This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 10:13:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia Litispendencia Propia E Impropia Conexidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Competencia. Litispendencia propia e impropia. Conexidad   Se mantiene la conexidad decidida por el fallo recurrido dada la evidente vinculación de los objetos pretendidos, siendo improcedente la acumulación pretendida por la demandada y la pretensión de que se dicte una sentencia única, ya que este proceso se encuentra en un estado avanzado del proceso, mientras que las restantes actuaciones se encuentran en una etapa más liminar del trámite.     Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada a fs. 1612/20, mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones y ordenó remitir las actuaciones, por conexidad, al Juzgado del Fuero N° 16, Sec. 31, en donde tramitan los autos “Adecua c/ Banco Banex SA y otros s/ ordinario”, “Adecua c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario” y “Proconsoumer y otro c/ Banco Supervielle s/ ordinario”, procesos cuya acumulación fue solicitada por el recurrente. Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 1635/38, y fueron contestados por su contraria a fs. 1641/46. Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1656/8, en el sentido de confirmar la resolución apelada. 2.) En su memorial, el banco accionado se quejó porque el juez de grado no dispuso la acumulación de este proceso con las actuaciones referidas precedentemente. Indicó que las demandas seguidas en todas las actuaciones resultan sustancialmente coincidentes, habiendo el magistrado omitido tratar el instituto de la acumulación previsto por el art 188 CPCC, cuando los requisitos exigidos para ello estarían dados en el caso de autos. Señaló que correspondía ordenar que se dictara una sola y única sentencia respecto de todos los procesos. Reafirmó la procedencia de la acumulación en el hecho de que las demandas serían similares y contra un mismo demandado. 3.) Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”, mediante fallo dictado el 24/6/14, señaló que no podía dejar de advertir que la asociación allí actora había iniciado otros procesos colectivos contra diversas entidades bancarias con idéntico objeto al perseguido en dichos autos y que éstos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó que esa situación fue especialmente considerada por esa Corte en la causa "Halabi" (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Por tal razón, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto. Tal tesitura fue reiterada en los autos “Recurso de hecho en la causa: Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/amparo”, del 23/9/14, en donde señaló que esa Corte ya había tenido oportunidad de puntualizar con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25). Que, en sentido concorde, cabía también recordar el criterio seguido por ese Tribunal para resolver casos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75 con cita de Fallos: 322:2023) y que, con relación a los procesos colectivos, concretó más específicamente al establecer un criterio hermenéutico mínimo en cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) con el fin de evitar que, por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva. Añadió el Alto Tribunal que ello resultaba importante a los fines de resguardar los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron. En esa línea, volvió a recordar que durante el último tiempo ese Tribunal había advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país. Al respecto, consideró que esa circunstancia generaba, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Agregó que también favorecía la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente. Fue por esas razones y en atención a que los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, dicho Tribunal estimó necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas en el que deben inscribirse todos 'los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país. Apuntó que la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tendería entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. En esa línea, con fecha 1/10/14 se dictó la Acordada 32/2014, en donde se dejó asentada la facultad de la Corte para reglamentar. En efecto, se señaló que