This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:05:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Automotor Financiamiento Del Estado Nacional Frustracion De La Operacion Exoneracion Del Vendedor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa de automotor. Financiamiento del Estado Nacional. Frustración de la operación. Exoneración del vendedor   Se confirma el rechazo de la demanda por cumplimiento de contrato deducido, pues la compraventa del vehículo quedó sin efecto por no haberse obtenido el financiamiento estatal pretendido para concretar dicho negocio, sin que haya existido por parte de las codemandadas un accionar reprochable, siendo que tampoco existe evidencia que acredite principio de ejecución del contrato, sino que la entrega de los fondos obedeció a gastos dentro de una “solicitud de pedido”.     En Buenos Aires, a los19 días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MARTINEZ, CARLOS LEANDRO c/ IVECAM S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 351/7? El Juez Miguel F. Bargalló dice: I. El pronunciamiento recurrido desestimó la demanda incoada por CARLOS LEANDRO MARTÍNEZ (Martínez) contra IVECAM S.A. (“Ivecam”) y FIAT CRÉDITO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. (“Fiat Financiera”) por cumplimiento de contrato a fin de obtener la adquisición de un camión por parte de la primera valuado en la suma de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 209.500) que en parte sería financiada por la segunda y, en subsidio, una indemnización por daños y perjuicios. Los hechos que dieron origen a este pleito pueden ser sucintamente resumidos en que el actor afirmó que accedió a un plan de facilidades para poder obtener un camión marca Iveco, modelo Attack 170-22, con chasis Paso 4815 cabina simple, diferencial alta y baja, por el precio antes indicado, con tasa subsidiada por el Estado Nacional según el Decreto 353/2010. En virtud de ello, dijo haber abonado $ 6.500 en concepto de seña. Pretendió con su acción que “Ivecam” le entregase el rodado o, en su defecto, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Respecto de “Fiat Financiera” procuró la sujeción del compromiso de financiamiento tal como fue previsto en el decreto nacional a la operación frustrada. Para resolver de tal manera, la sentencia consideró que la compraventa del vehículo quedó sin efecto por no haberse obtenido el financiamiento pretendido para concretar dicho negocio, sin que haya existido por parte de las codemandadas un accionar reprochable. Adicionó que no hay evidencia que acredite principio de ejecución del contrato, sino que la entrega de los fondos obedeció a gastos dentro de una “solicitud de pedido”. Por último, señaló que la caída de la operación se dio por desidia del accionante que dejó vencer el pedido de financiamiento. II. Contra dicha resolución apeló el actor, quien sostuvo su recurso con el escrito de fs. 369/71 que fue replicado por los codemandados “Fiat Financiera” a fs. 373/6 e “Ivecam” a fs. 377/80. III. En lo que respecta a las quejas presentas, concisamente, se objetó el fallo por: (i) la manera de valorar la prueba en que se fundamenta el decisorio y sostiene al respecto que la “solicitud de pedido” fue aceptada íntegramente por el vendedor; (ii) comprender que existió desistimiento de su parte al pedido de financiamiento por vencimiento del plazo; (iii) desconocer los usos y costumbres y financieros por considerar que no se le puede exigir a la concesionaria la entrega de una unidad que no comenzó a abonarse ni a la financiera a sufragar una operación desistida; y (iv) la condena en costas en su contra. IV. Con la finalidad de dar una mayor claridad expositiva, se analizarán los cuestionamientos al decisorio sin respetar el orden en que fueron expuestos por el recurrente en su expresión de agravios. Se analizará si la invocada promesa de venta del rodado pretendido por el actor se materializó en un acuerdo vinculante de modo que le fuera exigible a “Ivecam” y “Fiat Financiera” el cumplimiento de sus respectivas obligaciones como concesionaria y prestamista, respectivamente. A tales fines se impone examinar el instrumento que -según el relato del accionante- habría ligado a las partes. Así, pues, del documento denominado solicitud de pedido, individualizado con el número … de fecha 16-04-10 (fs. 6), se desprende la cotización de un camión marca Iveco Attack cuyo precio ascendía a $ 203.500, pagadero de la siguiente manera: $ 61.500 al contado contra entrega y el saldo en 48 cuotas que serían financiadas por