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Compraventa Cocina DesperfectosJURISPRUDENCIA Compraventa. Cocina. Desperfectos
Se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda en la que se reclaman los daños y perjuicios derivados de los desperfectos que presentó la cocina adquirida por el accionante.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Bellotti Daniel Anibal c/ Ansila S.A. y otro S/ Ordinario” (expediente N° 80462/2015; juzg. nº 17, sec. nº 34), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 241/50? La Señora Juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. La sentencia dictada a fs. 241/50 rechazó la demanda promovida por Daniel Anibal Bellotti contra Ansila S.A. y contra Percomin I.C.S.A. Para así decidir el sentenciante consideró que no había prueba de los desperfectos que había presentado la cocina que, fabricada por “Percomin”, había sido vendida al actor por Ansila S.A. Estimó que la carga de esa prueba había pesado sobre el actor, que no la había producido pues había desistido del peritaje en ingeniería que había ofrecido, a lo que agregó que, por las razones que indicó, la prueba testimonial que sí había sido traída al juicio, no era idónea para superar esa orfandad probatoria. II. El recurso. La sentencia fue apelada por el demandante, quien expresó agravios a fs. 286/94, los que fueron respondidos a fs. 296/7 y a fs. 303/5. El apelante considera irrazonable el rechazo de la demanda. Hace un repaso de las pruebas ponderadas por el sentenciante y se queja de la errónea valoración que en cada caso le reprocha, explicando las razones por las cuales, según su ver, el pronunciamiento debe ser revocado. III. La solución. 1. Como surge de la reseña efectuada, el señor Bellotti dedujo la presente acción a efectos de que las demandadas fueran condenadas a pagarle los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia del desperfecto que había presentado el artefacto -una cocina- que más arriba he indicado. No es hecho controvertido que la operación de compraventa invocada fue efectivamente celebrada entre el demandante y “Ansila”, ni lo es que la restante codemandada era quien había fabricado el aparato que dio lugar a la acción entablada. La cuestión controvertida radica, en cambio, en determinar si tal artefacto sufrió o no esos desperfectos que, según el actor, lo tornaron inapto para su destino y le generaron la necesidad de adquirir uno nuevo en sustitución. 2. Antes de ingresar en el fondo de la cuestión, corresponde que me ocupe de la excepción de falta de acción planteada por esa codemandada con sustento en que el actor había efectuado el reclamo con posterioridad al vencimiento de la garantía cuyo incumplimiento invocaba como base de su pretensión. Por las razones que a continuación habré de exponer, los reclamos tempestivos del actor deben tenerse por acreditados en función de la documentación que fue emitida en ocasión de cada reparación infructuosa, virtualmente coetánea con esa adquisición, lo cual basta para desechar la procedencia de la defensa de marras. 3. Así las cosas, paso a tratar el fondo de la cuestión, adelantando que, a mi juicio, asiste razón al apelante. Tiene dicho esta Sala que del artículo 53 LDC resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todo elemento de prueba que se encuentre a su alcance; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto (ver esta Sala “La Greca, Daniel Ramón c/Auto Zero S.A. y otro S/ Ordinario”, 30.05.2019). Aplicada esa norma al caso, forzoso es concluir que no era dable a las demandadas mantenerse en la posición pasiva que ha exhibido en el pleito, ni era posible que él fuera resuelto a la luz del principio según el cual la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho que invoca en sustento de su derecho. Así lo juzgo pues del citado art. art. 53 se desprende que, encuadradas las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho del consumo, la distribución de las cargas probatorias deja de regirse exclusivamente por el art. 377 del código procesal para recibir esa otra impronta, que se concreta en aquellas dos cargas que el legislador pone sobre el proveedor. Se trata de una regulación de índole procesal contenida en una norma de fondo que, por ello mismo, debe ser asimilada a ésta en naturaleza, con la consecuente aptitud de desplazar a todas las normas rituales que se le opongan. La incorporación de la aludida norma procesal a esa ley de fondo se justifica por la intrínseca relación que ella guarda con el régimen sustancial contemplado en tal ley: en tanto enderezada ésta a proteger a sujetos -consumidores o usuarios- que el mismo legislador presume más débiles o vulnerables, tal norma aparece complementando los derechos que ese ordenamiento reconoce a éstos, o, mejor dicho, integrando el elenco de tales derechos. Analizada la