This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:49:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Automotor Incumplimiento Contractual --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa de automotor. Incumplimiento contractual   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de un automotor.     En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BERNARDI, ANA NÉLIDA c/ CENTRO AUTOMOTORES S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 7490/2013/CA1, procedente del Juzgado N° 22 del fuero (Secretaría N° 43), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Va ssallo. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 252/257? El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dijo: I. La sentencia de primera instancia. La primer sentenciante rechazó, con costas a cargo de la actora Ana Nélida Bernardi la demanda que, por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de un automotor, ella dirigió contra Renault Argentina S.A.; y la admitió, bien que parcialmente, respecto de Centro Automotores S.A., a quien condenó a pagar a la primera $ 136.500 con más intereses y costas. i. En lo que a Centro Automotores S.A. se refiere, atendiendo a que frente a la demanda de cumplimiento esta codemandada propuso restituir las sumas sufragadas por la actora, la señora juez otorgó razón a la demandante que interpretó que la carta documento que aquélla remitió luego de concluido el proceso de mediación en la que tal cosa ofreció, importó la rescisión del contrato por arrepentimiento, sin culpa de la compradora. Con esa base le condenó a pagar $ 76.500 con intereses a computarse desde que cada suma que compone ese capital fue abonada; hizo lugar al pretendido resarcimiento provocado por la privación de uso del automotor, que cuantificó en $ 10.000, fijó en $ 50.000 la indemnización correspondiente al invocado daño moral, y desestimó multar a la susodicha concesionaria en los términos y con los alcances regulados por el art. 52 bis de la ley 24.240. ii. Respecto de Renault Argentina S.A. la sentenciante le absolvió por considerar que la actora fue cliente de la concesionaria Centro Automotores S.A., que con la concedente no celebró contrato alguno y, por ello, que ésta no puede responder por los incumplimientos de la concesionaria, porque ésta no representa a aquélla sino que actúa en interés y nombre propio. Tal es, en apretada síntesis, el contenido del pronunciamiento. II. El recurso. La sentencia fue apelada por la actora (fs. 265), que expresó los agravios de fs. 277/280, que fueron respondidos por Centro Automotores S.A. y Renault Argentina S.A. en una única pieza que se glosó en fs. 282/283. Son cuatro las quejas que la señora Bernardi expresó: (i) consideró exigua, y por ello se agravió, la suma que se fijó para resarcir el demérito derivado de la privación de utilización del rodado; (ii) se quejó por haber sido desestimada la pretensión enderezada a la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 y, con suficiente argumentación, calificó de dolosa la actuación que desplegó Centro Automotores S.A.; (iii) invocación mediante de lo normado por el art.13 de la ley 24.240 criticó la sentencia absolutoria respecto de Renault Argentina S.A.; y (iv) se agravió por haberle sido impuestas las costas provenientes de aquel rechazo. Tengo presente cuanto sobre estos asuntos invocó la apelante y respondieron las codemandadas. III. La solución. En el orden en que fueron introducidos, los agravios serán tratados. 1. Privación de uso del automotor. i. Lleva dicho esta Sala (en autos “Kuper, Néstor Daniel c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”, 1.11.16, y en la causa “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.16 y entre otras, en “Vilte, Francisca Aurelia c/ Transporte Río de la Plata S.A.”, 7.8.18) que la crítica de un monto indemnizatorio por su excesividad, o cuando se lo considera exiguo, requiere de un discurso sustentante de la proposición o, cuanto menos, de la expresión de la suma que hubiere correspondido fijar, pues sólo el análisis del argumento fundante del recurso o la comparación entre el monto criticado y el que según el quejoso hubiese correspondido en Derecho, permitirá comprobar el acusado exceso -o en su caso, la bajura- de la suma fijada. Ergo, la falta de alguna expresión numérica y/o argumental suficiente al respecto implica el incumplimiento de la carga emergente del art. 265 del Código Procesal, puesto que esta norma requiere, para