This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 8:29:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Complicaciones Fisicas En La Vida Diaria Como Forma De Determinar La Incapacidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Complicaciones físicas en la vida diaria como forma de determinar la incapacidad   Se reduce la indemnización otorgada al actor como consecuencia del accidente sufrido al ser embestido cuando circulaba en bicicleta, por considerar que las lesiones no tenían la suficiente entidad para justificar el porcentaje de incapacidad dictaminado.     En General San Martín, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y María Cristina Scarpati (conf. Ac. Ext. N° 666 y 819), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “COLASANTI, LUCINAO I. C/ ALDERETE, MARIO L. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Scarpati y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Corresponde modificar la tasa de interés fijada en la misma? 3ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Scarpati dijo: I. Contra la sentencia dictada con fecha 11/6/2018 interponen recurso de apelación el demandado Mario Luis Alderete y la citada en garantía “Caja de seguros S.A.” el 18/6/2018 y el actor, Luciano Ítalo Colasanti, el 26/6/2018.- Con fecha 14/12/2018 expresan agravios los accionados, recibiendo contestación del actor el 31/1/2019.- Se agravian de los montos otorgados, los cuales consideran carentes de sustento lógico y jurídico.- En cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente (Daño físico)” alegan que el quantum fijado ($ 716.480) excede las pautas que emergen de la adecuada valoración del caso. Sostienen que no se contempló debidamente las impugnaciones efectuadas a la Pericia Médica y que las mismas no merecieron una adecuada respuesta por parte del Perito. Que no surge del examen, cuál es la ocupación del actor, cuáles son sus actividades recreativas, así como sus características personales a los efectos de dictaminar que las lesiones sufridas le representan una incapacidad del orden del 44,78%. Indican que sobre dicho porcentaje el “a quo” efectuó un cálculo aritmético, otorgando la excesiva indemnización cuestionada.- Manifiestan que según el relato del actor, al momento de infortunio su ocupación era la de chofer de remis, lo cual no dejó de hacer luego del siniestro, conforme surge de las declaraciones testimoniales brindadas en el expediente sobre Beneficio de Litigar sin gatos.- Solicitan el rechazo del rubro o bien su adecuación a sus justos límites.- Lo mismo consideran en relación a la partida asignada por “Daño psicológico y tratamiento” ($ 474.800 = $ 350.000 por daño y $ 124.800 por tratamiento). Asimismo, sostienen que no corresponde su indemnización como rubro autónomo, debiéndoselo considerar dentro de la órbita del daño moral y que, la admisión tanto del daño como del tratamiento aconsejado, conlleva a duplicar la indemnización, propiciando el enriquecimiento sin causa del actor en desmedro de su parte.- También cuestionan por excesivo el quantum otorgado por “Daño moral” ($ 357.384), en función de los padecimientos vividos y que se presumen a raíz del siniestro, así como el indemnizado por “Daño emergente” ($ 21.000), señalando que no se acreditó ningún gasto extraordinario que lo justifique.- Por último, cuestionan de la tasa de interés aplicada (tasa pasiva digital, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; conf. considerando 12°) entendiendo que la misma contraría la última doctrina legal de la SCBA sentada en los fallos “Vera” y “Nidera”. Solicitan su modificación en ese sentido.- En la contestación de agravios del 31/1/2019 el actor contesta cada una de las impugnaciones realizadas por los accionados, solicitando el rechazo de las mismas.- El actor expresa agravios el 14/12/2019, recibiendo contestación de la contraparte el 7/2/2019.- Cuestiona en forma conjunta las sumas otorgadas por daño físico y psíquico. Sostiene que no contemplan debidamente la edad de la víctima al momento del accidente (36 años), así como la acreditada pérdida de aptitud física (44,78%) y psicológica (25%), conforme surge de los dictámenes respectivos. Destaca la incidencia de la secuela física en su ocupación -chofer de remis- así como en su futuro laboral.- Asimismo, solicita la elevación del quantum fijado por “Daño moral”, por entenderlo insuficiente en relación a los padecimientos espirituales sufridos a raíz del siniestro.