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Compra De Automovil Concesionaria Plan De Ahorro PrevioJURISPRUDENCIA Compra de automóvil. Concesionaria. Plan de ahorro previo
Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que admitió parcialmente la demanda por restitución de las sumas oportunamente abonadas por la actora en el marco de un contrato de ahorro previo que la vinculara con la demandada, por entender que aun cuando no se probó la maniobra fraudulenta invocada, la conducta de la concesionaria demandada al poner el dinero de las cuotas abonadas a disposición de la actora, importó un reconocimiento al derecho por ella invocado.
En Buenos Aires a los 15 días del mes de agosto de 2019, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BANDIN MARIA ELENA contra BRENSON AUTOS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO" registro N° 14728/2017, procedente del JUZGADO N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo: I. María Elena Bandin promovió demanda contra Brenson Autos S.A. y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados con el objeto de que los demandados sean condenados a restituir las sumas oportunamente abonadas en el marco del contrato de ahorro previo que las vinculara con más un resarcimiento por los daños y perjuicios que generó la inconducta de los accionados. Al dar su versión de los hechos relató que junto con su marido y un conocido de éste, concurrió a la concesionaria Brenson Autos S.A. sita en la calle Av. Mitre 1602 de Florida, partido de Vicente López, Pcia. de Buenos Aires, con la intención de informarse sobre la posibilidad de adquirir un automotor 0 km., entregado en parte de pago un automóvil de su propiedad, Renault Megane, modelo 1999, dominio CSB-057, y solventando el saldo en cuotas. Quien la atendió le informó, siempre en la versión de la actora, que tal operación podría ser concretada mediante la suscripción de un plan de ahorro lo cual le permitiría al momento de vencer la segunda cuota, licitar el rodado entregando a tal fin su vehículo, a cuyo efecto fue valuado en $ 85.000. El saldo, de existir, sería abonado en cuotas conforme el plan concertado. Esta opción de pago convenció a la actora de concretar la compra del vehículo marca Ford modelo Focus, lo cual hizo mediante la firma del requerido plan de ahorro. Sin embargo, al tiempo de suscribir aquella solicitud, la señora Bandin dijo haber tomado conocimiento que el prometido plan de pagos no era viable, y que el empleado de la concesionaria la había engañado. Frente a ello la actora dijo haber cancelado su solicitud de adhesión al plan de ahorro, lo cual comunicó tanto a la concesionaria cuanto a la administradora mediante carta documento, reclamando además la restitución de las sumas por ella entregadas. A pesar de ello la concesionaria ignoró tal petición y continuó percibiendo ilegítimamente diversas mensualidades (una por $ 1.085,35 y otras cinco por $ 1.085, 33). Sostuvo en definitiva, haber sido engañada por la concesionaria para llevarla a suscribir algo distinto a lo convenido. Mensuró su reclamo en la suma de $ 156.512, según el siguiente detalle: $ 6.512, monto al que asciende la totalidad de las cuotas abonadas cuya restitución reclama; $50.000 para resarcir el daño moral invocado y, $ 100.000 en concepto de daño punitivo. II. Brenson Autos S.A. se presentó en fs. 68/78 y contesto demanda. Solicitó el rechazo de la pretensión de su contraria, con costas. Tras negar pormenorizadamente los hechos invocados por la actora, sostuvo que la realidad fue distinta a la allí relatada. Refirió en tal sentido, que la solicitud de adhesión suscripta por la accionante para la adquisición de un automotor bajo la modalidad de plan de ahorro describió íntegramente los alcances y condiciones de la relación contractual. Admitió que su contraria comunicó a su parte su intención de discontinuar el plan, lo cual hizo que Brenson Autos S.A. pusiera el dinero percibido a disposición de la actora en tanto la solicitud no había sido agrupada. Pero, a pesar de haber sido anoticiada telefónicamente de ello, nunca concurrió a retirarlo. Por ello ingresó los $ 6.512 en cuenta judicial, importe que dio en pago a la señora Bandín. Rechazó la existencia de abuso de derecho, engaño, error, dolo y/o falta de ética al momento de la contratación. Por último pidió el rechazo de los resarcimientos pretendidos por entenderlos improcedentes. III. Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados contestó demanda en fs. 105/119, requiriendo su rechazo con expresa imposición de costas. Luego de efectuar una pormenorizada negativa de hechos invocados en la demanda, efectuó una breve explicación sobre el funcionamiento del contrato de ahorro previo mediante grupos cerrados para la adquisición de automotores. Sostuvo que los concesionarios (en el caso que aquí nos ocupa, Brenson Autos S.A.), actúan como representantes de Plan Ovalo en virtud del mandato conferido por esta última. En punto a la presunta oferta que habría efectuado el concesionario, que deberá ser probada, sólo obligaría a su parte en caso que sea demostrado que se formuló dentro de los límites del poder otorgado. Más en tal aspecto afirmó desconocer lo que se dice ofrecido por Brenson Autos S.A., quien de ser ello cierto habría actuado en exceso del mandato. Destacó por último la improcedencia de los rubros reclamados. IV. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, condenando solidariamente a Brenson Autos S.A. y a Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados a pagar a la actora la suma de $ 26.512 que deben ser desglosadas en los siguientes conceptos: $ 6.512 como reintegro de cuotas abonadas, con más intereses tasa activa; $ 10.000 para resarcir el daño moral y $ 10.000 por daño punitivo; estos últimos dos conceptos calculados a la fecha del fallo. Para así decidir concluyó que aun cuando la actora no probó la maniobra fraudulenta invocada, la conducta de la concesionaria demandada al poner el dinero de las cuotas abonadas a disposición de la actora, importó un reconocimiento al derecho por ella invocado. A su vez, sostuvo acreditado el daño moral, por lo cual concedió un resarcimiento por un monto menor al solicitado; como también lo hizo con el requerido “daño punitivo” aunque también por un importe sensiblemente inferior al pretendido. Por último, impuso las costas a ambas codemandadas. Esta sentencia fue apelada por todas las partes. La actora expresó agravios en fs. 278/281 los que fueron contestados en fs. 293/296 por la administradora codemandada. Brenson Autos S.A. lo hizo en fs. 283/291, pieza que fue respondida en fs. 305/308 por la accionante. Finalmente Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados expresó sus agravios en fs. 297/303 los que fueron resistidos en fs. 314/317 por la actora. La Fiscalía ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 319). Razones de orden metodológico justificarían iniciar el estudio de los recursos por aquellos planteados por ambas demandadas, pues su eventual progreso podría tornar abstracto el propuesto por la actora. Sin embargo considero que previo al estudio de los puntuales agravios, cabe efectuar una consideración de carácter general que incidirá en la consideración de todas las apelaciones propuestas. V. a) La sentencia de la anterior instancia atribuyó responsabilidad a la administradora por haber omitido restituir tempestivamente lo abonado por Bandín. A su vez admitió la pretensión en punto a ser resarcido por el daño moral causado a la actora que estimó probado; amén que le impuso la multa prevista por el artículo 52 bis de la ley 24.240. Como fundamento aplicable a ambas demandadas, la sentencia concluyó que, aun cuando no se hubiera acreditado la maniobra fraudulenta invocada por la señora Bandín, al admitir la concesionaria haber puesto a disposición de la actora el dinero abonado, implícitamente reconoció el derecho de la señora Bandín tanto a rescindir el contrato, como para recuperar los montos transferidos. Y frente a esta conducta de la codemandada Brenson Autos S.A., concluyó que el hecho de que las sumas no fueran restituidas tempestivamente sino que además se continuaran debitando ulteriores mensualidades de la tarjeta de crédito de la actora, importó un obrar antijurídico que habilitó la reparación del daño causado. En punto a la administradora, la decisión hizo extensiva la condena a ella con base en lo dispuesto por los artículos 10bis inc. c) y 40 de la ley 24.240, al descartar como argumentos eximentes la buena fe invocada y no haber recibido el dinero cobrado por la concesionaria. No existe controversia en punto a que la actora intentó adquirir un rodado 0 km por intermedio de la concesionaria Brenson Autos S.A., a cuyo fin suscribió un contrato de ahorro previo administrado por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Ello ocurrió el 21.9.2016 siendo la solicitud de adhesión la número 2167784 (fs. 14/24) orientada a constituir un grupo para la compra de un vehículo “0 km” marca Ford modelo Focus. Tampoco se discute en esta instancia que a las pocas semanas la actora remitió a ambas demandadas sendas cartas documento mediante las cuales comunicó su intención de cancelar aquella solicitud de adhesión y que, como consecuencia de ello, las intimó a que restituyeran lo abonado hasta ese momento. Por último, no pende contienda