la codemandada. A su vez, se dejó constancia del recibo de un cheque por $ 6.500, sin que se le haya asignado alguna referencia específica. Además, en dicho presupuesto se estipuló textualmente como condición de venta que “Ivecam” se reservaba el derecho de aceptar o rechazar unilateralmente aquel pedido, sin que tal decisión confiera derecho a reclamar indemnización alguna por parte del posible adquirente (cl. 1°). Cabe mencionar por último que no obra alusión alguna sobre el crédito con tasa subsidiada por el Estado Nacional, conforme al decreto 353/10, que fue invocado por el demandante recurrente. a) Sentado ello, en relación con “Fiat Financiera”, en tanto se le imputa responsabilidad por el fracasado empréstito con una tasa subsidiada, cabe reparar que dicha empresa no suscribió documento alguno que la vincule con el accionante sino que sólo fue referida por la concesionaria en el formulario donde se indicaron los términos de la compraventa a efectuarse. En este formulario no se reveló información alguna sobre el crédito más allá de la cantidad de cuotas que debía pagar el interesado, resultando evidente que la ligadura convencional entre las partes estuvo lejos de concretarse. A su vez, el actor le asignó una importancia determinante al plan promovido por el Estado Nacional para el financiamiento en la adquisición del rodado deseado. Sin embargo, huelga cualquiera conexión entre la codemandada y el programa estatal. En efecto, nunca hubiera sido posible al actor favorecerse con el plan desarrollado por el PEN (en el ámbito del otrora Ministerio de Industria y Turismo) como incentivo para la modernización del transporte de cargas según lo establecido en el decreto 353/2010, porque “Fiat Financiera” no participaba de este convenio marco, como tampoco lo hubiera podido hacer cualquier otra entidad que no sea el Banco de la Nación que era la única entidad incorporada como financiera (ver respuesta del Ministerio de Industria al oficio librado, fs. 186). Además de ello, el propio actor en su escrito inicial reconoció que “Fiat Financiera” debía analizar la solvencia del requirente para acceder al crédito para adquirir el vehículo en cuestión. No se soslaya que en la pericial contable se describió el contenido de un documento interno de la codemandada a requerimiento de la concesionaria, identificado con el número 551781 del 14-06-10, para el otorgamiento de la financiación (fs. 324/5). Sin embargo, el crédito que allí se detalla (con una TNA 16,90% y CFT del 26.77%) no se asemeja al descripto por el accionante en base al decreto 353/2010. Pero además dicha gestión quedó trunca al no poder contactar al interesado por no tener la información necesaria (copia de la carpeta de la financiera, fs. 325). Por lo demás, el acceso al financiamiento por parte de “Fiat Financiera” no consistía en una prerrogativa al que el actor tenía derecho, como hubiera sido el propiciado por el Estado Nacional (siempre que cumpliera con todas las condiciones); por lo tanto, estaba sujeto a la evaluación crediticia y conformidad de la entidad otorgante y era, entonces, disponible para esta última la contratación o no. En virtud de lo cual, considero acertado la absolución dispuesta en el pronunciamiento recurrido y las quejas presentadas contra dicha codemandada serán desestimadas. b) Respecto a la responsabilidad de “Ivecam”, el principal aspecto a abordar será si el formulario revisado anteriormente tuvo jerarquía suficiente para que justifique demandar su cumplimiento. El tenor del documento examinado impide concluir válidamente que el actor y la concesionaria quedaron vinculados a través de un contrato de compraventa automotor por el cual la segunda se comprometió a entregar la propiedad a Martínez de un camión marca Iveco. Valoro al respecto que no se consignaron con toda claridad las condiciones particulares de la venta, que reflejen el cumplimiento de los requisitos esenciales de este tipo de acuerdo. En efecto, la compraventa implica el compromiso que una de las partes asume de transferir la propiedad de la cosa, recibiendo como contraprestación el del otro contratante de pagar un precio (Belluscio, Augusto C., "Código Civil Comentado", Tº6, Astrea, 1998, p. 364; CNCom., esta Sala, “Karp, Damián Ariel c/ Honda Motor de Argentina S.A. y otro”, del 26-04-16) y tiene como requisitos esenciales: a) capacidad, b) consentimiento, c) la identificación de la cosa y d) pago del precio. Si bien se advierte en la referida documentación la consignación del precio y la forma de pago, no se identificó al