habilitar a la alzada a modificar el veredicto, el cuestionamiento “concreto y razonado” de lo impugnado. A esta conclusión cabe arribar, porque no es alternativa “concreta” dirigida contra la sentencia que fijó la cifra resarcitoria la sola propuesta de reducirla o elevarla, desde que las modalidades expresivas utilizadas no oponen, contra las sumas determinadas en el pronunciamiento de grado, ninguna otra parangonable con aquéllas; y tampoco es “razonada” por no proponer base argumental idónea que permita considerar un modo de cuantificación diverso del efectuado en la sentencia CSJN, Fallos 303:502). Sobre estas pautas examinaré la cuestión que atiendo en este capítulo de mi ponencia. ii. Cuando demandó, la actora sólo se limitó a señalar que “ se ha perfeccionado una privación de uso cuyo daño patrimonial lo estimo en la suma de $ 60.000” (fs. 21 vta., apartado a, 2° párrafo) sin brindar la más mínima explicación de la razón por la que arribó a ese monto resarcitorio (vgr. lapso de indisposición del vehículo sobre cuya base pidió ser indemnizada en la suma de mención, estimación de los gastos en los que incurrió por no haber contado con el automotor). A esto se añade que al expresar la queja de que trato, luego de considerar “paupérrimo el monto determinado”, se agravió porque la señora juez “no ha enunciado los parámetros tenidos en miras para su fijación (del monto, se entiende) y la fundamentación sobre ello...” y, por esto, solicitó de la alzada la fijación de la suma pretendida en el escrito de demanda (lo entrecomillado es cita textual de la segunda oración existente en la foja 277 vta.). A la luz de lo expuesto en el apartado anterior, lo único parangonable es la cifra por la que, sin explicación alguna la actora cuantificó el demérito (en $ 60.000), con aquélla que fijó la primer sentenciante (en $ 10.000), autorizada (aunque sin citarla) por la norma del art. 165 del Código Procesal. Esa norma coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito de que aquí tratamos será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria: véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio o prudencia del juez, como lo hacía el art. 1084 del Código Civil. Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro. Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina, c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.16; íd. “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”, 4.4.17; íd., Charrúa, María Juana c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, 13.6.17; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A., 13.6.17; íd., “Graziano, Carlos Ignacio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 28.8.17; íd., “Stambule, Rubén c/ Caja de Seguros S.A.”, 19.10.17; íd., “Rubín, Leandro Aníbal Jesús c/ Cordemic S.A.”, 28.11.17; íd., “Rinaldi, Daniel Darío c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 13.3.18; íd., “Rulloni, Mario Alberto c/ Agioletto S.A.”, 3.4.18; íd., “Altamirano, Sergio Iván c/ Ford Motors Argentina S.A.”, 5.6.18; íd., “González, José Alberto c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A.”, 7.6.18). Sustentado en todo lo dicho, entonces, ausente como se halla todo dato que permita valorar el demérito en suma diversa a la fijada en la sentencia, es mi opinión que debemos confirmar el pronunciamiento de grado. 2. Daño punitivo. i. El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como “punitive damages”, o “exemplary damages”, o “non compensatory damages”, o “penal damages”, o “aggravated damages”, o también “additional damages”, aunque tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo. En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, en “Derecho de daños”, Buenos Aires, 1993, pág. 291). Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor ”, publ. en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, en “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley 2009-B-949; Tévez-Souto, en “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, publ. en R.D.C.O. 2013-B-668; López Herrera, en “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, publ. en J.A. 2008-II-1198; Falco, en “Cuantificación del daño punitivo”, diario La Ley del 23.11.11; Colombres, en “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, publ. en diario La Ley del 19.10.11). ii. El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361) que, en lo que aquí interesa, prevé que frente “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, y