This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:22:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compra De Automovil Cero Kilometro Desperfectos Mecanicos Reiterados --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compra de automóvil cero kilómetro. Desperfectos mecánicos reiterados   Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar al reclamo efectuado en virtud de los desperfectos mecánicos que presentó el vehículo adquirido por el accionante. Se admite el resarcimiento pretendido por aplicación del art. 17, inc. c) de la ley 24240.     En Buenos Aires, a 6 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EYHARCHET, DIEGO EDUARDO c/ ALBENS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, registro n° 15526/2015, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) Diego Eduardo Eyharchet promovió la presente demanda contra Albens S.A. y Peugeot Citroën Argentina S.A. Al reseñar los hechos sustentatorios de su pretensión, explicó que finalizando el 2013 adquirió un rodado 0 km. marca Peugeot, modelo 308 sport, sedan 5 puertas, y que pese a ello presentó innumerables desperfectos mecánicos, electrónicos y técnicos que se exteriorizaron a poco de ser usado (avería de burlete y del mecanismo levanta-vidrio; circuito eléctrico indicaba temperatura y óptica izquierda se empañaba; luz de abs se encendía y electro ventilador no se detenía o arrancaba estando frío el motor). Para verificar y solucionar los distintos inconvenientes, sostuvo que debió ingresar repetidamente el vehículo al taller de la concesionaria oficial Siro S.A., haciendo efectiva en cada oportunidad la garantía post-venta. Continuó su relato indicando que después de efectuar el service correspondiente a los 10.000 km., nuevos desperfectos exigieron el sucesivo reingreso del automotor al indicado taller (rotura de pata de la caja del motor y semieje; motor comenzó a levantar temperatura que hizo se deforme la felpa ubicada debajo del capot). Señaló, además, que en la actualidad el rodado continuaba funcionando anormalmente (ruidos en estructura de chasis y motor). Expresó, en fin, que las diversas fallas hicieron que el vehículo resultara impropio para su uso, lo que le ocasionó perjuicios en su actividad profesional. Encuadró su reclamo en lo dispuesto en el art. 17, inc. c) de la ley 24.240 que otorga al consumidor la opción de obtener una quita proporcional del precio, sin perjuicio de la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. Asimismo, atribuyó a las codemandadas la responsabilidad emergente de los arts. 15 y 40 de la citada ley. Con base en lo expuesto, requirió “...una disminución en el precio de venta de $ 70.000 o la restitución del 30% del valor de una unidad nueva al momento de la condena...”, así como indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de las fallas del rodado (lucro cesante, daño moral y restitución de gastos), y la imposición de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley citada, con más intereses y costas (fs. 36/44). 2°) Peugeot Citroën Argentina S.A. contestó lo demanda pidiendo su rechazo. En efecto, luego de una pormenorizada negativa de los hechos, sostuvo la improcedencia del reclamo deducido argumentando que las anomalías presentadas en el vehículo mal pueden calificarse de vicios redhibitorios. En apoyo de su postura, explicó que la presencia de ellas no tornaron al rodado impropio para su destino ni afectaron su normal funcionamiento por lo que, concluyó, no ser concurrentes los presupuestos necesarios para la operatividad del art. 17, inc. c) de la ley 24.240. Sobre esa base, también resistió la pertinencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, así como la procedencia de la multa por daño punitivo solicitada, cuya inconstitucionalidad dejó planteada (fs. 112/140). De su lado, por no haber comparecido al pleito, Albens S.A. fue declarada rebelde en los términos del art. 59 del Código Procesal, dándosele por decaído el derecho de contestar demanda (fs. 151). 