ese Tribunal cuenta con las atribuciones necesarias para ello, pues como se había recordado en las acordadas 28/2004 y 4/2007, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como dicha Acordada (ley 48, art. 18; ley 4055, art10; ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001,art.4°, 2° párrafo). Asimismo se procedió a crear el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación. Posteriormente, mediante pronunciamiento de fecha 10/3/15, en los autos “García José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, la Corte reiteró que advertía la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en dicho proceso, por lo que hizo saber a los magistrados ante quienes tramitaban esas causas que debían proceder a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos creado en la acordada 32/2014 y, asimismo, adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciada redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias. En este sentido, recordó que esa Corte ya había advertido acerca del incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, y señaló que la insuficiencia normativa en la materia no obstaba a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adoptaran, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico. Por ello, el Alto Tribunal, en atención a la importancia que correspondía asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, indicó que los jueces intervinientes en las causas a las que se hacía referencia debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluídas. 4.) A fin de encuadrar el tema a decidir, se muestra conducente distinguir que existe litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido, es absolutamente idéntico por su objeto litigioso o controversia, al primero. Es decir que deben darse para la procedencia de dicha excepción, las tres identidades de sujeto, objeto y causa o título (conf. Colombo Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° III, pág.249 y ss). Por otra parte, existe en cambio, litispendencia en sentido impropio, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así el dictado de sentencias contradictorias, de este modo, el planteo procesal que se considera, es un medio para lograr la acumulación de procesos (confr. Palacio Lino E. "Derecho Procesal Civil", T. VI, pág.103 y ss.; Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 684; esta CNCom., esta Sala A, 29/9/82 "Togs SA s/ Quiebra c/Banco del Oeste SA s/ Nulidad Hipotecaria"; íd. íd., 06.02.07, "Diners Club Argentina SAC y de T. c. Bercholc Jorge Omar y Otro s. Ordinario"; íd. Sala E, 28/5/85 "Banco Do Brasil SA C/ Fontela Vázquez, R. s/ Ejec."). Pese a las similitudes que presentan, la litispendencia en sentido propio y en sentido impropio, se diferencian netamente desde diversos puntos de vista. En efecto, la litispendencia supone la existencia de la triple identidad entre las pretensiones, es decir, cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico al primero, siendo tanto actor y demandado los mismos en ambos procesos. Esta defensa tiene por efecto la eliminación del segundo proceso, que debe archivarse. La acumulación de procesos, por otra parte, también se da cuando no existe dicha triple identidad pero las causas tienen la vinculación que prevé el art. 188 CPCC. Tiene como finalidad evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias, la eventual imposibilidad de su ejecución y, proveer a la economía de la actividad jurisdiccional, a través del dictado de una sentencia única que resuelva todos los procesos, sin perjuicio de que se sustancien conjunta o separadamente. Su resultado es la intervención de un mismo magistrado que, luego de concluido el trámite de las causas acumuladas, dicte una única sentencia o varias simultáneamente (conf. Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. II, pág. 398 y sgtes.). De otro lado se encuentra la conexidad entre causas, que se presenta cuando procesos sustancialmente diversos, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Así, dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos, se trata de los supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad. En esos casos, suele haber conexión instrumental, ello ocurre cuando se produce un desplazamiento de la competencia fundado en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en un proceso determinado el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, relacionadas con la materia controvertida de dicho proceso. Se diferencia de la conexidad sustancial en que en ésta, el desplazamiento de la competencia en general está fundado en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias (conf. Colombo-Kiper, ob. cit.) (esta CNCom, esta Sala A, 11/4/14, “Multicanal S.A. c/ Supercanal S.A. y otros s/ medida precautoria”). Hecho este marco conceptual, debe apuntarse que de todos los fallos citados se extrae que la Corte Suprema, a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias, dispuso que las causas colectivas que tuvieran idénticos o similares objetos debían tramitar ante el mismo juez. Al respecto tuvo en cuenta solamente que el objeto perseguido en todos los procesos sea idéntico o similar, con un criterio muy amplio y contemplando situaciones en donde las entidades demandadas sean distintas, lo que conlleva, claro está, a que las personas incluidas en cada colectivo también sean distintas (véase: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”, del 24/6/14). Es decir, la Corte no fundó la necesidad de que los procesos tramiten ante el mismo juez en que exista una acumulación de pretensiones, en los términos del código de rito, y no exigió, por ende, que se trate de las mismas partes, sino que basa sus disposiciones en que el objeto de los procesos sea similar o idéntico. Siguiendo la línea establecida por la Corte Suprema, fue que el juez de grado decretó la conexidad de este proceso con las causas “Adecua c/ Banco Banex SA y otros s/ ordinario”, “Adecua c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario” y “Proconsoumer y otro c/ Banco Supervielle s/ ordinario”, habida cuenta que de este modo, se evitará la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. 5.) Ahora bien, en el caso el banco accionado pretende que se decrete la acumulación entre las causas y se ordene el dictado de una sentencia única. 5.1. Al respecto debe señalarse que en autos se presentó Unión de Usuarios y Consumidores promoviendo demanda contra el Banco Regional de Cuyo SA -hoy Banco Supervielle SA- solicitando que: a) se condene al banco al cese inmediato de cobrar a sus clientes -personas físicas deudoras de créditos-, por cualquier concepto referido al seguro colectivo de vida de deudores, un precio que exceda el valor del corriente en plaza para este tipo de seguro, que es de 0,27 pesos por mes, cada mil de saldo deudor para cubrir el riesgo de muerte y de 0,19 pesos por mes cada mil de saldo deudor para cubrir adicionalmente el riesgo de invalidez total y permanente a grupos de personas de entre 20 a 65 años de edad; b) se condene al banco a que restituya a todos sus clientes lo percibido de ellos por cualquier concepto referido al seguro colectivo de vida de deudores que exceda el valor corriente en plaza, durante los últimos diez años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses que el banco cobro a sus clientes en mora por el mismo período; c) se declare la nulidad parcial y absoluta de las cláusulas del seguro colectivo de vida de deudores; d) se integren los contratos y, a los fines de no privar a los usuarios del seguro colectivo de vida, se mantenga el mismo por tres meses con una prima equivalente a la corriente en plaza y, una vez vencido el plazo de tres meses el banco contrate los seguros a través de una licitación abierta a todas las aseguradoras, adjudicándose a las tres que ofrezcan el menor precio; e) se condene al banco a que pague a cada uno de sus clientes una multa civil en los términos del art. 52bis LDC. Este proceso tramita ante el Juzgado del Fuero N° 7, Sec. 14 y se encuentra con la prueba prácticamente cumplida (véase fs. 1525). 