cuestión desde esta perspectiva, forzoso es concluir que mal podían las demandadas limitarse a negar lo que había afirmado el actor. Ellas hubieran debido, en cambio, traer a la causa los elementos que permitieran dilucidar qué había pasado con la garantía cuyo incumplimiento había sido invocado, cumpliendo así con aquella norma que importó, por parte del legislador consumerista, haber introducido una modificación en el plano probatorio que tiene, entre sus designios, el de permitir que en el proceso judicial se refleje el deber de informar que sigue pesando sobre el proveedor durante la ejecución del contrato. Así lo juzgo pues el actor aportó al juicio elementos muy precisos para acreditar el incumplimiento que había motivado el reclamo, colocando a sus adversarias en óptima posición para cumplir con la carga que sobre ellas pesaba de hacer lo suyo para arrojar luz al asunto. Por lo pronto, reconocida la operación de compraventa, forzoso es tener por cierto también que sobre ellas pesaba la obligación de garantía que debían al actor por los vicios que experimentara el bien adquirido en los términos de los artículos 17 y normas concordantes. En lo que aquí interesa, el demandante alegó que, tras haber sido reparada la mencionada cocina varias veces con resultado infructuoso, el artefacto fue retirado por “Percomin” sin que tampoco en esa ocasión se lograra esa reparación en forma satisfactoria. Acompañó a fin de acreditar sus dichos las constancias que obran a fs. 3, 7, 8, 9 y 10, indicando en cada caso el prestador que había llevado a cabo esos servicios infructuosos en ejecución de esa vapuleada garantía; y acompañó también las constancias que obran a fs. 11/12, que dan cuenta de que “Percomin” retiró la cocina del actor. Todas esas constancias llevan membrete de los aludidos prestadores, lo cual es un indicio altamente favorable al actor en razón de la verosimilitud de su derecho, que resulta de que no es razonable presumir -y esto no fue siquiera insinuado por las defendidas- que el nombrado haya falsificado todas esas constancias (completadas de puño y letra, con las firmas respectivas), a efectos de presentarlas en este juicio y reclamar por la inutilidad de su cocina. De lo dispuesto en el art. 1019 del CCYC resulta que los contratos deben ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, lo cual me autoriza a concluir sobre la base de esa documentación, respaldada por las inequívocas e inimpugnadas declaraciones testimoniales también producidas en autos (fs. 160/1; 169/71), que el actor probó la realidad de los hechos fundantes del reclamo. Es verdad, reitero, que las demandadas negaron la autenticidad de la documentación acompañada pero vuelvo a lo ya dicho: encuadradas las relaciones de las partes en el ámbito del derecho del consumo, la negativa no siempre alcanza. Al menos, no alcanza en supuestos como el del caso, en el cual el demandante promovió la acción provisto de documentación que atribuyó a prestadores de las demandadas e incluso a una de éstas mismas. Lo menos que, en esas condiciones, ellas hubieran debido hacer era demostrar que quienes habían provisto los servicios en cuestión no eran sus prestadores o, en su caso, que ese servicio había sido requerido fuera del plazo previsto para la vigencia de tal garantía, nada de lo cual hicieron. Es verdad que el demandante desistió del peritaje en ingeniería que había ofrecido en la demanda, pero no lo es menos que esa misma prueba había sido ofrecida por una de las demandadas, quien también efectuó ese desistimiento antes de que lo hiciera el demandante (ver fs. 192). No es posible, por ende, reprochar sólo al actor el hecho de haber practicado el desistimiento en cuestión; o, por lo menos, no es razonable hacerlo si se atiende a que su contraria también había asumido esa prueba y que, al desistirla, quedó en situación de no poder descargar en aquél la aludida omisión sin demostrar su propia inconsistencia. La secuencia de los hechos hasta aquí descriptos me habilitan a tener por cierta la existencia de defectos que no lograron ser reparados satisfactoriamente en los términos del citado art. 17 de la ley 24.240. La “reparación no satisfactoria” prevista en esa norma es el único extremo que condiciona la posibilidad de que el consumidor opte por alguna de las alternativas que tal disposición pone a su elección, por lo que la acción ha de prosperar, en lo principal que persigue. 