3°) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la acción incoada, condenando a las codemandadas, en forma solidaria, al pago de las siguientes sumas: i) $ 8.600 por lucro cesante; ii) $ 50.000 en concepto de daño moral; y iii) $ 1.166,29 por reintegro de gastos. Todo ello con más intereses. Rechazó, en cambio, el resarcimiento pretendido por aplicación del art. 17, inc. c) de la ley 24.240. Declaró, asimismo, la improcedencia de la fijación de suma alguna en concepto de daño punitivo. Finalmente, impuso las costas a las codemandadas por juzgárselas sustancialmente vencidas (fs. 360/372). Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el juez a quo tuvo por probado que el vehículo sufrió diversas fallas, pero ponderando lo concluido por el peritaje de ingeniería mecánica obrante en fs. 249/252 en el sentido de que las reparaciones hechas al rodado habían sido satisfactorias, juzgó inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 17, inc. c) de la ley 24.240 y rechazó, por consiguiente, lo pretendido en dicho rubro indemnizatorio. Contra tal decisión apeló exclusivamente el actor (fs. 373, primer párr.). Fundó su recurso en fs. 387/390, que fue contestado por la demandada Peugeot Citroën Argentina S.A. en fs. 392/395. Existen, asimismo, recursos contra los honorarios regulados (fs. 373 in fine y 375), los cuales serán considerados en conjunto al finalizar el acuerdo. La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 397. 4°) Agravia al actor que el fallo de la anterior instancia hubiera considerado improcedente la indemnización pretendida en los términos del art. 17, inc. c), de la ley 24.240. Sostiene al respecto, que el juez de grado reparó en las conclusiones arribadas por el perito mecánico en su inicial dictamen de fs. 249/252, sin tomar en cuenta que en el ulterior informe que presentó el experto en fs. 298/299 se advierte la existencia de un nuevo desperfecto del automóvil, lo cual considera revelador de que la reparación realizada no fue satisfactoria (fs. 389). La cuestión suscita las siguientes consideraciones y conclusión. (a) Aparece conveniente en forma previa a tratar el agravio expuesto, hacer una breve reseña cronológica de cómo se sucedieron los hechos. Veamos. (I) Transcurridos pocos meses desde su adquisición, se detectó una falla en el burlete de una ventanilla que seguidamente fue reparada (fs. 208/210); (II) El día 21/05/2014, con 6.700 kilómetros transitados, la unidad levantaba temperatura y se empañaba la óptica izquierda, procediéndose al cambio de la sonda de temperatura del refrigerante de motor y de la óptica delantera izquierda (véase orden de reparación n° 117614 a fs. 22 y fs. 195, punto 2.1); (III) En fecha 11/06/2014, con 7.900 kilómetros recorridos, se encendía la luz de abs que provocó la sustitución del contactor de aviso de freno o stop, y además se denunció un deficiente funcionamiento del electro-ventilador cuya existencia no se detectó (véase orden de reparación n° 118232 a fs. 23 y fs. 195, punto 2.2); (IV) El 25/09/2014, con 9.685 kilómetros, se efectuó el service correspondiente a los 10.000 kilómetros y una inspección de faltantes en motor sin determinarse la realización de trabajo de reparación alguno (véase orden de reparación n° 121090 a fs. 24 y fs. 195, punto 2.3); (V) El día 29/01/2015, con 12.362 kilómetros transitados, se advirtió un golpe al circular y falta de tracción, procediéndose al cambio del soporte izquierdo del motor y semieje y actualización de programación o Soft de BSI que permite el bloqueo permanente del maletero (véase orden de reparación n° 124512 a fs. 25 y fs. 195, punto 2.4); (VI) En fecha 12/03/2015, con 13.422 kilómetros recorridos, el motor levantaba temperatura y la felpa bajo capot estaba deformada, lo que provocó la sustitución del tubo de entrada de agua y del insonorizaste del motor (véase orden de reparación n° 125638 a fs. 26 y 196, punto 2.5); (VII) El 21/04/2015, con 14.201 kilómetros, se indicó un ruido en el tren delantero al doblar hacia la izquierda y falta de sonido por momentos en el estéreo, diagnosticándose esta vez un funcionamiento normal del rodado, esto es, que no acusaba ninguna falla (fs. 196, punto 2.6); (VIII) El día 23/09/2015, con 17.835 kilómetros transitados, se realizó el service correspondiente a los 20.000 kilómetros y se procedió al acomodamiento del cajón de la batería, a la limpieza de la tecla de movimiento del