JURISPRUDENCIA

    Colisión entre vehículos . Semáforo. Responsabilidad Civil

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar al resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en la cual, el embistente circulaba en una motocicleta y no respetó el semáforo embistiendo contra el automóvil del actor. Ello en virtud que el acatamiento a la señal lumínica es de estricto cumplimiento.

     

     

    En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 11 días de Octubre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Andres Dalla Fontana y Beatriz Alicia Abele para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia única dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 4, en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: LEBUS, MIGUEL ANGEL C/ BEJARANO, OMAR ENRIQUE S/ J. ORDINARIO, EXPTE. Nº 170, AÑO 2013, GOMEZ, LAURA ROMINA C/ LEBUS, HERNÁN Y OTRO S/ J.O. RESARC. DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. N° 14 AÑO 2012 y BEJARANO, OMAR ENRIQUE C/ LEBUS, HERNÁN Y OTROS S/ J. ORDINARIO, EXPTE. N° 16, AÑO 2012. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Abele, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

    Primera: ¿Es nula la sentencia?

    Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?

    Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido por los recurrentes y tampoco advierto vicios de entidad que aconsejen su tratamiento de oficio. En razón de lo expuesto, voto por la negativa.

    A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Abele se abstiene (art. 26 LOPJ).

    A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia única de Primera Instancia de fecha 3 de junio de 2011 rechazó las demandas tendentes a la reparación de daños y perjuicios formuladas por Omar Enrique Bejarano (por un lado) y por Aparicio Benjamin Gomez, Zulema Raquel Aguiar y Laura Romina Gómez (por otro), con costas a los actores. Asimismo, hizo lugar a la demanda formulada por Miguel Ángel Lebus y condenó a Omar Enrique Bejarano a indemnizar a aquél por los daños materiales de su automóvil Renault 11 y por privación de uso, con más intereses y costas. Para así decidir la a-quo otorgó especial valor a las constancias del sumario prevencional, en el cual los preventores se aseguraron los datos de dos testigos (Scarpin y Sanchez) que se encontraban en el lugar del hecho al momento del accidente, y que merecieron mayor credibilidad para el juzgador que los testigos aportados por la actora. (Roda, Peralta y Sandoval). Según aquéllos Bejarano, mientras se trasladaba por la Ruta Nacional N° 11 en sentido norte-sur al mando de la motocicleta Honda Dax y acompañado por Laura Gomez, no respetó la luz roja del semáforo ubicado en la intersección con Calle 21 de Avellaneda, por lo que impactó con el automóvil conducido por Lebus cuando éste, que venía por la misma ruta en sentido sur-norte, se dispuso a girar hacia el oeste para ingresar en aquella calle. Sostuvo también la Magistrada que dicha versión era además concidente con la de Moglia. Entonces, la culpa exclusiva de Bejarano conllevaba a la eximisión de responsabilidad de los Sres. Lebus respecto de las demandas entabladas en su contra, mientras que habilitaban al titular registral del Renault 11 a obtener reparación por los perjuicios sufridos.