además en punto a que con posterioridad a tal notificación, fueron efectuados seis débitos de la tarjeta de crédito de la actora por un monto total de $ 6.512. Al demandar, la actora sostuvo que la razón por la cual resolvió el contrato fue porque la concesionaria habría incumplido su promesa de tomar un vehículo usado como parte de pago y como sustento económico de la licitación que formalizaría, según su relato, con la segunda cuota. La sentencia en este punto afirmó que tal promesa que luego se habría transformado en engaño no fue objeto de prueba idónea. Así la estimó no acreditada. La actora no dedujo agravio sobre esta cuestión, omisión que vuelve firme tal premisa y, por tanto, inaudible para la Sala. Síguese de lo dicho que la actora no acreditó la causa que había esgrimido para justificar su decisión de resolver el contrato ni ninguna otra. Sin embargo, no existe discusión actual sobre el derecho de la señora Bandín para interrumpir el vínculo. En rigor la sentencia encontró la ilicitud en un hecho posterior: la restitución tardía de las sumas oportunamente abonadas por la actora o debitadas de su tarjeta de crédito. Como adelanté, a pesar de esta omisión probatoria, las demandadas no propusieron agravio alguno en punto a la imputación concretada en el fallo respecto de la demora en la devolución del dinero. En rigor Brenson Autos S.A. sostuvo haber avisado telefónicamente a la señora Bandín que el metálico se encontraba a su disposición. Pero no acreditó sus dichos. Y la lectura de su expresión de agravios revela que tampoco en esta instancia objetó aquel aserto. De lo dicho resulta que la ilicitud que la sentencia identificó como causa de los daños objeto de resarcimiento, fue exclusivamente la predicada morosidad en restituir las sumas abonadas con causa en el contrato resuelto. Conforme esta plataforma fáctica cabe ahora analizar los recursos propuestos por sendos demandados, en los que se cuestiona la atribuida responsabilidad y la pertinencia y cuantía de los resarcimientos. b) Recurso deducido por Plan Ovalo S.A. La codemandada se agravió de la sentencia en estudio, en cuanto le extendió la condena allí impuesta. Entendió claro que su parte no era responsable con lo ocurrido con las sumas ingresadas por la actora pues ni siquiera la concesionaria se las había transferido. Concluyó así que la condena a su parte carece de fundamento jurídico alguno, siendo impertinente el invocando artículo 40 de la ley 24.240. Sostuvo que si hubiera existido culpa la misma sólo podría haber sido atribuida a un tercero (Brenson Autos S.A.) por quien no debe responder, pues aquel actuó en exceso del mandato. Adelanto que la solución adoptada en la instancia de grado será confirmada respecto de la aquí recurrente, bien que por distintos fundamentos a los allí propuestos. A mi juicio el invocado artículo 40 de la ley 24.240 no resulta de aplicación al caso. En efecto, el específico ámbito de actuación del citado precepto es otro y lo ha explicado con claridad el señor Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Sebastián Picasso en el voto que emitió en la causa “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 SA y otros s/ vicios redhibitorios” (CNCiv, Sala A, del 20.2.14). Allí dijo que el referido artículo 40 determina un complemento de la obligación de seguridad que faculta al consumidor, en determinados casos, a extender la legitimación pasiva más allá del simple proveedor directo (cuya responsabilidad ya encuentra suficiente sustento en la CN 42 y ley 24240: 5), para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producción o comercialización de un producto o servicio. Sin embargo precisó que tal solución legal sólo es aplicable cuando se demuestre que hubo un daño derivado del riesgo o vicio de un producto o de un servicio prestado. Solo en esa hipótesis el referido artículo 40 permite extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (Picasso, S., La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL 2008-C, p. 562; CNCiv. Sala A, L 608.775, 27.12.12 "W., E. B. c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios"; L. n° 587.865, 19.4.12, "D. G., Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios"; L. 593.524, 30.5.12, "R., C. A. c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios"; L. 599.423, 30.8.12, "P. C., Luis Eduardo c/ ALCLA SACIFI Y A. y otro s/ daños y perjuicios"; L. 590.706, 15.11.12, “T., Roberto Félix c/ Swiss Medical SA y otro s/ daños y perjuicios”; L. 591.873, 21.11.12, “R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ daños y perjuicios”); entre muchos otros). Es claro que en el sub judice no ha sido invocado ni el vicio de una cosa, ni en el