- En la contestación de agravios del 7/2/2019, los accionados rebaten las impugnaciones del actor y solicitan se declare la deserción de su recurso.- III. Se trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 5 de mayo de 2015 en el cual resultó víctima el actor, al ser impactado por el automóvil del accionado, cuando se encontraba circulando en bicicleta.- a. A raíz del mismo el actor fue atendido en primer término el Hospital Dr. Carlos Bocalandro de Tres de Febrero y, posteriormente (el 14/5/2015) en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Jonas Salk de Loma Hermosa, con diagnóstico de politraumatismo, “TEC” sin pérdida de conocimiento, esguince de columna cervical, traumatismo de hombro derecho, testículo izquierdo, rodilla y tobillo de la pierna derecha (fs. 1, causa penal; 166 y 174/175 de las presentes actuaciones).- En la Pericia Médica obrante a fs. 224/229, realizada a tres años del accidente (8/5/2015) se constató las ocurrencia de las lesiones sufridas y se dictaminó respecto al traumatismo de columna cervical, que tanto en el examen radiológico y como en la RMN se muestra la pérdida de la lordosis cervical por contractura, con esguince de la misma, herniación discal que le provoca limitación funcional y le representa un 15% de incapacidad. Que el traumatismo de hombro derecho presenta un cuadro de omalgia pos traumática, con tenosinovitis del tendón -porción larga- del bíceps, desgarro fibrilar del tendón del supraespinoso, y síndrome de fricción subacromial con limitación funcional muy importante que le representa una incapacidad del 15%; traumatismo de rodilla izquierda con secuela de esguince crónico, lesión ligamentaria y meniscal pos traumática, que le representa una incapacidad del 10% y traumatismo de tobillo con lesión microtrabecular en carilla superior del calcáneo, tenosinovitis del tendón flexo propio del Hallux, representa un 12% de incapacidad, curando las escoriaciones sin secuelas.- Dictaminó el Perito que conforme el cuadro físico señalado y contemplando el tiempo transcurrido desde el hecho, utilizando el método de capacidad residual, la patología le representa un 44,78% de incapacidad de tipo parcial y permanente.- La pericia fue cuestionada por los accionados a fs. 231/233, solicitando explicaciones en cuanto a la ausencia de información sobre la actividad del actor a efectos de determinar el porcentaje de incapacidad dictaminado, así como la ausencia de datos para afirmar con objetividad científica la relación causal entre los hallazgos en el examen físico y el accidente.- El Perito respondió a fs. 235 y vta., ratificando la totalidad de su dictamen.- En cuanto a la relación de causalidad entre las secuelas físicas constatas y el accidente de autos, considero que el agravio de los accionados no prospera toda vez que las lesiones descriptas en la pericia médica se condicen, en principio, con la prueba documental ofrecida en autos, en particular con la obrante a fs. 174/175 del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Jonas Salk de Loma Hermosa, al cual concurrió el día 14/5/2015 posterior al accidente (5/5/2015), no así con la contestación de oficio del Hospital Dr. Bocalandro (fs. 166) en cuanto sólo se constató la autenticidad de las copias de las placas radiográficas (fs. 164/165), sin informe sobre las mismas y sin obrar constancia de atención médica (arg. arts. 901 y ccdts. del Código Civil, 375, 474 y 384 del CPCC).- Al respecto, corresponde remarcar que ninguna constancia de atención médica posterior a la ya señalada obra en autos para poder conocer el iter causal de las lesiones hasta el momento de la Pericia Médica realizada, a tres años del siniestro.- Tal circunstancia, así como también que el actor realizó la denuncia penal el mismo día del siniestro (fs. 1, causa penal), me lleva a considerar que las lesiones constatadas en el certificado médico obrante a fs. 174/175, y sobre las cuales el Perito Médico dictamina, no tuvieron la entidad suficiente para generar mayores complicaciones físicas en su vida diaria, no guardando, en consecuencia, adecuada relación con el porcentaje de incapacidad dictaminado (arg. arts. 901 y ccdts. del Cód. Civil, 375 y 384 del CPCC).- Asimismo, destaco que si bien en la Pericia Médica se constató traumatismo cervical -perdida de lordosis la cervical por contractura- tal patología obedece normalmente a múltiples causas y no guarda necesariamente relación de causal con la mecánica del siniestro de autos. Por tal motivo, no entiendo justificado considerar el porcentaje de incapacidad dictaminado sobre dicho traumatismo (arg. art. 474 y 384 del CPCC).