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Competencia Art 42 Del Codigo Procesal PenalJURISPRUDENCIA Competencia. Art. 42 del Código Procesal Penal
Se confirma la resolución que declaró la incompetencia del tribunal para continuar entendiendo en la causa, pues se verifican los supuestos de conexidad objetiva y subjetiva que tornan operativas en el caso las reglas de conexión del art. 42 del ordenamiento ritual.
Bue nos Aires, 28 de febrero de 2019. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Llegan las presentes actuaciones a mi conocimiento en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. Rogelio Rivarola y Claudio Quiroga, abogados defensores de Nélida Caballero, Omar Marcelo Lavergne y de Camila Florencia Caballero (fs. 10) y por los Dres. Maximiliano Rusconi y Gabriel Palmeiro, en representación de Julio Miguel De Vido y Alessandra Minnicelli (fs. 11/23), contra la resolución del 29 de noviembre de 2018, obrante a fs. 1/8 de la presente incidencia. En dicha resolución el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 18, declaró la incompetencia de ese tribunal para continuar entendiendo en la causa n° 12.438/2008 de su registro, y remitirla al Juzgado Federal n° 11, Secretaría n° 21 -conforme fuera solicitado por el magistrado a cargo-, por conexidad con la causa n° 9.608/2018. II.- En la oportunidad prevista en el art. 454 del código de rito, las defensas mantuvieron y desarrollaron sus agravios mediante los memoriales presentados. En síntesis, a fs. 35/38 los abogados de Nélida Caballero, Omar Marcelo Lavergne y de Camila Florencia Caballero consideraron que la resolución del magistrado resultaba arbitraria, toda vez que la causa n° 10.119/2016 -seguida a sus asistidos y que fuera declarada conexa a la n° 12.438/2008- debía continuar tramitando ante el Juzgado Federal n° 9, toda vez que no se encontraban configurados en el caso los presupuestos del art. 41 y 42 del CPPN. Solicitaron la aplicación de la excepción contenida en el art. 43 de dicho ordenamiento, toda vez que la instrucción se hallaba completa y la causa se encontraba próxima a ser elevada a juicio, circunstancias que le generarían un perjuicio a sus asistidos, por retardo. Asimismo, plantearon que el hecho que se investiga en el mentado expediente n° 10.119/2016 era autónomo de los delitos pesquisados en las causas n° 9.608/2018 y n° 12.438/2008 y que el juez requirente no había pedido la inhibitoria respecto de aquéllas actuaciones, sino únicamente respecto de la causa n° 12.438/2008; cuyos hechos, a criterio del magistrado, tendrían identidad procesal con la causa n° 9.608/2018. Por su parte, los letrados defensores de Julio Miguel De Vido y Alessandra Minnicelli consideraron a fs. 39/50 que la resolución atacada resultaba arbitraria, por declinar su competencia luego de diez años de trámite del expediente y bajo premisas ajenas a las pruebas de la causa; con la consecuente violación que dicha circunstancia produce a la garantía de juez natural y del debido proceso. En lo sustancial cuestionaron los argumentos del magistrado en sustento de su decisión, en punto a que en ambos expedientes se encontraba formalmente imputado Julio De Vido - como supuesto de conexidad subjetiva- y la coincidencia en el período temporal que abarcaban ambas investigaciones. Ello, toda vez que su asistido se encuentra imputado en varias causas del fuero; algunas por delitos más graves, en estados procesales más avanzados que los de la causa n° 9.608/2018 y por períodos temporales coincidentes. Esta circunstancia, a criterio de los letrados, habilitaría la remisión de la causa a cualquiera de dichas judicaturas. Asimismo, consideraron que, salvo De Vido, el resto de los encartados en ambos expedientes no tenían relación alguna con la causa n° 9.608/2018; y discreparon con el criterio del juez con respecto a que el enriquecimiento ilícito se presentaba en el caso como una figura residual. También se agraviaron en que se declaró la conexidad entre la presente causa y la n° 10.119/2016, afectando el derecho de las personas allí imputadas a ser juzgadas en un plazo razonable. III.- Llegado el momento de resolver, estimo que la declaración de incompetencia decretada por el juez de la anterior instancia, sin mediar oposición fiscal, se evidencia ajustada a derecho. En primer lugar, con respecto al argumento que tildó de infundada la decisión del magistrado de grado, entiendo que el juzgador ha expresado las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a adoptar la decisión criticada, y se advierte la existencia de una conexión lógica entre las conclusiones y las premisas valoradas, lo que permite -pese a las manifestaciones de las defensas- tener por satisfechas las exigencias de motivación que establece el art. 123 del CPPN. Asimismo, se verifican los supuestos de conexidad objetiva y subjetiva que tornan operativas en el caso las reglas de conexión del art. 42 del ordenamiento ritual. En ese sentido, conforme a la primera pauta determinada en dicha norma, sería competente aquel tribunal ante el que tramita la causa en la que se pesquisa el delito más grave; en este caso, la del registro del Juzgado Federal n° 11. Por lo demás, pese a lo manifestado por las partes en torno a la situación de los consortes imputados en la causa n° 10.119/2016, no puede vislumbrarse que la declaración de incompetencia propiciada signifique un grave retardo para su trámite, toda vez que la ley procesal determina específicamente una solución para este supuesto, que consiste en la no acumulación material de las causas y su consecuente tramitación por separado (art. 42, último párrafo, del CPPN). En esa misma línea, no se verifica que se configure en el caso la alegada vulneración a la garantía del juez natural. Ello, si se considera que la violación a una regla de conexidad resulta ajena a este principio constitucional, en tanto no se cuestiona en el caso que el magistrado de grado posea competencia material y territorial para conocer en las actuaciones. En función de las consideraciones efectuadas, RESUELVO: CONFIRMAR la resolución que en copia obra a fs. 1/8, en todo cuanto fuera materia de apelación. Regístrese, notifíquese y devuélvase a la anterior instancia; sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FDO. BERTUZZI. ANTE MI: QUINTEROS. 039431E |
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