servicio que eventualmente pudiera constituir el objeto de la obligación en análisis. No se presenta entonces en el caso, el supuesto fáctico que permita la invocación de la norma citada. De lo expuesto se sigue que no procede responsabilizar a la administradora con esta base legal, lo cual no importa absolverla definitivamente pues, a mi juicio, la vinculación entre las demandadas debe ser analizada desde la órbita del mandato. Ello así pues en el sistema de ahorro previo la concesionaria actúa en cumplimiento de las instrucciones o del mandato recibido de la administradora como representante de ésta. Ella tiene como misión recibir la oferta y eventualmente proceder a la entrega del bien en el caso que la administradora así lo decida. En otras palabras, es el agente colocador o productor de sistemas de venta mediante los planes de ahorro previo, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras con facultad de contratar en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas generalmente en una zona predeterminada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos con su intervención (esta Sala, 27.2.2014, “Gómez, Viviana Elizabet c/ Alra SA”, 28.8.2018, “Muñoz Fabián Ernesto c/ Auto del Sol S.A. y otros s/ ordinario”). De modo que el concesionario actúa como representante del administrador del plan de ahorro en virtud del mandato que le confiere aquel (CNCom. Sala B, 27.11.92, “Colombo, Jorge c/ Sevel S.A. y otro”, Sala C, 8.8.2006, “Campagna, Lucía c/ Plan Ovalo S.A. de ahorro p/f determinados”). Por ello, en esos casos, la concesionaria no actúa en calidad de intermediaria autónoma entre el comprador y la aludida sociedad administradora. Aquella se encuentra autorizada por ésta a suscribir los contratos que luego justifican los desembolsos del interesado. Hay más que un mandato implícito: hay lisa y llanamente una representación en cuya virtud la concesionaria actúa como mero agente colocador (esta Sala 26.3.15, “Vicente Manzi e Hijos SACIF s/ quiebra c/ Volkswagen”, Sala C, 4.9.14, “Díaz Paula Carolina y otro c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”). Mal puede entonces pretender Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados eximirse de responsabilidad, argumentando que las sumas fueron debitadas y retenidas por la concesionaria en tanto nunca fueron transferidas a su parte. Es que los actos jurídicos ejecutados por el representante en los límites de sus poderes y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiere contraído, son considerados como hechos por éste personalmente (Cod. Civ y Com, artículo 366). Va de suyo entonces que el incumplimiento incurrido por la concesionaria de reintegrar en tiempo y forma las sumas abonadas por la actora y continuar debitando las mismas luego de habérsele comunicado en modo fehaciente la cancelación de la suscripción, es imputable a Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en su calidad de mandante. Por lo demás, no debe soslayarse que también la Resolución General N° 26/2004, art. 6° del Anexo “A” de la IGJ, establece que la responsabilidad de la administradora del plan se extiende a las consecuencias de los actos del concesionario. La conclusión anterior no aparece afectada por la defensa de la Administradora basada en una hipotética extralimitación al mandato. En rigor la recurrente no precisó en su tiempo, cual había sido la inconducta de su mandataria; menos aún produjo prueba que demostrara sus dichos. Recuerdo una vez más que la ilicitud reprochada en la sentencia se limitó a la demora de la concesionaria en la restitución a la actora del monto integrado. Así, la Administradora debió indicar cuál fue la actividad de la codemandada que evidenciara el alegado exceso en el mandato. Por supuesto también precisar cuál era la conducta esperable frente a tal situación. Nada de esto hizo lo cual volvió inconsistente la defensa intentada. Debe señalarse aquí que no está discutido que la actora remitió sendas cartas documento declarando resuelto el contrato y exigiendo la devolución del dinero, lo cual demuestra que la Administradora se encontraba anoticiada de la situación. Así bien pudo instruir a la concesionaria a obrar de la manera debida o, en su caso, auditar su actuación para evitar cualquier desvío. Por ello su conducta pasiva no puede ser interpretada como congruente con una pretendida ajenidad con tal contingencia, sino como una demostración de su desinterés por el tema o un propósito de delegar su resolución al mandatario; situaciones todas ellas que no la eximen de responsabilidad. Entiendo que lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso deducido por Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en