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JURISPRUDENCIA Competencia penal en razón del territorio. Lugar de comisión del delito. Delito marcario
Se confirma la declaración de incompetencia territorial, ya que el supuesto ilícito marcario se habría configurado en otra ciudad, lugar donde se encuentra radicada la firma denunciada y desde donde se habrían llevado a cabo las maniobras delictivas.
Córdoba, 03 de mayo de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “N.N. s/Infracción Ley 22.362 - Denunciante: SYNGENTA AGRO S.A. (Expte. FCB 957/2019/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Martínez Casas en representación de Syngenta Agro S.A. -pretenso querellante- en contra de la resolución dictada con fecha 18.02.2019 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE TERRITORIAL de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, remitirlas al Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville, para su tramitación (conf. Art. 39 del C.P.P.N.)... Y CONSIDERANDO: I.- Con fecha 18.02.2019 el Juez Federal Nº 2 de Córdoba resolvió declarar su incompetencia territorial de las presentes actuaciones y remitir las mismas al Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville. Para resolver en tal sentido, luego de un sucinto análisis del hecho denunciado y de las constancias de autos, el Juez instructor advirtió que en el supuesto de que estemos frente a la comisión de un hecho ilícito, aquel se habría configurado en Marcos Juárez, provincia de Córdoba, lugar donde se encuentra radicada la firma La Casuarina S.R.L. y desde donde se habrían llevado a cabo las maniobras delictivas, por lo que considera que no es competente para intervenir en las presentes actuaciones en razón del territorio, debiendo remitirlas al Juzgado Federal de Bell Ville. II.- Con fecha 01.03.2019, el Dr. Martínez Casas interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por con siderar que el criterio al que ha recurrido el Tribunal para determinar el juzgado que resulta competente por razón del territorio, no encuentra fundamento legal. En este sentido, señaló que no hay ninguna regla procesal que indique que la competencia territorial deberá ser determinada por el domicilio del imputado o de la persona denunciada. Expuso que el Tribunal no ha brindado explicación suficiente de por qué considera relevante el domicilio de La Causarina para la determinación del juzgado competente. En virtud de ello, considera que la resolución apelada es nula conforme lo dispuesto por el art. 123 del CPPN. En segundo lugar, advirtió que, si por hipótesis, se considerase que el domicilio de La Causarina es aquel que debe ser considerado el lugar de comisión del hecho, se agravia de lo resuelto por cuanto dicha aseveración no encuentra fundamento alguno en la prueba colectada hasta el momento. Ello en virtud de que no se ha avanzado lo suficiente en la investigación de la maniobra denunciada como para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó la comercialización del producto con marca falsificada. En tal sentido, el domicilio fiscal de La Casuarina, sobre quien recae reproche por ser posible autor de la maniobra, no indica que éste haya sido el lugar de comisión del hecho, por cuanto la comercialización del producto bien pudo ser efectuada en el domicilio de los compradores, en algún otro domicilio de La Casuarina o inclusive en otro sitio diferente al domicilio de las partes contratantes. Por otro lado, alegó que tampoco se ha tomado en cuenta a los fines de determinar la competencia, que ya se encuentran verificados por el Senasa sucesivas transmisiones del producto adulterado. Ante tal multiplicidad de transferencias del producto adulterado, no hay ninguna razón jurídica que lleve a considerar relevante únicamente para determinar el lugar de comisión del hecho al domicilio de La Casuarina y no los restantes. En cuarto lugar, refirió que el criterio adoptado por el Juez interviniente para determinar el juzgado competente por razón del territorio no es aquel previsto en el ordenamiento procesal. Señaló que la multiplicidad de transferencias del mismo producto adulterado, sería un indicador de que nos encontramos frente a un delito continuado, y que para ese tipo de casos, la regla que resulta aplicable a los efectos de la determinación de la competencia territorial, es la establecida en el art. 37 del CPPN -segundo párrafo- que dispone la intervención del Tribunal con jurisdicción en el lugar donde cesó la continuación. Por último, cuestionó que el juez no ha tomado en consideración que el hecho ha sido llevado a su conocimiento no califica únicamente en la conducta descripta por el art. 31 inc. d) de la Ley de Marcas, sino que hay elementos de prueba que no permiten descartar la comisión del tipo penal previsto en el art. 200 del Código Penal -adulteración de alimentos-. De esta manera, señala que ello se habría producido en diversos campos de productores agropecuarios cuya ubicación determinaría la competencia del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba. III.