concluye del modo siguiente: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la demostración de la existencia de dicho incumplimiento (a modo de ejemplo, puede consultarse el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata, in re: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, dictado el 27.5.09). Empero, en mi criterio tal postura no puede ser compartida desde que esa literal -y si se quiere ligera- interpretación de la norma resulta contraria a la propia esencia y espíritu del instituto. Por el contrario, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. De modo que debemos concluir que el instituto no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual (cfr. Pizarro, op. cit. pág. 301; también Nallar, en “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, La Ley 2009-D-96; esta Sala, “Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.”, 9.4.12; íd., “Da Costa, Adelino Luis c/ Federacvión Patronal Seguros S.A.”, 20.12.16; íd., “Páez, Mariano c/ Banco Santander S.A.”, 20.4.17; íd., “Teshima, Mariano c/ Caja de Seguros S.A.”, 18.5.17; íd., “ íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.17; íd., “Rulloni, Mario Alberto c/ Agioletto S.A.”, 3.4.18; íd., “Martínez, Pedro Eduardo c/ Gire S.A.”, 3.8.18; íd., “Fernández, Laura c/ Galeno Argentina S.A.”, 14.8.18). iii. Vista así esta cuestión, si bien se encuentra demostrado el incumplimiento contractual, fue menester, además, que por imperio de lo normado por el art. 377 del Código de rito la actora aportara prueba demostrativa de que Centro Automotores S.A. se condujo con dolo, o de que incurrió en grave negligencia y/o de que se enriqueció indebidamente, y esto no fue hecho. Bastan, a mi juicio, estas consideraciones para proponer al Acuerdo la desestimación de esta porción de lo recurrido. 3. Responsabilidad atribuida a Renault Argentina S.A. i. Esta Sala ya se ha pronunciado en situaciones similares sobre las peculiaridades del negocio jurídico de concesión y las implicancias respecto de la responsabilidad de la concedente. Al respecto cabe recordar lo expresado por mi distinguido colega, el Dr. Heredia, en la causa “Riggio, Rosario y otro c/ Ford Argentina S.A.” el 23.10.12, opinión que ha sido también receptada recientemente en la causa “Gómez, Marcelo Eduardo y otro c/ Guido Guidi S.A. y otro”, del 3.8.17; en “Vargas Leandro Martín c/ Volkswagen Argentina S.A.”, del 26.12.17; y en “Altamirano, Sergio Iván c/ Ford Argentina S.C.A.”, del 5.6.18. En todas ellas se sostuvo que “en estas transacciones se deben distinguir dos tipos de relaciones: a) por un lado, el contrato de concesión que une al concesionario con el fabricante, por el que se estipula la exclusividad por parte del primero en la venta de los productos fabricados por el otro, y que adquiere a título personal a un precio preferente para revenderlos a sus clientes, terceros en esta relación, b) y por el otro surge la relación emergente del contrato de compraventa del rodado entre el concesionario y su cliente, en la que, como regla, el fabricante es un tercero que no puede ser alcanzado por las consecuencias derivadas del incumplimiento de esos dos sujetos (esta Sala, 23.12.1996, “Microomnibus Saavedra S.A. c/ Pepe Vázquez S.A. s/ sumario”; íd., 1.4.2008, “Lalanne, Gastón c/ Fiore S.A. s/ ordinario" CNCom. Sala B, 29.12.1992, “Ruíz Dueñas, Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 26.10.1993, “Lamonato, Alberto c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”). En doctrina la conclusión es la misma (conf. Marzorati, O., Sistemas de distribución comercial, Buenos Aires, 1995, p. 12; Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico - Contratos - Parte Especial, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 86 y ss.; Vítolo, D., Contratos comerciales, ps. 629/630)”. “Por lo demás -prosiguió el señor juez Heredia- el concesionario no actúa como representante del concedente, pues más allá de aceptar ciertas condiciones que le impone la terminal (locales, emblemas, publicidad, cupos, talleres, etc.) a efectos de estandarizar las características de la red de comercialización, interviene en interés y en nombre propio quedando directamente comprometido como vendedor, siendo el fabricante un tercero ajeno al contrato y que, por lo tanto, no resulta alcanzado por sus efectos (CNCom. esta Sala, 9.6.1987, "Loitegui S.A. c/ Marginot S.A."; íd. Sala D, 1.4.2008, “Lalanne, Gastón c/ Fiore S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 