cristal de la puerta y a la regulación de la cerradura del portón trasero (fs. 196, punto 2.7); (IX) En fecha 11/11/2015, con 19.340 kilómetros recorridos, se indicó un ruido del motor en frío y mal funcionamiento de la bocina y el baúl, lo que provocó el cambio de la cadena del conjunto de partes de distribución (guías, tensor, tornillos y retenes) y el reemplazo de la bocina y cerradura del baúl (fs. 196, punto 2.8); (X) El 2/06/2016, con 27.487 kilómetros, se efectuó el service correspondiente a los 30.000 kilómetros y la actualización de programación o Soft de BSI que mejora el funcionamiento de la alarma (fs. 196, punto 2.9); (XI) Por último, el día 15/07/2017, con 54.220 kilómetros transitados, se detectó una falla en el soporte inferior del motor y la rótula de suspensión delantera izquierda (fs. 263/264). De lo expuesto precedentemente se deprende que: i) el accionante cumplió diligentemente con las revisiones indicadas por el fabricante correspondiente a los 10.000, 20.000 y 30.000 kilómetros; ii) la unidad cero kilómetro registró al menos diez ingresos y/o intervenciones durante los primeros tres años de uso, a razón de una vez cada tres meses y medio o tres mil kilómetros de andar, lapso en que debió ser reparado en siete oportunidades; y iii) un año y casi dos meses después de la última larga lista de entradas al taller mecánico el rodado volvió a ingresar a reparaciones con motivo de una nueva falla que todavía requiere de reparación. (b) A esta altura, cabe recordar, no siendo controvertido que se aplica al sub lite la ley 24.240, que las alternativas que al consumidor confiere el art. 17 de la indicada norma legal se abren siempre que “...la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada...” (primer párrafo del citado precepto). A la par, aclara el art. 17 del decreto reglamentario 1798/1994 que “se entenderá por ‘condiciones óptimas' aquellas necesarias para un uso normal mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante”. Es decir que, una vez entregada la cosa aparentemente reparada al consumidor, la reparación del bien no será satisfactoria cuando éste no pueda emplearla para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (art. 14 inc. c), de la ley 24.240; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 206). Por otra parte, se ha dicho también que para ser considerada “satisfactoria”, la reparación realizada debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el que se vende nuevo (conf. Tinti, G., Derecho del consumidor, p. 52, Córdoba, 2001; CNCom., Sala D, 12/03/2009, “Giorgi Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”). Debe ser observado, además, que las condiciones óptimas de uso normal deben considerarse en función de las legítimas expectativas del adquirente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Así pues, quien compra un automóvil nuevo tendrá legítimamente las expectativas de sus prestaciones y disfrute en las mejores condiciones, y no solamente de un uso regular que bien podría brindárselo un vehículo usado (Moisá, B., Garantía por producto defectuoso, LLNOA 2012, marzo, p. 129; CNCiv., Sala J, 17/07/2015, “Medero Alejandro A. y otro c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). (c) En este orden de cosas, ha quedado suficientemente acreditado que el vehículo adquirido por el señor Diego Eduardo Eyharchet presentó diversas fallas que motivaron reiterados ingresos al taller mecánico de la agencia Siro S.A. Sobre esa base, el experto en ingeniería mecánica y electricista procedió a inspeccionar el vehículo del actor en fecha 29/05/2017, e hizo constar en su inicial dictamen obrante a fs. 249/252 que “...el vehículo respondió satisfactoriamente ante todas esas exigencias sin que se hayan detectado inconvenientes” (fs. 249, punto II); “...los servicios detallados se corresponden con desperfectos superados con las reparaciones; en la actualidad no se detectaron fallas. Salvo los descriptos en la cerradura de portón, no hubo otro caso de repetición” (fs. 250 in fine, punto III, respuesta a 3ª, 4ª y 5ª pregunta del actor); “...en la inspección y durante el ensayo no se observaron fallas ni motivos para determinar diferencia de valor del vehículo en