- Ya ante esta Alzada, con fecha 01.03.2019, el Dr. Martínez Casas presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, al cual se remite por cuestiones de brevedad. IV.- Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres dijo: I.- Entrando al análisis de la presente cuestión corresponde decidir si debe confirmarse o no la resolución dictada por el Juez Federal de primera instancia en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba y remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Bell Ville. a) La competencia en razón del territorio aparece como un reflejo de la garantía constitucional de juez natural, la cual se ve vulnerada con la sustracción de un caso particular a la competencia de jueces que siguen teniendo el poder en otros casos similares, lo que implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos los habitantes. Cabe señalar que el art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación establece: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito...” (el destacado me pertenece). Según lo mencionado, el principio general indica que es competente el tribunal del lugar donde se cometió el delito. De la misma forma, el artículo 118 de la Constitución Nacional, refiere expresamente que “la actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito”, encontrando su fundamento en que dicho juzgado o tribunal estará más cerca del lugar de los hechos y, por tanto, del sitio donde se producirán las pruebas. Ello, a los fines de no limitar la garantía de los imputados de no ser sometidos a limitaciones en su defensa, por el hecho de ser juzgados fuera del lugar donde está disponible la prueba, los testigos, los elementos materiales y los vestigios del delito (Miguel Ángel Almeyra -Director-, Julio César Baez -Coordinador-, “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, año 2007, pág. 431). Por lugar de comisión del hecho ilícito, debe entenderse el sitio donde se ven realizados en su totalidad los elementos del tipo penal correspondientes al delito en cuestión. Por ello, deberá atenderse a todas las cuestiones fácticas de la causa que ayuden al Juez a concretar las características del hecho y su lugar de ocurrencia, a los fines de establecer el lugar de comisión del mismo (el destacado me pertenece). En igual línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos fallos que “La competencia penal por razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (27/9/1954, “Arana”, fallos, 229:853; ídem, 12/09/1962 “Cía. Nobleza de Tabacos S.A.”, fallos, 253:432, ídem, 19/9/1966, “Molina”, fallos, 265:323) (Paulina Albrecht - José Luis Amadeo, “La competencia penal según la jurisprudencia de la Corte”, segunda edición actualizada, Ed. Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, año 2002, pág.21). b) De una lectura pormenorizada de autos surge que las presentes actuaciones iniciaron con fecha 05.10.2018 a raíz de la denuncia formulada por el representante legal de la firma “SYNGENTA AGRO SA” -Dr. Juan I. Martínez Casas- ante la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba mediante la cual manifestó que en el año 2017 llegó a conocimiento de su mandante que en la provincia de Córdoba se comercializaba un producto cuya etiqueta y envase imitaban al de su propiedad -AMISTAR XTRA GOLD-. Precisamente, la empresa “Agroquímica TOLEDO SRL” informó a “SYNGENTA AGRO SA” que cuatro de sus clientes habían sufrido daños en su cultivo luego de haberle aplicado “AMISTAR XTRA GOLD”, y que dicho producto había sido adquirido a la firma “AGRO BUEY INSUMOS SRL”. Así las cosas, “SYNGENTA AGRO SA” acudió a esta última firma, quien refirió de había adquirido un total de 3.400 litros a “LA CASUARINA SRL”, de los cuales 2.000 litros habían sido vendidos a “Agroquímica TOLEDO SRL”. A su vez, los representantes de dicha firma habrían advertido que luego de recibir el reclamo de “Agroquímica TOLEDO SRL”, se devolvieron a “LA CASUARINA SRL” la totalidad del producto que les quedaba en stock, con excepción de 5 litros que fueron entregados a “SYNGENTA AGRO SA”, que luego de ser examinados por esta última, se habría determinado que el envase y etiqueta de los mismos eran apócrifos. De la referida denuncia, surge que con fecha 26.06.2017, el SENASA inició el sumario admnistrativo número S05-0010527/2017, originado a partir de una presentación efectuada por la firma “SYNGENTA AGRO SA”, a partir del cual se pudo corroborar que la firma “AGRO BUEY INSUMOS SRL”, adquirió un lote de 3400 litros a la empresa “LA CASUARINA SRL”. Asimismo, se determinó que “AGRO BUEY INSUMOS SRL” posteriormente le vendió a “Agroquímica TOLEDO SRL” 2000 litros de los que fueron devueltos 1690 litros. A raíz de ello, “AGRO BUEY INSUMOS SRL” le restituyó 2055 litros a “LA CASUARINA SRL”, y del restante de los 3400 litros originariamente adquiridos, “AGRO BUEY