- Más allá de ello, el agravio de ambas partes -relacionado exclusivamente al porcentaje de incapacidad- no resulta suficiente a los efectos de señalar lo excesivo o reducido del quantum otorgado, en tanto en el fuero civil, dicho porcentaje resulta meramente referencial a los efectos de la indemnización, limitándose el Perito a constatar el estado físico de la víctima y dictaminar conforme los baremos de incapacidad estipulados. En el caso, Baremo de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y el del Libro de Medicina Legal del Prof. Bonnet (conf. fs. 227vta.; arts. 474 y 384 citados del CPCC).- Por tal motivo, sólo prevalece la crítica de la accionada respecto a la incidencia de las secuelas constatadas en la vida diaria de la víctima (art. 260 del CPCC).- Y en tal sentido corresponde señalar que al momento de realizar la denuncia en sede penal el mismo día del siniestro (fs. 1, causa por cuerda), el actor denunció tener 36 años de edad, ser instruido y de estado civil casado, siendo de ocupación “changarín” con estudios secundarios incompletos (fs. 184). Recién en la demanda manifestó ser chofer de remis (fs. 20vta.) y relató los sufrimiento físicos que padece por permanecer mucho tiempo al volante, más tal circunstancia no fue debidamente acreditada en autos (arts. 330, 375 y 384 del CPCC).- Sin perjuicios de ello, el resarcimiento relativo a la incapacidad no depende de la puntual demostración de perjuicio económico, estando fundado en la disminución de la capacidad vital del perjudicado, comprensiva del desempeño productivo y también de su desenvolvimiento individual, social, familiar etc. Por tanto, contrastando con el criterio de concesión del lucro cesante, en cuanto exigido de puntual acreditación relativo a la cancelación de ganancias (arts. 1069 y 1086 "in fine" Cód. Civil y 375 del Cód. Proc.), la indemnización por incapacidad permanente debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ganar, en tanto la minoración de la capacidad orgánica demostrada debe indemnizarse (Sala Segunda, causa N° 58.064 del 17/10/2006).- Por todo lo hasta aquí expuesto, contemplando las consideraciones realizadas en cuanto a las características de las lesiones y a la incidencia de estas en la vida diaria del actor (arg. art. 901 y ccdts. del Código Civil y 384 del CPCC) considero que no se justifica la exagerada suma otorgada en primera instancia ($ 716.480).- Propongo en consecuencia su reducción a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- b. En cuanto a la partida asignada por daño psicológico y tratamiento, considero también que el quantum fijado resulta excesivo ($ 350.000 y $ 124.800, respectivamente).- Previo a ello, corresponde decir que a diferencia de lo sostenido por los accionados, el daño psíquico comporta un rubro autónomo al daño moral, en tanto este último implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso, mientras que el daño psicológico implica un matiz patológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de los estudios científicos correspondientes (conf. Sala Segunda, causa N° 71.088 del 14/11/2016).- Asimismo que “... No se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil citado. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito...” (Sala Segunda, causa N° 70.935 del 22/09/2016).- En la pericia psicológica (fs. 184/204 del 27/11/2017), luego de la entrevista y test realizados concluyó la Perito que “es posible” establecer que el actor, como reacción al menoscabo en su integridad física que sufrió a consecuencia del hecho, ha desarrollado sentimientos distímicos, alterando el aprovechamiento de la energía psíquica. Que presenta una Neurosis fóbica moderada a consecuencia del acontecimiento de autos que le acarrea un 25% de incapacidad. Que presenta leves trastornos de la memoria, la concentración y la voluntad, disturbios en las actividades sociales y recreativas de grado variable a consecuencia de su encierro y consecuente funcionamiento social alterado. Que el carácter de imprevisible del evento, el estado de vulnerabilidad psíquica, el efecto de la potencia del trauma y la característica de la novedad del hecho, hicieron que desarrollara la sintomatología correspondiente a dicho cuadro fóbico.- Dictaminó también que la incapacidad psíquica está fuertemente consolidada ya que, luego de varios años pasado el siniestro, aún continúan los síntomas de temor que le condicionan su vida.