cuestión respecto de otro similares” (fs. 251, punto III, respuesta a 7ª, 8ª y 9ª pregunta del actor) ; “... durante el ensayo no se observaron inconvenientes; su aspecto general es bueno” (fs. 251, punto III, respuesta a 3ª y 4ª pregunta de la demandada) ; “durante el ensayo, en forma empírica se comprobó que la performance del automóvil fue aceptable, sin que se detectaran desperfectos” (fs. 252, punto III, respuesta a 6ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11ª y 12ª pregunta de la accionada). Ahora bien, no obstante que en aquella oportunidad el perito en mecánica también afirmó que la falla del soporte izquierdo del motor y semieje se trataba”...de una rotura muy poco habitual...” (fs. 251, punto III, respuesta a 6ª pregunta del actor, y 5ª de la codemandada), una nueva inspección del vehículo realizada el día 15/12/2017, consecuencia de la medida para mejor proveer pedida por el accionante en fs. 264 y ordenada por el juez a quo en fs. 269, concluyó que “...el soporte inferior de motor y la rótula de suspensión delantera izquierda muestran signos de desgaste o deterioro, a los cuales se sugiere reemplazarlos para un funcionamiento adecuado...” (fs. 299), circunstancia que no puede sino importar una probable rotura de las indicadas piezas, que no soslayo difieren de aquellas oportunamente reemplazadas (fs. 297 y 299), y la calificación de “vicio grave” de la cosa que la inutiliza para el uso para el cual fue adquirida (en este sentido, véase respuesta brindada por el testigo Leonardo A. Ottaviano a fs. 240, pregunta n° 3). Es que, ciertamente, cualquier falla detectada en elementos que forman el sistema de suspensión y/o dirección posee una especial importancia, pues afecta a la estabilidad del vehículo. De manera que, la falta de utilidad o funcionamiento del producto lo convierte en fuente de daños y redunda, por ende, en que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar (Ylarri, J., Las “reparaciones no satisfactorias” y el análisis económico del derecho, RCyS, t. 2013-V, p. 104). Y si bien es cierto que aún no ha podido ser concretamente determinada la existencia de una efectiva rotura de esos elementos mecánicos, como tampoco las posibles causas de su deterioro, ello se debe en parte a que la codemandada Peugeot Citroën Argentina S.A. no proveyó las estadísticas de durabilidad de las piezas averiadas que fueron oportunamente solicitadas por el actor a fin de ser sometidas al correspondiente estudio técnico pericial (fs. 319 vta., y contestación obrante a fs. 321 y 328). Y en todo caso, la indeterminación de la causa del daño no puede beneficiar a las demandadas, pues no hay liberación de responsabilidad del fabricante (en el caso, Peugeot Citroën Argentina S.A.), ni tampoco del vendedor (en el caso, la concesionaria Albens S.A.), aun cuando la primera pretenda acreditar que la causa del defecto permanece desconocida (conf. Farina J. M., Defensa del consumidor y del usuario, p. 455, Buenos Aires, 2004). De donde se sigue que la actitud reticente en tal sentido, no puede sino ser interpretada como constitutiva de una presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor (conf. Sáenz, L., Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo, LL 2015-C, p. 512, cap. III); presunción que, a mi modo de ver, se vuelve certeza ni bien se pondera que si aún se creyera dudosa la situación, lo que se niega, ella debería ser resuelta a favor del consumidor (art. 3 in fine, ley 24.240; conf. CNCom., Sala D, 22/03/2018, “Ruiz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2006, t. V, p. 1123, texto y nota n° 105; Alterini, J., Código Civil y Comercial de la Nación - Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. V, p. 862, texto y nota n° 130). Como si lo anterior fuera poco, debe observarse además, que el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240 pone en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (CNCom., Sala D, 10/11/2016, “Fraga, Eugenio José c/ Car One S.A. y otros s/ordinario”; íd., 22/03/2018, “Ruiz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”). Es decir, que el legislador impuso sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos los elementos a su