5.2. Las actuaciones “Adecua c/ Banco Banex SA y otros” (expte. N° 19.070/2007) fueron iniciadas por Adecua contra Banco Banex SA - hoy Banco Supervielle SA por fusión-, y contra las compañías de seguros con las que el banco hubiera contratado en los últimos 10 años seguros colectivos de vida para cubrir el saldo de deuda en caso de fallecimiento o invalidez de los tomadores del crédito. El objeto de la demanda consiste en: a) que el banco permita a sus clientes -usuarios de servicios de crédito- contratar el seguro de vida de deudores con una compañía de seguros de su elección; b) que el banco y su aseguradora informen a sus clientes el precio del seguro colectivo de vida de deudores que se le cobra, si tiene pactada una participación de utilidades de la póliza, si es agente institorio de la aseguradora, o si en la contratación del seguro interviene un productor asesor de seguros; c) que el banco y su aseguradora cesen inmediatamente de cobrar a sus clientes una prima que exceda la del valor corriente en plaza; d) la nulidad absoluta parcial de las cláusulas del contrato que resulten violatorias de los derechos del consumidor antes expresados; e) que el banco y la aseguradora restituyan a los clientes del banco la diferencia que resulte mayor entre los conceptos allí descriptos. En esas actuaciones, mediante pronunciamiento de esta Sala de fecha 7/10/10 se decretó la conexidad de ese proceso, con los autos “Adecua c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario” y “Proconsoumer y otro c/ Banco Supervielle s/ ordinario”, conexidad que se encuentra firme. Allí también se señaló que, respecto de dichos procesos no se daban cabalmente los recaudos establecidos en el art. 188 CPCC para disponer la acumulación de éstos (fs. 194/6). Esa causa se encuentra en la primera etapa del proceso y tramitaba ante el Juzgado del Fuero N° 16 Sec. 31, cuyo titular, a fs. 1594 se declaró incompetente para seguir entendiendo en dicha causa, e invocando un antecedente de esta Sala dictado en los autos “Adecua c/ Banco Columbia SA y otros s/ ordinario” (N° 19064/07), dispuso su remisión al Juzgado del Fuero N°7, Sec. 13. El magistrado a cargo del Juzgado N° 7 recibió las actuaciones sin haberse expedido aún sobre la asunción de la jurisdicción en dicho proceso (v. fs. 1596/8). 5.3. En los autos "Adecua c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario" (N°19058/2007), la actora promovió demanda contra Banco Supervielle SA y Cardiff Seguros SA, así como contra toda otra aseguradora que hubiera contratado el banco, fin de: a) que el banco permita a sus clientes -usuarios de servicios de créditocontratar el seguro de vida de deudores con una compañía de seguros de su elección; b) que el banco y su aseguradora informen a sus clientes el precio del seguro colectivo de vida de deudores que se le cobra, si tiene pactada una participación de utilidades de la póliza, si es agente institorio de la aseguradora, o si en la contratación del seguro interviene un productor asesor de seguros; c) que el banco y su aseguradora cesen inmediatamente de cobrar a sus clientes una prima que exceda la del valor corriente en plaza; d) la nulidad absoluta parcial de las cláusulas del contrato que resulten violatorias de los derechos del consumidor antes expresados; e) que el banco y la aseguradora restituyan a los clientes del banco la diferencia que resulte mayor entre los conceptos allí descriptos. Ese proceso también se encuentra en la etapa liminar y tramitaba ante el Juzgado del Fuero N° 16, Sec. 31, juzgado al que fue remitido en razón de su conexidad con los autos “Adecua c/ Banco Banex SA y otros s/ ordinario” (N° 19.070/2007), referido en el considerando 5.2. anterior. No obstante, por las razones invocadas en el decreto del 3/12/18, el titular del Juzgado N° 16 consideró que no correspondía que continuara interviniendo en dichos autos y los remitió al juzgado que había prevenido anteriormente -J. 24 S.48-. Ello, en contradicción con la conexidad que se decretó anteriormente de ese proceso en relación a los autos “Adecua c/ Banco Banex SA y otro s/ ordinario”. Ahora bien, la titular del Juzgado N° 24, invocando un antecedente de esta Sala dictado en los autos “Adecua c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ ordinario” (N° 19069/2007), ofreció jurisdicción al titular del Juzgado N° 7, Sec. 13. El magistrado de dicho tribunal, con fecha 29/3/19, esto es, meses después de haber dictado la resolución aquí apelada, asumió el conocimiento de la causa, a los fines de no perjudicar a los litigantes, sin perjuicio de lo que pudiera decidir a la luz de la resolución que adopte la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Adecua c/ Nuevo Banco Industrial del Sur SA s/ ordinario” (N° 19.054/2007), proceso que pertenece al mismo universo colectivo involucrado en el caso. De ello se sigue que, actualmente, esos autos se encuentran tramitando ante el Juzgado N° 7 Sec. 13. 