- Por último, recomendó que comience terapia multidisciplinaria lo más pronto posible para la evitación del agravamiento de su sintomatología que no debe tener menos de dos sesiones semanales, sin poder predecir su efectividad, señalando que en el transcurso 2 años puede mejorar considerablemente, siendo el costo promedio de la sesión de ($ 600) al momento de la Pericia.- En cuanto al pedido de explicaciones formulados por los accionados a fs. 210/211 y la contestación de la Perito a fs. 213, vale lo señalado en el rubro anterior en cuanto a la función del Perito en cuanto a la constatación del cuadro psíquico y la secuela incapacitante, la cual, al par de resultar meramente referencial no resulta vinculante al Magistrado, a quien le corresponde evaluar la real incidencia del diagnóstico en la vida diaria de la víctima (arg. arts. 375, 474 y 384 del CPCC).- Sin perjuicio de ello, tanto en su dictamen como en la contestación, la Perito Psicóloga es contundente en cuanto a la relación causal del cuadro a raíz del hecho de autos, así como que el porcentaje de incapacidad dictaminado sólo obedece a éste, descartando la incidencia en el mismo de la personalidad base del actor (fs. 199vta.; art. 474 y 384 del CPCC).- En tal sentido, si bien se constató Neurosis fóbica moderada a consecuencia del acontecimiento -25% de incapacidad- considero que, dadas las características del accidente sufrido y de lo que surge del dictamen, así como las características de la secuelas físicas constatadas, que el cuadro señalado no tiene en la vida de la víctima la suficiente entidad para justificar el porcentaje de incapacidad dictaminado (arg. art. 901 y ccdts. Cód. Civil, 474 y 384 del CPCC).- Es que no sólo se exhibe desproporcionada, sino que además colisiona con el módulo de la “causalidad adecuada” que gobierna la resarcibilidad de las consecuencias dañosas (arts. 901, 903, 904 y 905 del Cód. Civil).- Sabemos que la causa “se descubre en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos: Id quod plerunque accidit” (Goldemberg, Isidoro “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil” pag. 23). Por tanto, causa es solamente la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Diez-Picaso, Luis “Derecho de Daños” Ed. Civitas Madrid 2000 pág. 334).- En este esquema sólo es causa idónea de un daño el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado. O sea que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones. Este señalamiento conduce a prevenirnos de las causalidades presumidas o conjeturadas (López Mesa, Marcelo J. “El mito de la causalidad adecuada” LL 2008-D-861).- Por ello y contemplando también, la mejora del cuadro psíquico estimada por la Perito luego del tratamiento aconsejado -que no fue cuestionado por los accionados- postulo disminuir considerablemente la suma otorgada por daño a pesos cincuenta mil ($ 50.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- En consecuencia se reduce la suma fijada por el total del rubro ($ 474.800) a pesos ciento setenta y cuatro mil ochocientos ($ 174.800; arts. 1068 y ccdts. del CPCC, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- c. El “daño moral” implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida), resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se induce de un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraba antes del hecho dañoso (conf. Sala Segunda, causa N° 61.989 del 3/12/2009).- Desde esa óptica, contemplo las características personales del actor, un hombre de 36 años de edad, de ocupación “changarín” -y posteriormente como remisero- así como el tipo de accidente sufrido y lo analizado en cuanto a la incidencia de las secuelas psicofísicas constatadas.- Respecto a esto último, corresponde remarcar que no se advierte que hayan tenido un seguimiento asistencial posterior al siniestro, lo cual hace presumir que no han representado en la víctima un menoscabo a su integridad espiritual de entidad suficiente que justifique la suma otorgada (arg. art. 1078 del CC y 384 del CPCC).- Propongo su reducción a pesos ciento cincuenta y siete mil ($ 157.000; arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- d. En cuanto al rubro “Daño emergente”, el cual comprende los gastos médicos, farmacéutico, y de traslado (conf. considerando 8°), sabido es que comprobada la existencia de lesiones hay una serie de gastos que deben presumirse. Y ello aun cuando el damnificado se haya atendido en Hospitales Públicos o tenga cobertura de una Obra Social, dado que existen erogaciones que no se encuentran comprendidas dentro de tales coberturas. Ellas son las referidas, a traslados, propinas, ciertos medicamentos entre otros. Mas, ante la ausencia total de comprobantes, la estimación debe efectuarse con prudencia (arg. art. 165 del CPCC; Sala Segunda, causa N° 69.476 del 27/08/2015).