    La sentencia fue apelada por Bejarano, Aparicio Gomez, Zulma Aguilar y Laura Gomez, concediéndoseles los recursos en su oportunidad. Dado que las expresiones de agravios son sustancialmente muy similares, efectuadas por el mismo letrado que representa a todos los recurrentes, sintetizaré seguidamente el contenido de las quejas sin discriminar en qué expediente fueron formuladas, lo cual tiene toda lógica en la medida que estamos ante una sentencia única. Un punto de disconformidad tiene que ver con la valoración de los testigos en torno a quién cruzó el semáforo en rojo y quién lo hizo con la habilitación de la luz verde. Los apelantes ponen de relieve contradicciones en la apreciación de los hechos por parte de Moglia y Scarpin, quienes a pesar de que habrían viajado en el mismo automóvil, parecerían haber visto dos accidentes distintos. De la misma manera critican al testigo Sanchez, en razón de las diferencias habidas con los demás testigos acerca de qué vehículos había en el lugar del siniestro, carril de circulación de la Honda Dax, etc.. Sostienen en cambio que Roda, Sandoval y Laura Gomez han explicado fundadamente que fue la motocicleta la que cruzó en verde. Otro punto de disconformidad tiene que ver con las violaciones a las normas de tránsito por parte de Lebus, conductor del Renault 11, especialmente con el hecho de haberse desplazado en exceso de velocidad y haber invadido los carriles contrarios de la ruta (los del sentido norte-sur) en forma previa al giro a la izquierda. Se basan para ello en las constancias del croquis policial, en las periciales mecánicas y en el relato de Marega, acompañante del propio Lebus cuando ocurrió el hecho. También los recurrentes critican a la mencionada Marega por las divergencias en sus declaraciones en los distintos expedientes y acusan a Hernán Lebus de faltar a la verdad, habiendo reconocido -por ejemplo- en una reconstrucción del hecho que había un camión en su mismo sentido de circulación sobre la ruta, pero no en otras. Invocan asimismo que según el informe de alcoholemia del expediente penal, Lebus tenía 0,20 gramos de alcohol por litro de sangre. Se agravian asimismo porque no se les concedió las indemnizaciones reclamadas, a raíz de la atribución de responsabilidad en la sentencia en crisis. Y Bejarano -condenado a resarcir a Miguel Angel Lebus- se queja por los daños que fue concenado a pagar. Además de la cuestión de la responsabilidad esboza que no fueron acreditados. Culminan los recurrentes agraviándose por la imposición de costas.

    Los agravios son replicados por los Sres. Lebus, abogando por la confirmación de la sentencia alzada.

    Firme el pase a resolución corresponde el dictado de sentencia por parte de este Tribunal.

    Adelanto que luego del análisis de las pruebas rendidas en función de los agravios vertidos no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia. Me explico:

    Empezando con el crucial tema del semáforo, se advierte que el personal policial que intervino a poco de acaecido el accidente (23 horas y 20 minutos del 20/12/99) halló dos testigos, consignando en el "Acta de inspección ocular": "Se pudo establecer dos testigos los cuales oportunamente se le recepcionará declaración Testimonial". Éstos habrían sido los dos primeros a quienes se le recibió declaración en sede policial. Por un lado Scarpin narró que estaba en un vehículo detenido sobre la ruta junto a Moglia porque el semáforo en sentido norte-sur estaba en rojo cuando la Honda Dax, sin respetar dicha señal lumínica, lo pasó y chocó con el Renault 11. Por otro, Sánchez, un ciclista que venía por la bicisenda (lado oeste) describió la misma escena. Luego Moglia ratificó que la motocicleta cruzó en rojo mientras que el automóvil dobló en verde. Es más, Laura Gomez (actora en el Expte. N 14/12 y acompañante de Bejarano) si bien en su demanda afirmó que al llegar a la intersección de Calle 21 el semáforo se encontraba en verde (fs. 14 vta., punto 3 de los hechos de dichos autos), cuando fue su turno de declarar en sede policial (fs. 34 de dicho sumario) expresó que el semáforo estaba con luz roja, que su novio (Bejarano) paró y luego cuando prendió la luz verde aceleró, lo que ni siquiera guarda relación con la velocidad de traslación del birrodado según las pericias. La policía parece haber encontrado otra testigo, la Sra. Peralta (fs. 39 del sumario), pero ésta llegó después al lugar después de la colisión pues dijo: "quiero dejar constancia que en ningún momento vi el momento del impacto entre los rodados."