vehículo en particular: no se determinó el color, tampoco se individualizó el número de motor ni el del chasis. Tampoco se acordó una fecha de entrega del bien. Lo que impide juzgar que el instrumento invocado no sea más que una cotización o presupuesto para luego, en un paso posterior, concluir un acuerdo para la venta del rodado. En efecto, la documentación adjuntada se corresponde a la habitual “Solicitud de Reserva de Vehículo” que comúnmente utilizan las concesionarias con la descripción de una operación particular con las condiciones generales de venta impresas en el reverso. En rigor, es un típico instrumento que contiene una fórmula de invitación a ofertar, con un carácter no vinculante (CNCom., Sala C, “García, Gabriela F. c/ Taraborelli Automobile S.A.”, del 15-02-08). Pues, este documento no conforma más que una cotización y requerimiento -formal- a los fines de la aceptación o rechazo, precisamente, del pedido de adquisición de un vehículo. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el accionante, es improcedente juzgar como tácitamente aceptada la solicitud de compra, cuando el negocio se encontraba lejos de concretarse. Es por ello que, al no haber existido contrato de compraventa, no es posible obligar a la concesionaria codemandada a un cumplimiento de una prestación de la cual no se comprometieron convencionalmente. Visto ello desde otra perspectiva, se vislumbra que el accionante más allá del importe abonado de $ 6.500 no avanzó con las obligaciones a su cargo según la contratación que entendió culminada. Sobre esta suma entregada, no es correcta la asimilación a una seña en tanto no hay registro que las partes le hayan conferido tal carácter. Tampoco Martínez acreditó intento alguno de pago del precio, extrajudicial o por consignación. Por lo que el intento de forzar la entrega del rodado con el financiamiento pretendido también se topa con la inobservancia de su parte, obstando de este modo al ejercicio del derecho a reclamar el cumplimiento del contrato (CCiv., 510 y 1201, vigentes a la época de los hechos) o, más específicamente, al empleo de la facultad de la compradora de solicitar la entrega del bien presuntamente adquirido. No pasa inadvertido que el accionante ofreció en su escrito inaugural la satisfacción del precio en los términos del presupuesto objeto de este litigio (según reza la norma del CCiv., 1201); sin embargo, más allá de aquella promesa no procedió a concretar depositó alguno. Por lo demás, en el decreto del P.E.N. se determinaron numerosos requisitos a cargo del interesado para poder acceder al plan subvencionado, entre ellos: (i) calificar como “pequeño transportista” (entendiéndose por tal a quien cuente con una flota de camiones no mayor a 5 unidades); (ii) ser propietario de una unidad cuya antigüedad sea superior a los 30 años al momento de la firma del formulario que debía ser dada de baja para destrucción total y compactación; (iii) que este vehículo se encontrara inscripto en el Registro Único del Transporte Automotor o bien cuente con V.T.V. aprobada y vigente; (iv) que esa unidad a entregar para destrucción total y compactación contara con seguro obligatorio vigente; (v) que los conductores que prestasen servicios al beneficiario contaran con licencia nacional habilitante; (vi) que se encontrase inscripto en IVA; (vii) no registrar deudas líquidas y exigibles con el fisco nacional ni con el sistema de seguridad social; y (viii) cumplir con las condiciones que exija el banco (art. 3°). Nada de ello se encuentra acreditado por el accionante en este proceso para que -además de lo ya señalado- amerite que el contenido del documento analizado haya debido ser respetado por los codemandados. Descartado entonces que tenga entidad suficiente para vincular la entrega compulsiva del vehículo, corresponde confirmar la sentencia en cuanto al rechazo a lo pretendido por el cumplimiento forzado del presupuesto otorgado oportunamente. La petición indemnizatoria en subsidio, no correrá mejor suerte. Tal como se juzgó, no existió en el sub-lite responsabilidad contractual, pero tampoco aparece acreditada la culpa in contrahendo que es la que alude a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vía de formación. Ello así porque los negociadores, si bien no están ligados entre sí y pueden libremente poner fin a las tratativas, siempre deben actuar con lealtad y buena fe; pues, nadie está obligado a contratar pero sí a impedir que la propia conducta cause el daño ajeno (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, T. I, Ed. Perrot, p. 