This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:15:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Automotores Contrato De Ahorro Previo Devolucion De Dinero Adjudicatario De Licitacion Relacion De Consumo Danos Punitivos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa de automotores. Contrato de ahorro previo. Devolución de dinero. Adjudicatario de licitación. Relación de consumo. Daños punitivos   Se revoca parcialmente la sentencia que había condenado a la demandada y al agente promotor por daños punitivos, a favor del adquirente de un automotor mediante un contrato de plan de ahorro previo, al no verificarse el elemento subjetivo requerido para su aplicación, ya que el objeto de la pretensión no consistía en el incumplimiento contractual del proveedor sino en el reclamo de la devolución del dinero pagado en virtud del plan de ahorro por baja de la licitación, y sin incumplimiento no hay daño punitivo.     En la ciudad de Azul, a los diecinueve días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dres. Jorge Mario Galdós, y Víctor Mario Peralta Reyes (encontrándose la Dra. María Inés Longobardi en uso de licencia -arts. 47 y 48 de la ley 5827-) para dictar sentencia en los autos caratulados: “Newberry, Domingo Santiago c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otro/a (causa Nº 64.024), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dres. Galdós- Peralta Reyes- Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 136/143?. 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo: I. Domingo Santiago Newberry promovió demanda de daños y perjuicios contra Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y Bahía Automotores SA, reclamando el pago de $ 519.479,98 en concepto de devolución de dinero, intereses, y daños y perjuicios. Manifestó haber suscrito un plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil Fiat Siena, obteniendo la adjudicación por licitación, en virtud de la cual depositó la suma de $ 46.785,16 en favor de Fiat Auto SA, cedió un plan de ahorro que tenía por un valor de $ 18.244,84 y pagó $ 4.349,98 por cambio de modelo. Ante la necesidad de presentar un garante solicitó unos días, pero cuando se presentó con los datos requeridos le informaron que se “había caído” la licitación. Entonces solicitó la devolución del dinero, lo que no ocurrió pues siempre había dilaciones y excusas para cumplir el requerimiento, por lo que decidió realizar una denuncia en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC, Tandil). Manifestó que allí le ofrecieron $ 45.998,31 pero decidió promover el presente juicio para obtener la devolución del dinero, más $ 350.000 por daño punitivo y $ 100.000 en concepto de multa (art. 47 de la ley 24.240). II. Bahía Automotores SA contestó la demanda destacando su carácter de agente o promotor de Fiat. Manifestó no formar parte del contrato de ahorro previo y aseguró haber informado al actor que debía proporcionar un garante para acceder al crédito, cumpliendo con el deber previsto en la ley 24.240, por lo que considera no tener que responder en este pleito. III. Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados manifestó haber celebrado un contrato de ahorro previo con el actor, pero señaló que éste pretendió desentenderse de sus consecuencias. Dijo que Newberry admitió que la adjudicación de su título fuera dada de baja por no cumplir con las condiciones, siendo su reclamo el reintegro del dinero depositado con motivo de la licitación. Denunció que el actor cobró un cheque de Banco Galicia con fecha 28/10/2016 por un monto de $ 45.889,31 mediante el cual Fiat Auto SA le reintegró lo abonado en virtud del plan, por lo que considera no haber incumplido sus obligaciones contractuales. Impugnó la procedencia de los daños y los montos reclamados. IV. En la sentencia de Primera Instancia (fs. 136/143) se condenó a las demandadas a pagar daño punitivo ($ 200.000, distribuidos en la siguiente proporción: $ 30.000 a cargo de Bahía Automotores SA y $ 170.000 a cargo de Fiat Auto SA). Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas, y la regulación de honorarios diferida para su oportunidad. Para así resolver, se calificó la vinculación jurídica de autos como una relación de consumo en virtud del contrato de ahorro previo celebrado entre las partes, en el que Bahía Automotores SA actuó como agente promotor y el actor resultó adjudicatario por licitación de un automotor Fiat Siena, con una oferta de $ 65.130 compuesta por $ 46.785,16 abonados por el actor, y $ 18.344,84 por cesión de un plan perteneciente a Juan Domingo Newberry. Señaló que un incumplimiento de Newberry provocó la baja de la adjudicación del vehículo licitado. En lo referente al reintegro de los montos rechazó el reclamo de $ 4.349.98 (que habría sido pagado por cambio de modelo), por considerar que no fue suficientemente acreditado con el comprobante de fs. 6. Estimó acreditado con la prueba informativa de fs. 118/119 que Fiat Auto SA emitió un cheque -no a la orden- por $ 45.889,31, que fue cobrado por el actor el día 24/10/2016 (esto es con posterioridad al inicio de la demanda). Dijo que no surge del contrato, ni de los escritos postulatorios, la existencia de un plazo para devolver el dinero cuando se produce la baja de una adjudicación, por lo que presumió que los intereses reclamados se habrían devengado entre el 26/05/2016 (dentro de los diez días siguientes al acto de adjudicación) y el 24/10/2016 (fecha de cobro del cheque de $ 45.889,31 -fs. 118/119). Fijó una tasa equivalente a la activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento. Además condenó a las demandadas a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo ($ 170.000 Fiat Auto SA y $ 30.000 Bahía Automotores SA), con fundamento en el grave desequilibrio contractual que surge de las cláusulas predispuestas establecidas en beneficio del predisponente (al no establecerse un plazo de devolución del dinero ante la baja de la adjudicación), y rechazó la procedencia de la multa prevista en el art. 47 de la LDC por tratarse de una sanción administrativa. Por su parte, el fundamento para condenar a Bahía Automotores SA -el concesionario- fue el incumplimiento del deber de información y asesoramiento adecuados. V. La sentencia fue apelada por las demandadas y los recursos fundados con los memoriales respectivos, que fueron contestados por el actor. a) El apelante Bahía Automotores SA se agravió de la condena a abonar $ 30.000 por daños punitivos. Aseguró no haber incumplido el deber de información al consumidor. Dijo que el actor no se queja de la baja de la adjudicación sino que reclama la falta de devolución oportuna del importe abonado. Adujo no tener el dinero de Newberry por lo que mal podría devolverle lo pagado, y señaló que las evasivas y excusas -y el mal trato por parte del personal de la concesionaria, invocado por el actor-, constituyen hechos no acreditados en estas actuaciones. Manifestó que las cláusulas contractuales predispuestas pertenecen a la Administradora del plan y no al concesionario. Rechazó la multa civil porque su aplicación requiere un incumplimiento grave por parte del proveedor. Cuestionó la imposición de costas solicitando sean impuestas al actor, o al menos, en proporción al progreso de su pretensión. b) Por su lado, Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados consideró no haber incurrido en incumplimiento contractual, dado que conforme el art. 7 inc. g del contrato la Administradora del grupo está facultada para solicitar requisitos crediticios acordes con el nivel de la deuda, entre los cuales se encuentra la suscripción de una prenda y como garantía adicional la presentación de un codeudor solidario, teniendo en cuenta el nivel de ingresos del suscriptor. Dijo que el actor poseía un alto nivel de deuda por lo que se solicitó la garantía adicional prevista en el contrato y Newberry no cumplió. Por ende, no hubo incumplimiento contractual de su parte, no obstante lo cual la sentencia apelada consideró abusiva la falta de previsión de un plazo para la devolución del dinero y fijó como fecha de mora el día 26/5/16, y hasta el día del cobro del cheque (24/10/16). Denunció que la baja de la adjudicación fue procesada el día 01/07/2016, por no ingresar pedido de la unidad, y manifestó que haber ofrecido en la instancia administrativa (OMIC) abonar los intereses devengados desde el día 27/04/2016 (fecha de baja de la adjudicación). Impugnó en subsidio la procedencia y el monto de condena en concepto de daño punitivo por no haber infringido las obligaciones a su cargo. Denunció la vulneración del principio de congruencia por cuanto la