29.6.2004, "Monticelli Claudia M. c/ Renault Argentina S.A."; íd. Sala A, 15.6.2006, "Presas Guerra Jesús c/ Ford Argentina S.A."; íd. Sala B, 30.4.1981, "Astral S.A. c/ Soc. Comercial Deutz Argentina S.A."; íd. Sala B, 29.2.1984, "Polielectric S.A. c/ Herrera Automotores S.A."; íd. Sala B, 29.12.1992, "Ruiz Dueñas Gloria de Lourdes c/ Renault Argentina S.A."; íd. Sala B, 26.10.1993, "Lamonato, Alberto c/ Renault Argentina S.A. s/ ord."; íd. Sala B, 13.12.1993, "Serodino Alejandro c/ Autograd S.A."; CNCom. Sala C, 20.4.2007, "Rodríguez Luis c/ Routier Automotores S.A."; íd. Sala D, 23.12.1996, "Microómnibus Saavedra S.A. c/ Pepe Vázquez S.A. s/ sumario"; íd. Sala E, 24.9.1996, "Carbajo Blanco Antonio c/ García Hnos y Cía. S.A.", entre otros)”. Y con esa base concluyó: “Por cierto, cabe señalar que cualquier excepción al criterio general precedentemente reseñado debe estar debidamente fundada, pues en esta materia juega el principio de la relatividad consagrado en el art. 1199 del Código Civil (vigente al momento de presentarse este conflicto, conf. art. 7 del Cód. Civ. y Com.), tal como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causa L.780 XXXVI “Llop, Omar Mateo c/ Autolatina Argentina S.A.”, sentencia del 1.6.2004, Fallos 327:1907)”. ii. Como ha sido dicho en el voto que gloso, el régimen legal precedentemente descripto es el que debe ser aplicado “como regla” respecto del concedente. No ignoro que la jurisprudencia ha reconocido ciertas excepciones a dicho principio, sin embargo, no advierto en el sub lite la existencia de alguna situación de excepción que permita apartarse del mismo. En efecto, entre las excepciones precisadas por la jurisprudencia, se ha dicho que el cliente que contrató con la concesionaria tiene acción contra la concedente cuando esta última pactó con la concesionaria atender los reclamos de aquél, lo que determina una estipulación a favor de tercero (esta Sala, “Castro, Alberto c/ Automotores Louvre S.A.”, 4.8.04); mas ello no surge de la prueba producida en el presente caso. En otra hipótesis se ha reconocido que el cliente tiene acción contra el concedente si este último asumió una participación activa en el negocio que excedió la mera relación de concesión, vgr. cuando remitió a la concesionaria una nota en la que ratifica lo actuado por ella con relación al cliente (CNCom. Sala C, “Ranieri, Camilo c/ Seveso S.A.”, 19.9.06), mas no se advierte en la especie que Renault Argentina S.A. hubiese asumido participación alguna en la relación habida entre la concesionaria y la actora. En términos más genéricos se ha expresado, con razón, que podría existir acción contra el concedente en supuestos en que, por las circunstancias del caso y por aplicación de la “doctrina de la apariencia”, sea dable inclinarse por la responsabilidad de la terminal por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales por parte del concesionario en sus relaciones con terceros (CNCom. Sala A, “Presas Guerra, Jesús c/ Ford Argentina S.A.”, 15.6.06, LL del 25.9.06, fallo n° 110.779); aunque en estos casos se trataría de una solución que debería evaluarse con criterio restrictivo, que no considero sea aplicable en la especie. Siguiendo con la enumeración de casos excepcionales, también fue acogida la pretensión del cliente de accionar contra la concedente, cuando se demostró que esta última había remitido una nota al cliente reconociendo el incumplimiento de la entrega del automóvil y haciéndole saber que se pondría el vehículo a su disposición (esta Sala, “Saucedo Ernesto Javier c/ Fiat SA de Ahorro para Fines Determinados y otro”, 23.9.08; íd. Sala B, “Barreiro, Mario Omar c/ Sena Automotores S.A. y Fiat Auto Argentina S.A.”, 14.6.04); empero, esto no sucedió en el sub lite. También se ha dicho que el cliente tiene acción contra el concedente si este último hubiera tenido alguna participación activa en el hecho generador del daño (esta Sala, 1.4.2008, “Lalanne, Gastón A. c/ Fiore S.A.”, 1.4.08), vgr. cuando conociendo la insolvencia de la concesionaria, el concedente no retira la concesión permitiendo que aquella siga asumiendo compromisos frente a clientes que difícilmente podrá cumplir (v. Rivera, en “Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución”, RDPC, n° 3 “Contratos Modernos”, p. 149; Heredia, en “Tratado exegético de derecho concursal”, Buenos Aires, 2005, t°. 