5.4. En cuanto a los autos "Proconsumer c/ Banco Supervielle SA y otro s/ordinario" (N° 5.478/07), la allí actora -Proconsumer- junto con Consumidores Financieros, demandaron a Banco Supervielle SA, en lo que toca a todos los clientes prestatarios o mutuarios genuinos o potenciales (es decir cuentacorrentistas con ocasionales saldos en descubierto, etc) que sean personas individuales y hayan abonado cargos en concepto de seguros de vida por créditos otorgados de cualquier naturaleza, para que: a) el banco devuelva el exceso pagado de más o parte del monto de esas cuotas cuando los pagos no hayan ido disminuyendo a medida que los préstamos iban siendo amortizados; b) cuando el banco recibe sumas en concepto de "participación de utilidades" sin derivar luego a los respectivos asegurados dicha participación, se redistribuya la misma entre sus genuinos destinatarios, de acuerdo a la proporción que corresponda a cada uno; c) se decrete la nulidad de todas las pólizas de seguro de vida colectivo y que se relacionen con la operatoria analizada en esta litis, disponiéndose se hagan nuevos contratos sin los vicios jurídicos de los actuales, con más la consecuente devolución a todos, de lo abonado en mérito a ese contrato nulificado; d) el banco cese en el futuro la reprochada conducta en materia de seguros de vida colectivos anexados a los préstamos de la demandada. Ese proceso también se encuentra en la primera etapa del trámite y se encontraba radicado en el Juzgado N° 16, Sec. 31, cuyo titular se declaró incompetente para seguir entiendo y remitió los autos al Juzgado N° 7, Sec. 13, con fundamento en lo decidido por esta Sala en los autos “Adecua c/ Banco Columbia SA otros s/ ordinario” (N° 19.064/07) (fs. 2004/5), criterio que ya había asumido en los autos “Adecua c/ Banco Banex SA s/ordinario”. El titular del Juzgado N° 7 recibió los autos sin haberse expedido aún acerca de la jurisdicción que se le ha ofrecido (fs. 2008/2010). 5.5. Hecho este marco fáctico, cabe señalar que las actuaciones “Adecua c/ Banco Banex SA y otros s/ ordinario”, “Adecua c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario” y “Proconsoumer y otro c/ Banco Supervielle s/ ordinario” resultan conexas, atento pronunciamiento dictado el 7/10/10 en los autos referidos en primer orden, por lo que claramente esos tres procesos deben tramitar ante el mismo juez, dado que ello ya ha sido decidido en ese sentido y se encuentra firme, por lo que no cabe remisiones a diferentes tribunales. En el caso de autos, también se ha declarado en la resolución apelada de fs. 1612/20 la conexidad de este proceso con los autos referidos en el párrafo anterior, si bien se halla radicada, en lugar de la Secretaría N° 13, ante la Secretaría N° 14 del mismo Tribunal. Ahora bien, el banco demandado pretende que se decrete la acumulación de los procesos y el dictado de una sentencia única, pretensión que no ha de prosperar puesto que no se advierte que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos por el art. 188 CPCC. En efecto, de conformidad con los arts. 88 y 188 CPCC, para que proceda la acumulación de causas, las acciones deben ser conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez, además de tratarse de procesos que se sustancien por los mismos trámites y que se encuentren en la misma instancia. También el juez debe ser competente para entender en todas las causas y, finalmente, el estado de aquellas debe permitir su sustanciación conjunta. Sin embargo, en el caso, se aprecia que en tres de los cuatro expedientes difiere la parte actora, y que en dos de ellos las accionadas fueron originariamente otras entidades financieras que fueron “a posteriori” absorbidas por la recurrente - Banco Banex SA y Banco Regional de Cuyo SA-, de lo que se sigue que podrían existir diferencias en relación a las cláusulas objetadas y a los usuarios/clientes involucrados en cada una de las acciones. A ello se suma que no todos los objetos son idénticos, existiendo diferencias en relación a algunas de las pretensiones, así como un plazo menor involucrado en el caso de los autos “Proconsoumer y otro c/ Banco Supervielle s/ ordinario”. Por tales razones no se advierte procedente la acumulación pretendida, ni la pretensión de que se dicte una sentencia única, atendiendo a que este proceso se encuentra en un estado avanzado del proceso, mientras que las restantes actuaciones se encuentran en una etapa más liminar del trámite. Así, debe mantenerse la conexidad ya dispuesta, rechazándose el recurso deducido por la accionada. 