punto a su responsabilidad respecto del presente conflicto. Lo referido a la pertinencia de la condena por daños y la cuantía del resarcimiento será tratado en la parte final del voto, si ello correspondiera, pues este tema es común a los tres recursos. c. Recurso deducido por Brenson Autos S.A. Según fue dicho al tratar la apelación deducida por Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, Brenson Autos S.A. actuó como mandataria de la administradora en todo lo relativo al intento de la señora Bandín de adquirir un rodado mediante el sistema de plan de ahorro. Tal posición jurídica en el negocio podría eventualmente haberla exonerado de toda responsabilidad por actuar por un tercero y no por sí. Sin embargo no propuso agravio concreto sobre este punto, lo cual impide a la Sala todo tratamiento (artículo 271 código de procedimientos). La primera impugnación concreta fue enderezada a cuestionar, entiendo, la condena a integrar intereses sobre el capital a restituir. Y digo que así lo entiendo, pues el desarrollo que efectuó la concesionaria además de confuso es francamente pobre como sustento de su apelación, y permite su desestimación en los términos del artículo 265 del código de rito. Admitió haber recibido la comunicación de la señora Bandín resolviendo el contrato y, como consecuencia de ello, dijo haber puesto a disposición de aquella el importe ingresado. Empero, a pesar de invocar los dichos del testigo Pose, nada dijo para demostrar la aptitud de tal prueba en tanto la sentencia la consideró insuficiente. Tampoco justificó su omisión de consignar judicialmente el importe o, cuanto menos, notificar a la actora por medio fehaciente que el dinero se encontraba a su disposición, diligencias que hubieran evitado toda duda sobre el particular. De seguido justificó la continuación de los débitos en la tarjeta de crédito de la actora, a pesar de conocer y aceptar su voluntad de concluir la relación. Dijo en tal sentido que la razón fue “asegurarse... que dicho dinero, ... ingrese con posterioridad en su patrimonio” (fs. 284). Como se advierte de la misma lectura, la excusa no parece ni clara ni razonable. Continuar recibiendo las mensualidades con el sólo fin de asegurar su restitución a la solvens no resulta un argumento lógico. Tanto más cuando no acreditó no poder suspender los débitos sino sólo depender del “stop debit” que pudiera concretar la actora. En definitiva, reconocido el derecho de la señora Bandín a recuperar los importes pagados a las demandadas y no probada su puesta a disposición para descartar la mora debitoris, corresponde aplicar los intereses que derivan de tal situación, la que tampoco fue desconocida idóneamente por la concesionaria (artículo 768 Cod. Civ y Com). Si bien la dación en pago que la codemandada concretó al presentarse en la causa no la releva de las consecuencias de la mora, tal ingreso deberá ser considerado al tiempo de liquidar la condena, conforme lo señala la sentencia de Primera Instancia. Lo expuesto hasta aquí justifica mantener lo decidido en la instancia anterior. VI. Resta entonces pronunciarme sobre los rubros indemnizatorios cuestionados por todas las partes. Por una evidente comunidad conceptual cabrá analizar los recursos de modo unificado. a. Daño moral: Tanto la actora como la codemandada Brenson Autos S.A. cuestionaron este ítem. La actora estimó exiguo el resarcimiento otorgado, mientras que la concesionaria negó que hubiera sido probado tal perjuicio. Ya fue precisado que la ilicitud predicada por la actora (engaño de un vendedor de Brenson Autos S.A. sobre la posibilidad de licitar entregando un auto usado) no fue probada. Por ello fue desechada por la sentencia, sin que tal decisión mereciera agravio alguno. Así la única actuación que el decisorio reprochó, y ninguna de las partes cuestionó seriamente, fue la restitución morosa de las sumas pagadas por la señora Bandín. Con este presupuesto fáctico analizaré el pretendido daño moral y en capítulo aparte el llamado “daño punitivo”. Parece claro que la infracción indicada tiene naturaleza contractual. Sobre este punto, la doctrina ha sido reiterada al considerar que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, pág. 353; Cazeaux, P. - Trigo Represas F., Derecho de las Obligaciones, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero , La reparación del daño moral en la reforma de 1968, E.D., 66:157; Borda G., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, 7a. ed., t. I, pág. 195, n 175; CNCiv F, L L 1978- B:521; íd. Sala F, ED 88:628; CNCiv Sala C, ED 60:226; CNCiv Sala E, 19.9.94, “Vítolo D. c/ Guardado, Néstor”; CNCiv Sala L, 13.6.91, “Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/ BonfiglioWasbein y Bonfiglio S.R.L.”; CNCom Sala A, 13.7.84, “Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI.”). Así pues en materia contractual el daño moral no se presume. Quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia, correspondiendo al juzgador aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso (esta Sala, 23.8.2007, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13.4.2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13.4.2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19.11.2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11.9.2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”). Una compulsa del escrito de inicio permite advertir que, como ya señalé, la actora ni siquiera invocó el hecho apuntado como causa del daño extrapatrimonial y por consecuencia de ello, menos aún propuso prueba que demuestre que tal demora en la restitución de los fondos le hubiera generado un concreto perjuicio en la esfera de sus sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en su tranquilidad anímica. De hecho no es posible presumir que una simple demora en la restitución de los fondos genere tal calidad de perjuicios. No ignoro que tal desatención puede producir alguna molestia y hasta en alguna medida, angustias. Pero ello no alcanza para justificar el resarcimiento que pretendió la aquí demandante. Como consecuencia de ello propiciaré revocar la sentencia en este ítem, decisión que sólo beneficiará a Breson Autos S.A. pues Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no se agravió de tal condena. b. Daño punitivo: Ambas demandadas impugnaron la sentencia en cuanto admitió la multa que prevé el artículo 52 bis de la ley 24.240. De su lado, la señora Bandín cuestionó también lo decidido en este ítem pero por considerar exigua la suma impuesta. Esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas "Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario", sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/12; “Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/13; etc.) que la aplicación de aquella multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (conf. CNCom. Sala A, 9/11/10, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal). En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154). En el caso, no encuentro elemento alguno que me permita afirmar, con la certeza que el caso exige, que las codemandadas hubieran actuado con la gravedad a la que me he referido. Tampoco que el hecho objetivo imputado (demorar en la restitución de ciertos fondos) tuviera la entidad como para justificar que le sancione a las demandadas con esta excepción multa. Como consecuencia de ello propondré al Acuerdo revocar también el “daño punitivo” impuesto. c. Tasa de interés: La actora postuló que correspondía aplicar réditos sobre el importe otorgado tanto para resarcir el daño moral como el correspondiente a la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240. Atento lo propuesto en los puntos anteriores lo cual importa revocar ambos ítems, salvo el primero respecto de Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, el agravio propuesto se ha tornado abstracto. Tal conclusión no puede ser aplicada a Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados respecto del daño moral otorgado pues, como adelanté, esta codemandada consintió tal aspecto de la condena en tanto no propuso un agravio concreto respecto de este punto. De allí que proceda tratar el planteo de la parte actora respecto de tal accionado. La sentencia fijó un resarcimiento de diez mil pesos ($ 10.000) con causa en el daño moral que estimó acreditado. Y lo hizo a la fecha de aquel decisorio. Por tal razón, aparentemente, no dispuso que tal suma se viera enriquecida con intereses. Ha sido mi criterio como el de esta Sala admitir intereses, en casos como el presente donde es valor en cuestión es ha sido fijado a la fecha de la sentencia, los que conforme con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 16/12/5 in re “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, corresponde sean calculados desde el día en que se produjo la desatención que ha sido tomada como causa generadora del daño (esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD SA s/ Sumario”; CNCiv Sala L, 13.5.2009, Álvarez, Fabián Gustavo c/ Falabella, Salvador; LL 2009-D, 167). Como he dicho, por tratarse de un capital fijado a valores actuales, será autorizada una tasa del 8% anual, bien que por el período que va desde el incumplimiento de la codemandada (48 horas desde la carta documento del 12.10.2016; copia fs. 7) hasta la fecha de la sentencia de la instancia anterior, que