INSUMOS SRL” le vendió a otros clientes un total de 1030 litros y 5 litros fueron entregados a SYNGENTA para su análsis (ver fs. 84/95 del expediente administrativo). Por otra parte, en el marco del sumario en cuestión, “LA CASUARINA SRL” informó que los referidos 3400 litros de “AMISTAR XTRA GOLD” fueron adquiridos a los proveedores “Bagnera Lucas Horacio” y a “Compañía Ascariscer SA” (fs. 97/104 del expediente administrativo). Ésta última negó comercializar con “LA CASUARINA SRL” y manifestó que las facturas aportadas eran apócrifas, acompañando copia de las originales. (fs. 127 del expediente admnistrativo). Por último, cabe consignar que en el sumario administrativo obra una resolución del SENASA, de la cual se desprende que “LA CASUARINA SRL” es la responsable primaria de la comercialización del producto “AMISTAR XTRA GOLD” apócrifo, el cual resulta riesgoso para la salud y el medio ambiente (fs. 169/171). Con fecha 27.12.2018, la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba dictaminó que el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba no es competente para intervenir en las presentes actuaciones en razón del territorio, toda vez que el supuesto ilícito se habría configurado en la ciudad de Marcos Juárez -lugar donde se encuentra radicada la firma “LA CASUARINA SRL” y desde donde se habrían llevado a cabo las maniobras delictivas-, debiendo remitir las mismas al Juzgado Federal de Bell Ville (fs. 98/99 del presente) Con fecha 18.02.2019, el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, compartiendo el criterio sustentado por el representante del Ministerio Público Fiscal, declaró su incompetencia territorial para entender en la presente causa y por consiguiente, remitirla al Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville (fs. 101/103). Según se observa, es extensa la documentación valorada por el SENASA para concluir que la firma LA CASUARINA S.R.L. es la responsable primaria de la comercialización del producto en cuestión (ver expediente administrativo elaborado por el SENASA). De igual modo, advierto que los extremos referidos por el pretenso querellante se encuentran desprovistos de elementos probatorios que abonen dicha hipótesis. Es decir, no se han recabado elementos de convicción suficientes que respalden la pretendida competencia territorial del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba. En este sentido, mal puede afirmarse que este último ha prevenido en la causa ya que en ningún momento dispuso alguna medida tendiente a avanzar en la investigación, viéndose limitada su actuación a la evaluación del pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, para luego hacer lugar a dicha solicitud (fs. 98/99 y 101/103). De esta manera, sin perjuicio de que en autos aún no se ha podido determinar fehacientemente el lugar donde se habría adulterado y/o comercializado el producto en cuestión, estimo que al surgir -en sede administrativa- que la firma LA CASUARINA S.R.L. podría tener responsabilidad primaria en la comercialización de los mismos y que la referida firma tiene asiento en la ciudad de Marcos Juárez -tal como puede leerse en el expediente administrativo elaborado por el SENASA-, a los fines de garantizar la defensa en juicio y el principio de economía procesal, con el objetivo de favorecer la producción de pruebas entiendo que en la presente causa debe intervenir el Juzgado Federal de Bell Ville. A propósito de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “si el hecho a investigar ha tenido desarrollo en distintas jurisdicciones, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados (FALLOS: 316:820; 321:1010 y 323:2582)” (C.S.J.N. competencia N° 597. XLV en autos “Inmobiliaria Mayo y otros s/estafa”, 3/8/2010). Por tales razones, analizadas las actuaciones y las normas aplicables al caso, soy del criterio que la presente causa debe ser investigada por el Juzgado Federal de Bell Ville. II.- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución dictada con fecha 18.02.2019 por el Juez Federal Nº 2 de Córdoba en cuanto dispuso declarar su incompetencia territorial para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, remitirlas al Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville, para su tramitación (conf. art. 37 y cc. del C.P.P.N.). Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto.- SE RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 18.02.2019 por el Juez Federal Nº 2 de Córdoba en cuanto dispuso declarar su incompetencia territorial para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, remitirlas al Juzgado Federal de la ciudad de Bell Ville, para su tramitación (conf. Art. 37 y cc. del C.P.P.N.). II.- Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES JUEZ DE CÁMARA CAROLINA PRADO SECRETARIA DE CAMARA F., M. A. s/infracción Ley 22.362 - Cám. Fed. San Martín - Sala I - 11/04/2019 - Cita digital IUSJU038276E
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