5, págs. 355/358; C.Apel.Civ.Com. San Isidro, Sala I, “García, Manuel c/ Hyundai Motors Argentina S.A. s/ resolución de contrato”, 2.9.03), pero ello no se advierte en el caso. Tampoco es asimilable a dicha excepción el hecho de que la terminal haya demorado en entregar el vehículo a la concesionaria: tal cosa ni siquiera fue invocada en la demanda y las hipótesis que sobre esta cuestión desarrolló la quejosa en el memorial de agravios no pasa de ser solo eso: una mera hipótesis. iii. El vínculo habido entre la concesionaria-concedente y la forma en que éstas desarrollan el intercambio comercial, vgr. venta y entrega de los vehículos, claramente es ajeno a la relación cliente-concesionaria, por ende, ningún reclamo pudo dirigir el actor a Renault Argentina S. A. Por todo lo expuesto, y no habiendo elemento probatorio alguno que permita imputarle la culpa por el evento dañoso, es que corresponde mantener el decisorio de grado, también en lo que al asunto tratado concierne. 4. Las costas. i. Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (v., entre muchos, Chiovenda, en “Principios de derecho procesal civil”, Madrid, 1925, t°. II, pág. 404; Alsina, en “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Buenos Aires, 1942, t°. II, pág. 472; y Palacio-Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1989, t°. 3, pág. 85). Este criterio ha sido receptado, también como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código de rito), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (cfr. Fassi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1971, t°. I, nro. 315; Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado...”, Buenos Aires, 1983, t°. 1, pág. 258, nro. 3); y así lo ha juzgado invariablemente esta Sala (v., entre muchos, “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.16; “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (Ospedyc)”, 24.11.16; “Quantc Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”, 6.12.16; “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christian”, 22.12.16; “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.16; “Va-No-Li S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, 10.8.17; “LRPG Mandataria y Fiduciaria S.A. c/ T4F Inversiones S.A.”, 16.4.19). ii. De todas maneras, el criterio según el cual el vencimiento es el presupuesto esencial para imponer las costas no es rígido: véase que el 2º párrafo de la norma arriba citada faculta al magistrado para eximir de costas, total o parcialmente, al vencido cuando encontrase mérito para ello o cuando mediare razón fundada para litigar, esto es, cuando el vencido hubiere actuado sobre la base de una convicción razonable y objetiva acerca del derecho invocado en el litigio lo cual descarta la actuación basada en una creencia meramente subjetiva, (cfr. Fenochietto-Arazi, en op. y loc. cit.; Kielmanovich, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2006, t°. I, pág.157; esta Sala, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.6; íd., “Torres, Guillermo Enrique c/ HDI Seguros Argentina S.A.”, 25.4.17; íd., “Lince Seguridad Cooperativa Ltda. c/ El Ciclón de Banfield S.A.”, 12.10.17; íd., “Langenheim, Christian Alberto c/ Kaleu Kaleu S.A.”, 21.5.19). Pues bien. Más allá de cuanto he dicho en el capítulo 3, pienso que la actora, que vanamente intentó adquirir en Centro Automotores S.A. un vehículo de la marca Renault, pudo razonablemente creerse con derecho para demandar, también, a Renault Argentina S.A. IV. La conclusión. Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrado estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y, por consecuencia, confirmar en general la sentencia de grado, con la sola modificación de lo que concierne a las costas derivadas del rechazo de la acción dirigida contra Renault Argentina S.A., que se distribuyen por su orden. Con costas de alzada también por su orden, frente a la existencia de vencimientos recíprocos. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Admitir parcialmente el recurso que introdujo Ana Nélida Bernardi y, en consecuencia, imponer las costas derivadas de la acción contra Renault Argentina S.A. en el orden causado; b) Confirmar la sentencia en lo restante que se juzgó; c) Imponer las costas de Alzada por su orden. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara   043880E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:47:28 Post date GMT: 2021-03-23 01:47:28 Post modified date: 2021-03-23 01:47:28 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:47:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com