2. Así las cosas, debe reconocerse al demandante el derecho a obtener la devolución de la suma de $17.000 que abonó por la cocina en cuestión, con más intereses que se calcularán a la tasa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de la mora -que tengo por producida 08.02.2013- hasta su efectivo pago. Dado que el actor ha optado por resolver el contrato, le corresponde obtener esa devolución de lo pagado, esto es, el cumplimiento a su respecto de una deuda dineraria sobre la cual deben computarse intereses, pero no una actualización como la que él ha solicitado, pues no estamos aquí ante una deuda de valor, lo que así propongo al acuerdo. En cambio, considero procedentes los demás rubros solicitados por el nombrado. Los gastos que hubo de sufragar para obtener una cocina que reemplazara la que no pudo utilizar no fueron probados a través de una prueba plena, pero hay indicios documentales de que esos gastos sí fueron desembolsados y a ese elemento se agrega que estamos ante gastos “...que surgen notorios de los propios hechos...” en los términos previstos en el art. 1744 CCyC, toda vez que no es concebible que quien ha sido privado de utilizar un elemento esencial para su vida diaria como lo es la cocina, no acuda a un mecanismo alternativo que le permita sustituirla de modo temporario. Por eso propondré reconocer al actor el importe de $ 2.500 que aparecen documentados a fs. 13. 3. En lo que respecta al daño moral, tiene dicho esta Sala que el agravio respectivo importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, "González Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.", 19.3.10; id., "Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.", 4.6.10; id., "Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.", 20.12.10; entre muchos otros). Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “ Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros). Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos. Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante el incumplimiento denunciado autorizan a presumir que éste generó en él el daño que me ocupa (esta Sala, "Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012). El nombrado no sólo sufrió frente a la frustración que le produjo la imposibilidad en la que fue colocado de poder obtener un bien que para él era importante, sino que ese padecimiento fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de las demandadas. A mi juicio, esa frustración y esa incertidumbre, producidas en el marco de un comportamiento abusivo que cabe suponer generó también impotencia y desazón, autorizan a admitir el agravio que trato y reconocer al actor la suma de $20.000 -fijada por él en la demanda- con más los mismos intereses. 4. Finalmente, y en lo que respecta al daño punitivo, encuentro que las conductas de las demandadas que he descripto a lo largo de esta ponencia revelan un abuso que no puede ser convalidado y que, por ende, debe ser castigado mediante el reconocimiento del rubro que trato. Admito que, para la procedencia de este rubro, no basta con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario probar la concurrencia de una grave inconducta suya. No obstante, aun apreciada su procedencia con el aludido carácter restrictivo, las aludidas conductas de las demandadas -entre las que incluyo su falta de lealtad procesal, al haber negado haber realizado el servicio técnico y no haber ofrecido ninguna prueba al respecto- presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión. Tengo en consideración, además, que el llamado daño punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para, finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho, lo cual ha ocurrido en autos. Por estas razones propongo conceder el importe del daño en cuestión en la suma de $38.990 que fue pedida por el actor con más intereses, cuya adición encuentro razonable en este caso pues la entidad del abuso que juzgo justifica fijar una sanción que se encuentre a la altura de las circunstancias que durante todos estos años debió transitar el actor para que le fuera reconocido su derecho a un bien que, como dije, suele ser esencial para la inmensa cantidad de las personas humanas. Esto no significa modificar el criterio que viene manteniendo esta Sala en el precedente “Koch María Laura c/Ideas y conceptos SA s/ordinario y “Koch Maria Laura c/Ideas y conceptos SA y otros s/Ordinario” del 16.04.2019, donde se sostuvo que si bien la estimación de una multa no debería llevar intereses, pues no es concebible la configuración de “mora” en sentido estricto, este principio puede ceder, cuando como en el caso, la suma con intereses luzca razonable. V. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a Ansila S.A. y a Percomin ICSA a pagar a Daniel Anibal Bellotti dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Costas de ambas instancias a las demandadas por haber resultado vencidas (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a Ansila S.A. y a Percomin ICSA a pagar a Daniel Anibal Bellotti dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Costas de ambas instancias a las demandadas por haber resultado vencidas (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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