alcance; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto. De esto se deriva que, encuadradas las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho del consumo, debe igualmente aplicarse el indicado art. 53, que, en lo que aquí interesa, deroga lo dispuesto en materia de distribución de cargas probatorias por el art. 377 del Código Procesal en cuanto esta norma pueda entenderse opuesta a aquélla (CNCom., Sala C, 13/12/2012, “Maciñeiras Martínez, Roxana c/ Francisco Osvaldo Díaz S.A. y otro s/ ordinario”). Por lo demás, aún si se considerase intensiva la utilización que el actor le dio al vehículo en función del kilometraje recorrido, dicha circunstancia no puede suponerse por sí misma como causante del nuevo desperfecto producido pues, contrariamente a lo argumentado por la fabricante demandada (fs. 305 vta., punto 1.7, y fs. 394 vta., punto 3.23), no resulta razonable atribuir la falla solamente a efectuar un recorrido promedio de 54.220 kms., máxime ponderando el tipo de vehículo de que se trata, caracterizado por la seguridad y confort de marcha asociados al prestigio de su marca. En todo caso, la accionada debió haber demostrado que el uso del rodado con tal intensidad era causalmente apto para provocar la indicada avería, extremo que tampoco se cumplió en el sub lite, debiendo de esta manera asumir las consecuencias de su conducta u omisión; lo que ciertamente se traduce en la ausencia de elementos que permitan demostrar que en el caso los desperfectos se debieron a un inadecuado uso o mantenimiento por parte del recurrente. Y es que, sin dudas, quien adquiere un automóvil cero kilómetro, y aun dándole un uso intensivo, aspira a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo sólo de un mantenimiento Car S.A. y otros s/ ordinario”). Más aun: de haber sabido tanto el actor como cualquier otro consumidor que el vehículo adquirido sufriría los desperfectos en las múltiples oportunidades que los padeció seguramente no lo hubiera comprado. En este sentido, cabe recordar, que el art. 40 de la ley 24.240 consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima debe acreditar el vicio o defecto, el daño y la conexión causal entre el vicio o defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1205, n° 11); y que para exonerarse de esa responsabilidad objetiva, total o parcialmente, el presunto responsable puede probar “...que la causa del daño le ha sido ajena...” (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom., Sala D, 18/2/2010; “Figueroa Gonzalo Esteban c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala C, 19/4/05, “Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.”, ED del 17/10/06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1206; Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 97 y ss.; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, ps. 126/127; Pizarro, D., ob. cit., t. II, ps. 384/385); como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante (conf. CNCom. Sala D, 18/6/2008, “Rusconi, María Teresa E. c/ Peugeot Citröen S.A. y otro s/ sumario”; íd., 12/03/2009, “Giorgi Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”).  (d) Dicho cuadro de situación permite tener por acreditado que el automóvil adquirido por la parte actora, al no cumplir con los requisitos normales y esperables de durabilidad, utilidad y fiabilidad, pese a las múltiples reparaciones a las que fue sometido, no resultó -ni resulta en la actualidad- apto para satisfacer en plenitud la finalidad para la cual estaba destinado (CNCom., Sala A, 31/05/2013, “Sapas Patricia Noemí c/ Forest Car S.A. y otros s/ ordinario”; CNCiv., Sala J, 17/072015, “Medero Alejandro A. y otro c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). En virtud de ello, es razonable sostener, que la frustración de la finalidad para la que estaba destinada la unidad adquirida no se limita a la última reparación, sino que quedó configurada por las numerosas fallas y/o desperfectos de diverso tipo que motivaron los reiterados ingresos de la unidad al taller mecánico, según se encuentra acreditado en las respectivas órdenes de reparación acompañadas por el actor (fs. 22/26, documentación reservada), los antecedentes en poder de Siro S.A. oportunamente