandado quien circulaba a excesiva velocidad y cruzó sin señal desde el carril izquierdo entre medio de dos vehículos. Mientras tanto, el accionado Turconi adhirió a la contestación de demanda de su aseguradora y sostuvo que anticipó con luz una maniobra de paso y al llegar a la bajada de Huergo fue embestido por una motocicleta que lo intentó sobrepasar. Es decir, se encuentra reconocido el contacto entre los rodados lo que también surge acreditado de la causa penal labrada con motivo de autos y que en este acto tengo a la vista, caratulada “Turconi Mauro y otro s/ Art. 94 CP”. Allí surge que ambos conductores colisionaron en la autopista y fueron trasladados al Hospital Fiorito de la Localidad de Avellaneda. Por otro lado a fs. 311 de estas actuaciones declaró el testigo Ceferino Ferreyra quien sostuvo que presenció el accidente y vio como una moto repentinamente se cruzó de carril de izquierda hacia derecha, sin poner luz reglamentaria de giro y chocó a otra moto amarilla en el costado izquierdo, en concordancia con lo expuesto por el actor en su demanda. Con respecto a este testimonio, es dable mencionar que sus dichos no fueron descalificados por la parte demandada ni su aseguradora, quienes no impugnaron la idoneidad del testigo en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN. A mayor abundamiento, habiendo podido los accionados repreguntar al deponente, no ejercieron el debido control procesal, puesto que no comparecieron a la audiencia convocada. Por lo demás, el perito mecánico designado presentó informe a fs. 219/27 y concluyó con las constancias arrimadas que el actor venía circulando por el carril derecho y al llegar al kilómetro 4 es contactado en su lateral por la moto del accionado que venía circulando por la misma autovía a la izquierda del mismo. En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que el demandado de manera alguna ha acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, propongo al Acuerdo desestimar las quejas vertidas y confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta a este punto en tratamiento. 3) Parciales indemnizatorios. a) Incapacidad psíquica y su tratamiento: El sentenciante desestimó el rubro daño psíquico y admitió la cantidad de $12.600 en concepto de psicoterapia.- La actora se queja del rechazo del ítem y pide su admisión mientras que el demandado solicita la reducción del monto de la terapia psicológica. Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: Informó la psicóloga designada a fs. 266/72 que el actor a raíz del accidente de autos cursa un cuadro RVAN II con manifestaciones fóbicas, en estado leve, que lo incapacita en un 10% de la TV. Y recomienda un tratamiento psicológico de apoyo de 6 meses a un año de duración con una frecuencia semanal. La citada en garantía observó la pericia a fs. 289. La perito contestó a fs. 295 afirmando que la patología que presenta el actor es reactiva al hecho de autos. Aclara que en los cuadros grado II como el de autos se acentúan los rasgos de personalidad de base, no presentan alteraciones del pensamiento, concentración o memoria y necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico. En el caso insiste con que es beneficioso para el actor realizar la terapia. Ahora bien el daño psíquico debe ser resarcido cuando la magnitud y trascendencia del episodio en el cual se vio envuelta la víctima aparece como susceptible de producir este tipo de perjuicio inmaterial (CNCiv. Sala A, 6-10-98, “Godoy Alba y otros c/Barragán Eugenio s/daños y perjuicios”).- En el caso de autos, dicha incapacidad es necesariamente transitoria, de lo contrario, de ser permanente, no se aconsejaría un tratamiento para superar esas falencias ya que el mismo sería en vano, a lo sumo sería para evitar incrementar el daño. En este sentido, es dable aseverar que la terapia que recomendó ha de ser idónea para mitigar la merma psíquica que presenta la actora, por lo que reconocer un importe por un daño de carácter transitorio y por otro lado, una suma para atender los costos de una terapia, implicaría brindar un doble resarcimiento (conf. CNCiv. Sala H, 17/6/04, “Patitó José A. c/ Diario La Nación y otro s/ ds. y ps.”, del voto del Dr. Claudio M. Kiper).- En consecuencia, coincido con el “a quo” de que el rubro incapacidad psíquica debe desestimarse y otorgarse una suma en concepto de tratamiento psíquico, la que en virtud del principio de congruencia, teniendo en cuenta la ausencia de agravios por parte de la víctima para su elevación, se confirma en esta instancia, rechazándose las quejas vertidas por la parte demandada.- b) Daño moral. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $5.000. El accionante considera arbitraria la suma establecida por este daño por creerla sumamente reducida a tenor de los padecimientos vividos mientras que el demandado hace lo propio pidiendo su reducción. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la entrada en guardia médica según constancias de la causa penal por traumatismo de pierna y hombro izquierdo, las secuelas psíquicas descriptas “ut supra”, la edad del damnificado al momento del accidente y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a cincuenta mil pesos ($50.000), admitiendo las quejas introducidas por la parte accionante.