6.) Sentado ello, en cuanto a la radicación de estas actuaciones, cabe reiterar que en los últimos tiempos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado en relación a que todas las actuaciones colectivas iniciadas con igual o similar objeto sean radicadas ante el mismo juez, a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias. En esa línea, recientemente, con fecha 5/4/16, la Corte Suprema dictó la Acordada 12/16, reglamento que es aplicable a las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, en donde estableció como futura pauta de prevención, la fecha de registración del proceso colectivo. Se apunta a partir de allí a la unidad de radicación de los procesos colectivos para lo cual al iniciarse un expediente, debe requerirse al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva (art. II. Del Anexo). Si de dicho informe surge que existe otro juicio en trámite registrado con anterioridad, el magistrado requirente debe remitir, sin más dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto (art. IV del Anexo). De ello se sigue que la cuestión atinente al juez competente para entender en los procesos colectivos de similar o idéntico objeto, habría de quedar zanjada para aquellas acciones que sean iniciadas, en el futuro, a partir 3/10/16, en lo que se refiere a la primera instancia. Ahora bien, en los procesos incoados con anterioridad a esa fecha, la Corte en la Acordada 32/2014 y fallos sucesivos, señaló la importancia que correspondía asignar a la preferencia temporal para la unificación del trámite de los procesos colectivos en el tribunal que “hubiera prevenido” en la materia (conf. CSJN “García José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986”), para lo cual, no deja de estar vigente el principio clásico de prevención propio del Código de rito (art. 189 CPCC), al respecto esta Sala ha entendido que previene el juez que entiende en el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda (conf. esta CNCom, esta Sala A, 17/5/16, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco de la Provincia de Córdoba s/ ordinario”), salvo ciertos supuestos en los que, aún cuando fueron iniciados con anterioridad a la Acordada 12/16, no se había trabado la litis en ninguno de los juicios integrantes del colectivo, por lo que este Tribunal consideró prudente en tales supuestos, tomar como principio de prevención la primer causa registrada en el Registro de Procesos Colectivos (véase “Asociación de Defensa del Asegurado -ADA- c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros s/ ordinario” expte. N° 21.975/2015). En ese sentido, cabe señalar que del objeto de la demanda se extrae que estas actuaciones se encuentran incluidas en el universo colectivo que fuera analizado por esta Sala en los autos “Adecua c/ Nuevo Banco Industrial de Azul SA s/ ordinario” (expte. 19.054/2007), donde se determinó que el proceso inmerso en ese universo en donde primero se notificó la demanda resulta ser “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su Defensa y otro c/ Citibank NA y otro s/ ordinario” (expte. N° 37.737/2007), en trámite ante el Juzgado del Fuero N° 7 Sec. 13, en donde se notificó la demanda el 29/10/07. Señaláse que esta Sala tuvo oportunidad de revisar los autos “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa y otro c/ Citibank NA y otro s/ ordinario” (expte. N° 37.737/2007), en donde Damnificados Financieros Asociación Civil para la Defensa y Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur - Proconsumer- promovieron demanda contra Citibank a los fines de que: i) el accionado devuelva a sus clientes personas físicas prestatarias o mutuarias (por créditos sin garantía real), la totalidad de las sumas de dinero pagadas de más, por los conceptos y/o cargos en concepto de prima de seguro de vida liquidados y/o efectivamente cobrados, en las porciones reputadas como lesivas, y/o excesivas, y/o que superen los montos y parámetros usuales en la materia y en el mercado asegurador argentino; ii) cuando el cargo en cuestión haya sido recibido por la demandada pero sin derivar luego, esto es, sin pagarse o devolverse a los respectivos asegurados dicha “participación en utilidades”, se redistribuya la misma entre sus genuinos