    De lo expuesto surge que los testigos que los recurrentes pretenden destacar como favorables a su versión (Sandoval, Roa, Ortiz y Aguirre) aparecieron recién en sede civil, sin que hubiera rastros de ellos cuando la policía investigó el hecho. Si bien no puede descartarse una deficiente tarea investigativa por parte de la prevención, omitiendo recibir declaración de algunas personas que habrían presenciado el hecho, resulta coherente y razonable -como lo hizo el a-quo- confiar en aquéllos que se presentaron ante la policía para aportar datos inmediatamente después de acaecido el choque, no sólo por la frescura de la memoria que da la inmediatez, sino porque en cierta manera se garantiza que realmente hayan estado en el lugar. Lo dicho es una derivación de la sana crítica en la apreciación de los testimonios ya que "deben apreciarse con criterio severo y restrictivo los dichos de los testigos que no figuran en el sumario vial, expediente penal, o respecto de los que no cuente ningún otro elemento probatorio que constate su presencia en el lugar del hecho" (1° Cám. Civ., Com., Minas, P. y Trib., Mendoza, 01/02/17, Declara, Juan A. c. Quiroga, Víctor H. y ots., Legaldoc ID23885). Sin perjuicio de ello, Sandoval manifestó que "al accidente en sí no lo vi", que venía con Roa por la senda peatonal y "sentimos un impacto y me dice él mirá un accidente, levanto la vista y veo el accidente" (fs. 172 del Expte. N° 14/12) coincidiendo con Roa (fs. 222 del mismo expte.) en que se hallaban a unos 80 o 100 metros de la encrucijada, con lo que por el efecto de la distancia su percepción era mucho peor que la de los que estaban en la misma. Lo mismo puede acotarse respecto de Aguirre (fs. 256 del Expte. N° 170/13), quien se ubicó a unos 100 metros del sitio en cuestión. Y en cuanto a Ortiz (fs. 250 del Expte. N° 170/13), resulta sospechoso que a pesar de haber reconocido la existencia de un semáforo que regulaba su propio paso (el de los ciclistas) en el lugar, no haya recordado con qué luz estaba pero sí en cambio la luz de otro semáforo (el de los autos), pues lo normal es que la atención de las personas sea mayor en lo que les concierne directamente que indirectamente.

    Los recurrentes esgrimen falta de concordancia o incluso variación de las declaraciones en los distintos expedientes de testigos que abonaron la versión de los Sres. Lebus. Pero lo cierto es que si bien pueden hallarse algunas diferencias en cuanto a la cantidad de vehículos presentes en la encrucijada, el lugar por donde se desplazaba la moto, o la cantidad de personas que presenciaron el hecho, existe absoluta coincidencia en Scarpin, Sanchez y Moglia en que fue la Honda Dax la que cruzó en rojo, mientras que el Renault 11 giró con la habilitación del semáforo. Éste último resulta ser el hecho central sobre el que tuvieron que deponer, en tanto que el resto hace al contexto, y no resulta razonable exigir de los testigos memoria y atención igual para con todos los elementos que conforman la escena de un accidente. Así, es necesario tener en cuenta en relación a los testigos que “... las eventuales contradicciones en que pueden incurrir no inciden en el valor probatorio del testimonio si existe concordancia en cuanto al hecho o hechos principales” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, 2° reimp., Abeledo-Perrot, pag. 653), pues cuando se trata de exponer sobre hechos lejanos en el tiempo es normal y hasta un síntoma de veracidad que surjan algunas diferencias (especialmente en los aspectos contextuales), las que tienen que ver tanto con la natural pérdida de memoria como con la diferente percepción o atención prestada a los acontecimientos (conf. esta Cámara, 23/12/15, Pérez c. Bazán, T. 18 F. 63 N° 431).