informados (fs. 195/196), y de los cuales dio cuenta el inicial dictamen pericial (fs. 250, punto III, respuesta a 2ª pregunta del actor, y fs. 299; conf. CNCiv., Sala J, 17/072015, “Medero Alejandro A. y otro c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). Sentado ello, cabe decir que la prueba rendida en autos permite descartar la posibilidad de hacer un “uso normal” de la cosa adquirida, sobretodo si se considera que el experto no realizó una revisión exhaustiva del vehículo sin ninguna explicación o justificación atendible (fs. 299 in fine), debiendo estarse siempre, insisto, a favor del consumidor en la interpretación del caso (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., op. cit., t. I, p. 206); y en particular en casos como el sub lite a la expectativa del consumidor de recibir un rodado en óptimas condiciones sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza (conf. Chamatropulos, D., op. cit., t. I, ps. 451/452, texto y jurisp. cit. en nota n° 4; CNCom., Sala D, 22/02/2018, “García Allende Oscar Alberto c/ Le Mont S.A. y otro s/ ordinario”). De seguirse el criterio de la fabricante demandada se tornaría inoperante la protección brindada por el art. 42 de la Constitución Nacional a los consumidores, dado que el responsable en reparar la cosa vendida podría ofrecer ilimitados intentos de sustituir las distintas piezas del rodado sin que nunca se configure la “reparación no satisfactoria” que la norma intenta evitar en aras de velar por los intereses económicos de los consumidores como parte débil y vulnerable del contrato (conf. SCBA, 30/09/2014, “Capaccioni, Roberto Luis c/ Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. s/ Infracción a la Ley del Consumidor”). En definitiva, corresponde señalar que: (i) la ley no establece una pauta que obligue al consumidor a acceder a la reparación de la cosa mientras la falla producida pueda ser subsanada; (ii) el consumidor no se encuentra obligado a transitar un calvario consistente en hacer reparar la cosa adquirida numerosas veces, ni a convertirse en un habitué de talleres mecánicos y/o servicios técnicos, con todo lo que ello implica (pérdida de tiempo, incomodidad, privación de uso mientras la cosa está en reparación, etc.); (iii) una cosa sometida a reiteradas reparaciones deja, por ese mismo hecho, de ser nueva, para convertirse en una cosa “arreglada” o “reparada”; (iv) una cosa es solucionar un problema con una única intervención mejorativa, sencilla y concreta, y otra muy distinta es someterla a infinitas intervenciones que, incluso, pueden afectar su valor venal (conf. Calderón, M., Reparaciones a cargo del proveedor: ¿hasta cuándo debe esperar el consumidor para pedir el cambio de producto?, LLC 2018, abril, p. 5). A esta altura, no puede afirmarse que exista una reparación “satisfactoria”, que impida la actuación de lo previsto por el art. 17 de la ley 24.240. 5°) Pues bien, en función de lo expuesto y concluido en el considerando anterior, no es dudoso el derecho del actor a optar por alguna de las tres alternativas que ofrece al consumidor dicho art. 17. Y puesto que el accionante optó válidamente por la del inciso “c” (“...obtener una quita proporcional del precio...”), a ella cabe estar. Veamos. En cuanto a la concreta cuantificación del rubro, aunque la parte actora reclamó extrajudicialmente a las demandadas “...que reconozcan la suma de $ 50.000 en concepto de menor valor de la unidad... (conf. cartas documento de fs. 28 -y su reiteración que luce a fs. 31- y 32), lo cierto es que al demandar solicitó “...una disminución en el precio de venta de $ 70.000 o la restitución del 30% del valor de una unidad nueva al momento de la condena...” (fs. 38 vta.). (a) Comienzo por señalar, pese a la ausencia de otros elementos de juicio, que entiendo debe reconocerse como valor de compra del vehículo la suma de $ 195.899,99, que surge de la factura emitida por la concesionaria coaccionada, y fue acompañada con la demanda en copia (fs. 9). Es que, la negativa sobre tal documento efectuada en el responde de la demanda por Peugeot Citroën Argentina S.A. (fs. 114 vta., punto C, inc. vi), no es de suyo suficiente para negarle habilidad probatoria en casos como