223). En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el acreedor tiene derecho a la indemnización del “interés positivo” o “de incumplimiento” que comprende todo el daño ocasionado por la inejecución, debiendo restablecerse su patrimonio a los mismos términos en que se hallaría si el contrato se hubiese cumplido. Por el contrario, en el supuesto de culpa in contrahendo debe resarcirse el “interés negativo” o “de confianza”, consistente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio, y que no hubiera sufrido de otro modo, debiendo restablecerse el patrimonio a los mismos términos en que se hallaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustado (CNCom, esta Sala, “Del Río, Néstor Daniel y Otro C/ Berlanga Rodriguez de Luppi, Agustina”, del 14-04-09). Por lo tanto, con el certificado de depósito por el cual la concesionaria acreditó el reembolso de las sumas abonadas por el actor al momento de la suscripción del documento aludido (fs. 139), se da por satisfecho este requerimiento. En consecuencia, el accionante tendrá derecho al retiro de dichas sumas con más lo producido por la inversión efectuada de aquéllas, de corresponder. V. Todo lo expuesto permite concluir que: (a) la compraventa no se materializó con el documento suscripto; (b) dicho formulario además consignaba la facultad de rechazar el pedido de un rodado sin que confiera derecho a indemnización; (c) no existió ligadura entre el actor y la financiera cuyo empréstito no concretó por falta de información; (d) el financiamiento nunca pudo ser el que pretendía el interesado al no operar “Fiat Financiera” con el convenio marco con subsidio estatal; (e) tampoco se evidenció el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al plan de renovación automotor promovido por el Estado Nacional por parte de Martínez; (f) no es exigible, entonces, un acatamiento forzoso a las codemandadas de prestaciones que no se hallaban obligadas; y (g) la indemnización requerida en subsidio tampoco puede prosperar en tanto no existió una ruptura abusiva de las accionadas en la frustración de las tratativas tendientes a la venta del camión (como lo exige hoy el CCCN, 991) y, con la devolución del importe abonado como adelanto por Martínez, no cabe la responsabilidad precontractual. VI. En cuanto a las costas del proceso, el apelante como último punto se agravia de la condena fijada en su contra a raíz de la desestimación de su acción. A su vez, peticiona que, en el supuesto de ratificar la sentencia de grado -como aquí se propicia-, se fijen las accesorias en el orden causado como excepción al principio general. Para postular ello, sostiene que siempre obró de buena fe, en base a los usos y costumbres comerciales como financieros, motivado por tasas excepcionales, atractivas con apoyo estatal. Contrariamente a lo sostenido, no se vislumbra un caso que haga pasible aplicar el régimen de excepción ordenado en la segunda parte del CPr., 68. En efecto, sella la suerte adversa de este reclamo que el sub-examine no configuró una materia que haya podido despertar controversias, distintas interpretaciones o de una actuación de las codemandadas que haya generado una razonable expectativa a la accionante del derecho que invocó para demandar. En virtud de lo cual, corresponderá denegar la solicitud de obtener inmunidad frente a las costas del proceso, las que deberá hacer frente junto a las de esta alzada por ser también vencido (CPr., 68 primer párrafo). VII. A la luz de lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar la apelación interpuesta por CARLOS LEANDRO MARTÍNEZ y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida; con costas. Así voto. El Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores   HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ. Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI.   Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".   FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA    Buenos Aires, 19 de junio de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar la apelación interpuesta por CARLOS LEANDRO MARTÍNEZ y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida; con costas. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).   HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA         042020E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:21:24 Post date GMT: 2021-03-23 19:21:24 Post modified date: 2021-03-23 19:21:24 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:21:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com