    El a-quo ha encuadrado correctamente el hecho dañoso en la responsabilidad objetiva por riesgo creado (art. 1113 del Código Civil) y el efecto de que Bejarano no haya respetado la señal que lo obligaba a detenerse (art. 44 inc. a), 2. de la ley 24.449) es de tal relevancia que lo convierte en el único causante y responsable del siniestro (art. 64 de la ley 24.449), configurándose de tal guisa la causal de eximición consistente en la culpa causal de la víctima (en lo atinente al juicio iniciado por Bejarano) y de un tercero por el cual el dueño y/o guardián del Renault 11 no deben responder (en relación al juicio iniciado por Laura Gomez y sus progenitores). No soslayo aquí que según las pericias Hernán Lebus habría emprendido el giro a su izquierda a una velocidad superior a la debida (41,47 km/hora según el Ingeniero Cupelin, fs. 128 del Expte. N° 14/12; 41,74 km/hora con más 25% por energía disipada antes de comenzar a imprimirse las huellas de frenada, según el Ingeniero Ropolo, fs. 250 del Expte. N° 16/12), ni que al hacerlo invadió el carril de circulación contrario unos metros antes de la senda peatonal (conf. fs. 126 y 129 del Expte. N° 14/12). Pero ninguna de esas infracciones tiene la relevancia suficiente como para convertirse en causa adecuada del accidente si las confrontamos con la violación de la luz roja del motociclista, la que se erigió como su única causa adecuada. Es que dentro de la multiplicidad de factores que normalmente influyen en la causación de un efecto, “cabe tener por causa del mismo, únicamente al factor que, amén de constituir la referida condición y presentar esa genérica aptitud, se revela, además, en concreto, como el que incidió de manera más eficaz y decisiva en dicho efecto (esta Sala, expte. N° 90.485/95 del 01/06/1999; Llambías, Obligaciones, 3a. edición. t. I, pág. 283/90)” (C.N.Civ., Sala I, 16/05/16, Esman, Carlos H. c. Consorcio de Coprop. Calle Bmé. Mitre 2420 s. D.P., L.L. 2016-D, 225). Por ello se ha dicho que "... habiendo señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de intentar el cruce de una bocacalle. Basta con iniciarlo en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada, en principio, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada su gravedad. Por ello, reiteradamente se ha sostenido que en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica” (CNCiv., Sala G, 20/03/13, Pasqualino, Diego H. c. Pino, Rafael H., LL Online AR/JUR/4280/2013).

    Lo examinado hasta aquí me lleva a desestimar los agravios tendentes a variar el juzgamiento del anterior en torno a la atribución de responsabilidad, sin que sea de relevancia tampoco el hecho de que Hernán Lebus haya dado positivo en el examen de alcoholemia, con 0,20 gramos por litro de sangre (fs. 69 del Expte. N° 16/12), ya que tal gradación no superaba el límite permitido por el art. 48 inc. a) de la ley 24.449, con la modificación introducida por la ley 24.788.

    Por último, considero que corresponde desestimar el escueto agravio de Bejarano en razón de que los daños sufridos por Lebus no habrían sido acreditados (fs. 490 del Expte. N° 170/13). En efecto, la quejosa alude a que no se habría producido un reconocimiento de documental pero no se hace cargo (art. 365 del CPCC) de los fundamentos dados por el Juez de grado para tener por demostrada la existencia de los perjuicios y cuantificarlos, en base a las fotografías, la pericia de la prevención y la efectuada por el Ing. Cupelin, así como una estimación prudencial de la privación de uso en 40 días requeridos para la reparación del automóvil (fs. 445 vta. del Expte. N° 170/13).

    Por todo lo dicho voto por la afirmativa, correspondiendo además imponer las costas a los recurrentes vencidos (art. 251 del C.P.C.C.).

    A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en el mismo sentido, por estar de acuerdo con el Dr. Dalla Fontana. A su turno, y existiendo dos votos coincidentes, la Dra. Abele se abstiene (art. 26 LOPJ).

    A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar los recursos de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a los recurrentes; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.

    A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Abele se abstiene (art. 26 LOPJ).

    Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar los recursos de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a los recurrentes; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.

    Regístrese, notifíquese y bajen.

     

      DALLA FONTANA Juez de Cámara

    CASELLA Juez de Cámara

    ABELE Jueza de Cámara

    En abstención

    ALLOA CASALE

    Secretaria

       

    035591E