el de autos, ya que la defendida debió respaldarla con la exhibición de los asientos efectuados en sus libros llevados en legal forma, especialmente en un escenario en el que Albens S.A. ha sido declarada rebelde (fs. 151). En este sentido, sin perjuicio de la actividad probatoria de la parte actora, corresponde establecer lo siguiente: i) la fabricante demandada no podía desentenderse de la cuestión limitándose a negar la autenticidad de la aludida documentación pues sobre ella pesaba la necesidad de cumplir con las ya referidas cargas que prevé el art. 53 de la ley 24.240; y ii) la falta de contestación de la demanda implicó para Albens S.A. la pérdida de la posibilidad de arrimar elementos de convicción que pudieran desplazar la aplicación del art. 356, inc. 1°, del Código Procesal, en cuanto dispone que el silencio se podrá interpretar como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por el actor (conf. CNCom. Sala D, 24/4/2007, “Ferrari, Carlos Isidoro y otro c/ Preadion S.A. s/ sumario”; íd., 10/10/2017, “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Broggi, Ricardo Lorenzo s/ ordinario”). (b) Sobre esa base, no obstante haber dictaminado el perito ingeniero mecánico que “...en la inspección y durante el ensayo no se observaron fallas ni motivos para determinar diferencia de valor del vehículo en cuestión respecto de otros similares” (fs. 251, punto III, respuesta a 7ª, 8ª y 9ª pregunta del accionante), considero que las distintas reparaciones e infinitas entradas al taller mecánico que registró el automóvil del actor por haberse extendido en forma intermitente a lo largo de cuatro años ocasionan una negativa incidencia en su valor de mercado. Desde el punto de vista indicado, frente a la inexistencia de elementos probatorios referidos al daño de que se trata, forzoso es concluir que su cuantificación ha de ser necesariamente prudencial (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal). Sobre el particular, cabe recordar, que en la aplicación del apuntado precepto ritual sólo debe evitarse incurrir en el extremo del exceso -de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado- o, alternativamente, en el extremo del defecto -de modo de no establecer una indemnización irrisoria- que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al dañado por el sujeto responsable (conf. CNCom., Sala D, 28/11/95, “Frigorífico Industrial del Delta S.A. c/ Ramallo S.A.”, voto del juez Cuartero, considerando 5°; íd., 30/4/09, “Rivero Potes, Oscar Alberto y otro c/ Tiesqui, Ana Cristina y otro s/ ordinario”; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - concordado con los códigos provinciales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3, ps. 503/504). Teniendo ello en cuenta, juzgo adecuado restituir al actor el 20 % del precio que oportunamente acordó pagar por el vehículo en cuestión (equivalente a $ 39.180), cantidad que llevará intereses desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento comercial a treinta días, sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 24/12/1994, “SA La Razón S.A.”; CNCom. en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario”). 6°) A esta altura, sólo resta observar, que requirió además el recurrente que la condena “...se aplique a las cuotas pendientes...” de cierto plan de ahorro que aseguró haber contratado para la adquisición del automotor con Círculo de Inversores de Ahorro para Fines Determinados S.A., y en caso que hubiera cancelado totalmente aquellas cuotas pidió “...se condene a las demandadas a restituir las sumas que hubieran sido abonadas...” (fs. 38 vta.). Lo postulado por el actor es, en última instancia, una compensación que no es posible considerar, pues más allá de que no citó como parte a Círculo de Inversores de Ahorro para Fines Determinados S.A., falta el obvio recaudo de la coexistencia de deudas recíprocas (art. 819 del Código Civil y art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación). De donde se sigue, entonces, que corresponde a las demandadas el efectivo cumplimiento de la condena dictada precedentemente. 