- Conforme lo expuesto, el cuestionamiento de la accionada en cuanto a la improcedencia el rubro ante la ausencia de erogaciones acreditadas no procede (art. 260 del CPCC). Más allá de ello, contemplando que las secuelas físicas sufridas fueron tratadas con “AINES”, cabestrillo y collar ortopédico (fs. 174/175) y, remarcando nuevamente la falta de acreditación de un seguimiento asistencial posterior al siniestro, propongo reducir la suma otorgada a pesos tres mil ($ 3.000; art. 384 y 165 del CPCC).- A la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIIVA.- La Señora Juez Dra. Pérez, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede.- A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: Procede receptar la queja en relación a la tasa de interés fijada en la sentencia (tasa pasiva digital).- Sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “... el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.- De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi” (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).- Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.- Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador (tasa pasiva), los que se han de calcular conforme el criterio expuesto.- A la segunda cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega.- Entiendo que en el caso de autos resulta de aplicación el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que dispone la fijación de la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Por ello, condiciéndose la tasa de interés fijada en la sentencia con el criterio señalado, propongo su confirmación.- A la segunda cuestión, por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: En función de la disidencia de opiniones habida entre los Sres. Jueces, Dras. Scarpati y Pérez con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Voto por la AFIRMATIVA.- A la tercera cuestión, la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: Atento el resultado de la votación a las cuestiones planteadas corresponde reducir las sumas otorgadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a pesos trescientos mil ($ 350.000), “Daño psicológico y tratamiento” a pesos ciento setenta y cuatro mil ochocientos ($ 174.800; conf. considerando III.b), el “Daño moral” a pesos ciento cincuenta y siete mil ($ 157.000) y el “Daño emergente” a pesos tres mil ($ 3.000). Asimismo, modificar la tasa de interés autorizada, estableciendo la del interés puro (6% anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio.- En cuanto a las costas de Alzada, en atención al éxito del recurso de los accionados y habiendo mediado contradicción, propongo establecerlas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- A la tercera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo: Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Scarpati en cuanto a la modificación de los montos otorgados así como a la imposición de costas decidida.- En cuanto a la tasa de interés y conforme mi votación a la segunda cuestión, deberá confirmarse la establecida en la sentencia apelada.- Así lo voto.- A la tercera cuestión, el Señor Juez Doctor Sirvén dijo: Por compartir su fundamentos y en atención a lo decidido en la segunda cuestión, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve: 1°) Reducir las sumas otorgadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente” a pesos trescientos mil ($ 350.000), “Daño psicológico y tratamiento” a pesos ciento setenta y cuatro mil ochocientos ($ 174.800; conf. considerando III.b), “Daño moral” a pesos ciento cincuenta y siete mil ($ 157.000) y “Daño emergente” a pesos tres mil ($ 3.000). 2°) Modificar la tasa de interés autorizada, estableciendo la del interés puro (6% anual), conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más la tasa dispuesta en los precedentes señalados, esto es la tasa pasiva. 3°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio. 4°) Imponer las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.). 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-    043572E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:23:50 Post date GMT: 2021-03-23 01:23:50 Post modified date: 2021-03-23 01:23:50 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:23:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com