- c) Gastos médicos, de farmacia y traslados. El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $700. De tal suma se queja ambas partes. El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala en antigua composición del 11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa (atención ambulatoria por seis días - fs.172/89), en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el malestar y que le fueron recetados según constancias de autos, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior resulta reducida y propongo su elevación a un mil quinientos pesos ($1.500) admitiendo las quejas vertidas por el accionante. d) Pago de la ART. A fs. 132 el accionante denunció que recibió en concepto de daño físico e incapacidad, daño psicológico, tratamiento futuro, daño moral, gastos de asistencia médica y farmacéutica y gastos materiales la suma de $51.500 de La Caja ART el 2 de octubre de 2013 con posterioridad al inicio de la presente acción. Frente a ello, en la expresión de agravios en esta instancia el demandado pide se deduzca dicha suma de la liquidación final. En consecuencia, asistiendo razón al quejoso estimo prudente y equitativo que a la indemnización acordada en estas actuaciones se proceda al descuento de lo percibido oportunamente por su ART. 4) Intereses. El juez de grado dispuso desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del BNA, con excepción a las partidas en concepto de tratamiento psicológico la que se liquidará a la misma tasa desde el hecho y hasta el peritaje a la tasa pura del 8% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa y el rubro “reparaciones a la motocicleta” cuyos intereses dispuso computar desde el hecho y hasta el 28/02/2015 (fecha del peritaje mecánico) sin determinar tasa y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa. La actora pide la aplicación de la tasa activa para todos los rubros reconocidos. Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente por el que se reclama en autos (5/11/2010), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora disponiendo que los intereses para reparaciones al rodado se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, dado que el juez ha fijado como indemnización el monto reclamado en la demanda (rectificado a fs. 343).- Con relación al rubro “tratamiento psicológico” es criterio de la Suscripta que los mismos, por tratarse de gastos futuros, deben computarse desde la sentencia y hasta el efectivo pago. Por ello y teniendo en cuenta la ausencia de agravios por parte de la demandada en el caso, en virtud del principio de congruencia, se computarán a la tasa fijada por el “a quo”.- III) Costas. a) La demandada se alza respecto de la total imposición de costas a su parte. Sostiene que atento a que en el caso ha existido un éxito parcial de la parte actora, no correspondía que ella asuma la totalidad de las costas del proceso.- Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot). La circunstancia de que el éxito de la demanda haya sido “parcial” no le quita al demandado y su aseguradora la calidad de vencidos a los efectos de las costas, pues, la noción de vencido ha de ser fijado con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.- Al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer los obligados, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre un mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se la ha imputado.- En virtud de dichas consideraciones, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en cuanto a este punto se refiere.- b) Atento a la forma que se proponen resolver los recursos, las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).- IV) Conclusión. Por todo y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de gastos médicos, farmacia y traslados y daño moral a las sumas de un mil quinientos pesos ($1.500) y cincuenta mil pesos ($50.000) respectivamente; 2) Disponer que los intereses para el rubro reparaciones al rodado se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) Disponer que a la indemnización reconocida en autos se le deduzca lo percibido oportunamente por La Caja ART; 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 6) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara Dr. Víctor F. Liberman dijo: Adhiero al voto de la distinguida colega que me precede, pero disiento con la solución propuesta con relación al cálculo de los intereses respecto del rubro gastos de reparación de la motocicleta, cuestión en la que coincido con lo resuelto en la sentencia recurrida. Más allá de las inexactitudes que varios cometimos en el plenario “Samudio” en lo referente a qué clase de interés es el habitualmente anexo a la reparación de daños, me queda claro ahora que no se trata de intereses moratorios sino compensatorios. Con su habitual erudición, lo hizo notar el recordado Jorge Mayo al votar la cuarta cuestión. Cuando hay un incumplimiento absoluto a la obligación de no dañar, la mora es irrelevante. La renta corre, en general, desde la producción del daño. Pero no porque el deudor esté en mora sin interpelación, como decía Boffi Boggero, transcripto por Gondra en el plenario “Gómez”, sino porque la mora es irrelevante. Wayar explica que en materia de responsabilidad por actos ilícitos sólo hay daños compensatorios. En consecuencia, citando doctrina francesa, afirma que los daños compensatorios no están sujetos a la previa interpelación del acreedor y son debidos desde que el perjuicio fue causado (Wayar, Ernesto Clemente, Tratado de la mora, Editorial Abaco, Buenos Aires, 1981, pág. 546). Cree que para llegar a esa conclusión se puede prescindir de la teoría de la mora, porque