destinatarios, de acuerdo a la proporción que le corresponda a cada uno; iii) se decrete la nulidad de todas las pólizas de seguro de vida colectivo vigentes a la fecha y que se relacionen con la operatoria analizada en esta litis, disponiéndose que se celebren nuevos contratos que regirán para lo futuro, sin los vicios jurídicos de los actuales lesivos a los clientes del banco accionado; iv) cesar en el futuro la reprochada conducta en materia de seguros de vida colectivos anexados a los préstamos de la demandada. De ello surge que, si bien redactado de otra forma, efectivamente bajo el criterio de la Corte existe un núcleo homogéneo en dichos procesos, encontrándose involucrados dentro del abanico de posibilidades del mismo universo colectivo que se pretende proteger en estos autos y en las actuaciones “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa y otro c/ Citibank NA y otro s/ ordinario” (expte. N° 37.737/2007, razón por la cual se estima procedente atribuir al mismo tribunal el conocimiento de dichas causas. Señálase que igual criterio ya ha sido sentado mediante pronunciamiento de fecha 9/8/16 en los autos “Adecua c/ Nuevo Banco Industrial de Azul SA s/ ordinario”(N° 19.054/07) -registrados en el Registro Público de Procesos Colectivos el 9/6/15-, y seguido en las actuaciones “Adecua c/ Coto Centro Integral de Comercialización SA y otro s/ ordinario”(N° 23.471/10), “Adecua c/ Diners Club Argentina SA y otro s/ ordinario s/ incidente de competencia” (N° 39.808/2010/1) y “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Bisel SA s/ ordinario”, “Adecua c/ Industrial and Commercial Bank of China SA y otro s/ ordinario” (N° 20.947/07); “Adecua c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ ordinario s/ incidente de competencia” (N° 19.069/2007/1); “Adecua c/ FCA Compañía Financiera SA (ex Fiat Crédito Compañía Financiera SA) y otros s/ ordinario” (N° 35.009/2007), “Adecua c/ Banco Columbia SA y otros s/ ordinario” (expte N° 19.064/2007), “Asociación Civil Cruzada p/la Def. de Cons.y Usu.de s.p. c/ Rombo Compañía Financiera S.A. y otros s/ ordinario” (expte 26.401 / 2008). Por ende, por aplicación del principio de prevención (art. 189 CPCC), estas actuaciones deberían mantenerse radicadas por conexidad ante el Juzgado del Fuero N° 7, Sec. 13, en donde tramitan los autos “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su Defensa y otro c/ Citibank NA y otro s/ ordinario” (expte. N° 37.737/2007). Esta solución se ve corroborada por el hecho de que las actuaciones “Adecua c/ Banco Banex SA y otros s/ ordinario”, “Adecua c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario“ y “Proconsoumer y otro c/ Banco Supervielle s/ ordinario”, deben tramitar ante el mismo juez, atento la conexidad ya decretada en el primero de los procesos, y que, a su vez, en la resolución apelada del 31/10/18, el juez de grado decretó la conexidad de estos autos con aquellas actuaciones. En ese contexto, siendo que con fecha 29/3/18 asumió la jurisdicción en los autos “Adecua c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario” (N° 19058/07), con las salvedades allí dispuestas, por las conexidades ya decretadas en la causa seguida contra Banco Banex SA y en este proceso, los cuatros expedientes deben tramitar ante el mismo juez, que en el caso, no puede ser otro que el titular del Juzgado N° 7, debiendo producirse, en el caso, un desplazamiento de Secretaría dentro del mismo tribunal. Ello, máxime atendiendo a que, con fecha 4/12/18 el Alto Tribunal rechazó el recurso extraordinario interpuesto en los autos “Adecua c/ Nuevo Banco Industrial del Sur SA s/ ordinario” (N° 19054/07), quedando firme lo allí decidido por esta Sala, en cuanto a la radicación allí establecida. 7.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar con el alcance precedentemente explicitado el recurso deducido por la demandada.- b) Disponer que, por aplicación del principio de prevención (art. 189 CPCC), estas actuaciones seguir tramitando por ante el Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 13.- Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA       044607E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:22:28 Post date GMT: 2021-03-24 18:22:28 Post modified date: 2021-03-24 18:22:28 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:22:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com