es el momento al que fue determinado el resarcimiento. Es que resultaría un claro exceso aplicar, en ese lapso, el interés bancario de plaza como es pedido por la actora recurrente. Es sabido que esa tasa está compuesta, en términos generales, por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al Banco por el uso del dinero. Así, al tratarse de una suma fijada a valores actuales, resulta impertinente aplicar la tasa Banco Nación sin limitación alguna, pues de así hacerlo se estaría compensando doblemente la desvalorización del signo monetario. Tal reparo pierde justificación en el período que va desde la fijación del quantum de la indemnización (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el efectivo pago. Por ello en este último lapso los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, "S.A. La Razón"), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, "Calle Guevara"), hasta el efectivo pago. Aclaro que si bien en este caso es aplicable lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil y Comercial, tal disposición no impide utilizar la tasa indicada en el párrafo anterior. Como he dicho en la causa “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. Smartphone S.A. s/ ordinario” el 4.12.2015 que cuando el derecho que se reconoce deriva de hechos y conductas ocurridas durante la vigencia del ordenamiento anterior, las consecuencias del incumplimiento aquí acreditado que sustenta la actual condena, se rigen por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, conforme lo prevé su artículo 7 primer párrafo. Trátase de efectos o consecuencias no consumidas, en tanto declaradas bajo el imperio de esta nueva legislación, lo cual la torna aplicable en el sub judice (Kemelmajer de Carlucci, A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, página 36; Heredia P., El derecho transitorio en materia contractual, en Revista Código Civil y Comercial, La Ley Año 1, número 1, página 4; Dell'Orefice C. y Prat, H., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, misma revista y número, página 22). Con esta premisa debería determinarse cuál será el rédito que cabría adicionar a la condena que quedó firme. El nuevo código establece, en el ya citado artículo 768, tres vías para identificar el interés que deberá calcularse frente a una situación de mora. Como primera opción, el código refiere al que hubieren fijado las partes; en el segundo caso, la que dispongan las leyes especiales y, por último y como hipótesis subsidiaria de las anteriores, las “...tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En el caso, las partes no pactaron rédito alguno ni existen leyes especiales que definan el interés a aplicar en este tipo de contratos. Cabe entonces derivar así en la solución “subsidiaria”. Y en el marco de esta plataforma normativa, definir cuál es la tasa o el conjunto de ellas a que se refiere el ya citado punto c del artículo 768. Al desarrollar los “Fundamentos” del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, la Comisión de juristas creada por el decreto 191/2011 explicó que al definir esta opción subsidiaria, descartaron remitirse derechamente a “...la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa del caso”. Aclaro aquí que esta norma no sufrió modificación alguna por el Poder Ejecutivo, por lo cual la explicación transcripta responde cabalmente a la redacción vigente. Congruente con tal definición, la Comisión redactora remitió a las “... tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, en la inteligencia que, como rector del sistema financiero nacional, dicha entidad establece diversas tasas mínimas o máximas, según sea la operación que enriquecen (vgr. plazo fijo, préstamos personales, prendarios, tarjetas de crédito, etc.) a su vez marcando diferencias en el quantum de las tasas, aun tratándose de la misma operación, sea que se trate de “Entidades financieras Grupo I” o “Entidades financieras Grupo II” (ver Comunicación B 11036, 11088,11089, entre muchas otras). Es claro así que, de acuerdo a lo explicado en los “Fundamentos del Anteproyecto...” y en ausencia de una tasa específica aplicada al ámbito judicial, el legislador delegó en el Juez determinar la tasa que considera más ajustada para aplicar al negocio puntual que ha dado causa a la condena (Pizarro R., Clases de Obligaciones, en Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación - 2012, Julio César Rivera, director, página 540, Ed. Abeledo Perrot). En la inteligencia que es adecuado aplicar las tasas que he referido en los párrafos anteriores a este “negocio puntual”, ratifico la propuesta ya mencionada. Va de suyo que esto sólo será aplicable