no tiene aplicación en materia de obligaciones nacidas de hechos ilícitos. A esto suma el principio de reparación integral (p. 547), como explicara Boffi Boggero en su proyecto de voto. No podría haber retardo en el incumplimiento del deber de no dañar. Porque al nacer de una ilicitud, sea de origen contractual o no, la obligación resarcitoria es compensatoria, nunca podría resultar un daño meramente moratorio. Al haber incumplimiento absoluto por inadecuación total del plan de prestación, la inejecución por la que se reclama es definitiva; no hay retardo en la ejecución. Eso no quita que los intereses deben correr desde que se produce efectivamente el perjuicio económico (conf. plenario “Gómez”) y no siempre desde el hecho dañoso antecedente (en la especie, el accidente de tránsito). Es que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos y cuasidelitos se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio (CNCiv., en pleno, 16-12-58, “Gómez c. Empresa”, L.L. 93-667; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Edit. Córdoba, 1980, p. 166, Wayar: Tratado de la mora, cit., pág. 547). Y los intereses sobre rubros referidos a gastos no realizados deben correr desde la fecha de la sentencia (conf. Orgaz, op. y loc. cit.; Russomanno, en Rev. L.L. 1990-D, 1202, y citas de Orgaz, Trigo Represas y el proyectado voto de Boffi Boggero en el plenario “Gómez”; ex-CNECC, Sala V, 29-4-88, exp. 37644, “Tunichi c. Gamarra”, BJC. Nº8 [1988-II] sumario 42; CNCiv., Sala F, 13-3-00, L.250214; ídem, Sala G, 27-10-89, E.D. 140-101; ídem, Sala D, 8-10- 96, “Domínguez c. Goldwais”, J.A. 2001-II, síntesis, entre muchos otros). Es un daño a la economía personal que, pendiente de un demérito absolutamente patrimonial, no existe hasta que sale el dinero para pagar el gasto. Finalmente, la doctrina de “Gómez” fue receptada en el art. 1748 del Código Civil y Comercial. No más ni menos. La parte actora pretende que los intereses sobre todos los rubros corran desde el accidente. Si bien comparto que así debe ser en lo atinente a los rubros que podrían calificarse como “deudas de valor”, aparecería un evidente enriquecimiento indebido si la cuenta partiese desde el 5 de noviembre de 2010 sobre gastos de “reparación del rodado”. Hay un mero presupuesto de $2370 fechado el 23-11-2010 (fs. 20), monto reclamado en la demanda por este concepto (fs. 51), el cual fue rectificado a fojas 343 (02-03-2017) a la suma de $870. El perito hizo una estimación a febrero de 2015 de $980. El juez sostuvo que el perito ingeniero mecánico consideró que no todos los daños tasados por el actor al reclamar por este rubro tenían relación con el hecho de autos, por lo que en base a la valuación efectuada por el profesional concedió por este concepto la suma de $870. Si la juez tomó los valores estimados por el perito (dinero “actualizado” a febrero de 2015) mal podía ordenar se liquidasen intereses a tasa activa sobre esa deuda dineraria desde el accidente. Notoriamente acá sí habría un enriquecimiento indebido. Respecto de la suma reconocida en el decisorio en concepto de tratamiento psicológico coincido con la salvedad efectuada por la Dra. Barbieri, por lo que si bien los intereses deberían correr a partir del pronunciamiento de grado, a falta de cuestionamiento por parte de la parte demandada, propondré su mantenimiento. En consecuencia de los argumentos expuestos voto por rechazar las quejas del accionante y confirmar la cuenta de intereses del modo dispuesto en la sentencia. A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo: Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Patricia Barbieri en todo en cuanto propicia, con la excepción a la fecha de inicio de cómputo de los intereses estipulados y tasa de interés a aplicar. Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”). En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses - es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce. Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente. Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos. Tal mi voto. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER. Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 28 de junio de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de gastos médicos, farmacia y traslados y daño moral a las sumas de un mil quinientos pesos ($1.500) y cincuenta mil pesos ($50.000) respectivamente; 2) disponer, por mayoría, que los intereses para el rubro reparaciones al rodado se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) disponer que a la indemnización reconocida en autos se le deduzca lo percibido oportunamente por La Caja ART; 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida. Se difiere la adecuación de los honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCC) y la regulación de los correspondientes a la alzada para la oportunidad en que se practique liquidación definitiva. En lo que respecta al recurso interpuesto a fs. 398/99 por la mediadora Dra. Jorgelina del Carmen Rodríguez, dado que el “a quo” estableció a fs. 395 vta. que sus honorarios se fijarían de conformidad con la escala del decreto 1467/2011 modificado por el 2536/2015, tal como ésta pretende, lo decidido no le causa agravio alguno, por lo que el recurso ha sido mal concedido, lo que así se declara. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri Víctor Fernando Liberman Liliana E. Abreut de Begher
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