7°) Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido, deberá revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el resarcimiento pretendido por aplicación del art. 17, inc. c) de la ley 24.240, y en consecuencia, condenar a las demandadas con los alcances establecidos en el considerando 5°. Las costas de alzada se imponen a las accionadas por haber sido sustancialmente vencidas (art. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el resarcimiento pretendido por aplicación del art. 17, inc. c) de la ley 24.240, y en consecuencia, condenar a las demandadas con los alcances establecidos en el considerando 5°. (b) Las costas de alzada se imponen a las accionadas por haber sido sustancialmente vencidas (art. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal). (c) En atención a la forma en que se decide y de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes. Liminarmente debe señalarse que, conforme los argumentos expuestos en una situación análoga (esta Sala, 13/03/18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas. Asimismo, debe recordarse que este Tribunal tuvo ocasión de señalar que, como los honorarios integran la condena en costas (que, en el caso, no incluye los estipendios que corresponden a los letrados de la parte demandada vencida), su justipreciación debe considerar el límite del 25% establecido en esta materia por la normativa sustancial (arts. 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación), pues, como la remuneración debe efectuarse considerando el ordenamiento jurídico en conjunto, es indudable que la retribución debe calcularse aplicando el arancel específico de cada profesional pero sin superar aquél tope legal, incluso respecto de la retribución del mediador, pues el hecho de que exista un decreto específico para remunerar su labor no justifica soslayar a su respecto aquél límite, porque -como ha sido señalado por el Alto Tribunal- la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (esta Sala, 11/05/17, “Corporación Médica de General San Martín c/ Vansal S.A. s/ ordinario”; íd., 18/04/17, “Statuto Horacio Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”). Sentado ello, y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas hasta fs. 292, y con base en el monto económico comprometido, regúlanse los honorarios en $ 23.500 (pesos veintitrés mil quinientos) para el letrado apoderado de la parte actora, Pablo Victorio Gastón Gelabert; en $ 35.875 (pesos treinta y cinco mil ochocientos setenta y cinco) para la dirección letrada de la parte demandada, Martín Torres Girotti, Yamila Di Martino, Ricardo Bruno Bello, María Victoria Casale y Julieta Concetti, en forma conjunta; en $ 7.095 (pesos siete mil noventa y cinco) para el perito ingeniero mecánico, Jorge Eduardo Lacunza, y en $ 5.250 (pesos cinco mil doscientos cincuenta) para el mediador, Juan Luis Jacubowicz (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839; art. 3, decreto ley 7887/55 y decreto 2536/15). Por las labores realizadas bajo la vigencia de la ley 27.423, regúlanse en 7,30 UMA, equivalentes a la fecha a $ 17.505,40 (diecisiete mil quinientos cinco pesos con cuarenta centavos) para el letrado apoderado de la parte actora, Pablo Victorio Gastón Gelabert; en 13,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 32.373 (pesos treinta y dos mil trescientos setenta y tres) para los letrados de la parte demandada, Martín Torres Girotti y Ricardo Bruno Bello, en conjunto, y en 0,80 UMA, equivalente a la fecha a $ 1.918,40 (mil novecientos dieciocho pesos con cuarenta centavos), para el perito ingeniero mecánico, Jorge Eduardo Lacunza (arts. 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 20/19). Por la presentación de fs. 387/390, y considerando el monto comprometido en el recurso, fíjase en 4 UMA, equivalentes a la fecha a $ 9.592 (pesos nueve mil quinientos noventa y dos) el estipendio para el letrado apoderado de la parte actora, Pablo Victorio Gastón Gelabert (art. 30, ley 27.423). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Secretario de Cámara         044182E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:48:34 Post date GMT: 2021-03-23 01:48:34 Post modified date: 2021-03-23 01:48:34 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:48:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com