contra Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados. por no haberse agraviado de la condena por daño moral, lo cual impide a la Sala ingresar en su análisis sustancial. VII. Costas Como ha ocurrido en el ítem anterior, sólo la codemandada Brenson Autos S.A. apeló lo decidido en materia de costas. Cabría entonces analizar este punto sólo respecto del apelante. Sin embargo, en tanto respecto de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados mi voto postula la revocación del daño punitivo otorgado, cabrá adecuar las costas a su respecto conforme lo ordena el artículo 279 del código procesal. Entiendo que lo decidido sobre costas debe ser modificado, bien que con soluciones diferenciadas para cada demandado. Como enseña la doctrina clásica, en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, Madrid, 1925, pág. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, Buenos Aires, 1942, pág. 472). Y así, como principio, nuestra ley procesal vigente adoptó también tal criterio (art. 68, Cpr.; conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, tomo III, Santa Fe, 1989, pág. 85). De modo que quien provoca una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (esta Sala, 20.9.11, “Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/inc. de administración”). Sin embargo, la ley también admite, como ocurre en la especie, que en ciertos casos los magistrados puedan apartarse fundadamente de esa regla (art. 68 párr. 2°, Cpr.). Y es que si bien el pleito tuvo su causa en el incumplimiento parcial de las accionadas, ello por sí no justifica que las estas deban cargar con la totalidad de las costas. Nótese al efecto, que de un simple cotejo matemático surge evidente que buena parte de la pretensión de la actora ha sido desestimada en el voto que estoy concluyendo, en rigor, aquella reclamó en su demanda un resarcimiento de $ 156.512 y sólo obtuvo una condena en su favor de $ 6.512 con intereses. A ello sólo cabe agregar respecto de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados la suma de $ 10.000 más intereses con causa en el daño moral. De modo que, en tales circunstancias, no resulte justo que las costas queden totalmente a cargo de las demandadas sino que, por lo hasta aquí dicho, resulte más adecuado distribuir los gastos causídicos en el orden causado en ambas instancias respecto de Brenson Autos S.A.; y en relación con Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados reducir la condena a un 55% de los totales generados en la instancia anterior. Respecto de los de Alzada, y siempre respecto de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, adoptaré igual solución que la anunciada respecto de la codemandada, esto es distribuirlas en el orden causado. VIII. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando revocar parcialmente la sentencia en estudio en los siguientes aspectos: a) respecto de Brenson Autos S.A. dejar sin efecto la condena que le fue impuesta respecto del reclamo de resarcimiento por daño moral y la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240. A su vez, modificar lo resuelto en materia de costas, las que se distribuirán en ambas instancias en el orden causado; b) en relación a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados dejar sin efecto la condena por daño punitivo; en punto al resarcimiento por daño moral, adicionar los intereses que han sido detallados en el punto VI; c) y en cuanto a las costas propiciar que esta demandada soporte el 55% de los devengados en la instancia anterior a su respecto, mientras que las de Alzada se distribuirán en el orden causado. Confirmar el decisorio en lo demás que fue materia de apelación. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Heredia adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Respecto de Brenson Autos S.A. dejar sin efecto la condena que le fue impuesta respecto del reclamo de resarcimiento por daño moral y la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240. A su vez, modificar lo resuelto en materia de costas, las que se distribuirán en ambas instancias en el orden causado. (b) En relación a Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, dejar sin efecto la condena por daño punitivo; en punto al resarcimiento por daño moral, adicionar los intereses que han sido detallados en el punto VI de este pronunciamiento. (c) Imponer en un 55% las costas devengadas en la instancia anterior a la administradora demandada, mientras que las de Alzada se distribuirán en el orden causado. (d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la instancia anterior. (e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara 044033E |
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