magistrada condenó con fundamento en un incumplimiento no alegado en la demanda, cuyo único objeto fue la devolución del dinero. c) Corrida vista, el Fiscal General Departamental se manifestó en coincidencia con las expresiones vertidas por el actor en la contestación de los memoriales y solicitó el rechazo de los recursos de apelación. A fs. 186 se dictó la providencia de autos para sentencia, y habiéndose cumplido con los pasos procesales de rigor (fs. 197), se encuentra esta Alzada en condiciones de dictar sentencia. VI. a) Abordaré primero la impugnación de los daños punitivos para luego analizar los intereses. Los daños punitivos tienen como ámbito de aplicación las relaciones de consumo, calificación que en la sentencia apelada no se asienta sobre elementos serios y adecuadamente justificados, dado que no resulta con total claridad el carácter de consumidor final del actor, que denunció ser remisero (fs. 107), declaró su condición ante el IVA: Responsable Inscripto (cfr. manifestación de fs. 103), lo que permite inferir que probablemente adquiría el automotor para incorporarlo al sistema productivo, aspecto que deja dudas sobre la aplicación del sistema protectorio (cfr. fs. 103, 107, 108). Este Tribunal requiere que la relación de consumo sea constatada mediante elementos serios y justificados; y cuando el bien se destina a la evolución o recomposición del capital de trabajo la calidad de consumidor y, por consiguiente la aplicación del sistema protectorio, se encuentran excluidos (esta Sala, causas nros. 56. 710, 56.711, sentencias del 12/3/13 “Gutiérrez...”, causa nro. 31.713, del 21/3/17 “Banco c/ Marrero”). Sin perjuicio de ello, propondré al acuerdo mantener la calificación inicial en virtud del principio protectorio y la interpretación más favorable al consumidor, por no hallarse controvertida la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 52bis, 65 ss. y cdtes. de la LDC; arts. 1094, 1095 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.). Aun cuando la Ley del Consumidor exige como requisito de procedencia de los daños punitivos que provengan del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales -aspecto subjetivo-, la doctrina y la jurisprudencia, en interpretación superadora de los defectos de la norma, requieren de un elemento subjetivo agravado que no se verifica en estas actuaciones (art. 52bis de la LDC) (cfr. de mi autoría “Daños punitivos en la ley de defensa del consumidor”, Tratado del derecho del consumidor, Tomo III, Gabriel Stiglitz -Carlos A. Hernández (Dir.), Ed. La Ley 2015, pág. 287; “La sanción punitiva en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, Homenaje a Rubén S. Stiglitz -Fulvio G. Santarelli y Demetrio Alejandro Chamatropulos-, Ed. Thomson Reuters 2019, pág. 556). No obstante que se ha sostenido que la Suprema Corte provincial en la causa c. 119.562, S 17/10/2018, “Castelli...”, habría sentado doctrina legal con relación a la configuración del elemento subjetivo del daño punitivo, la que requeriría el mero incumplimiento del proveedor, sin mediar culpa grave del dañador, -lo que incluso ha sido receptado por prestigiosos tribunales provinciales (cfr. Cám. Civ. y Com. Segunda, Sala Segunda, La Plata, Causa 124207, del 14/2/2019 "Onischuk...”; Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala Segunda, causa 167.624 del 11/0672019 “Taliercio Di Orio...” y Cám. Civ. y Com. Mercedes, Sala I, causa 117.437, del 7/5/2019 “Acuña...” -estos dos últimos apartándose de dicha doctrina)-, lo cierto es que la lectura del fallo pone en tela de juicio que esta constituya la doctrina legal vinculante sobre la materia, en los términos constitucionales y legales. El voto del Dr. de Lázzari, que hizo mayoría, obtuvo la adhesión de los Dres. Genoud y Kogan y, por sus fundamentos, del Dr. Pettigiani. En efecto, en la base de datos JUBA se transcribe lo resuelto en la causa mencionada (SCBA, C. 119562 S 17/10/2018, “Castelli”): “el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008) es claro en cuanto impone una sola exigencia para la aplicación de la multa o resarcimiento del daño punitivo: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor”. Y allí se indica que esa opinión pertenece al voto del Dr. de Lázzari y fue vertida por unanimidad (“SD”, sin disidencias -Sumario B 4204590-). Sin embargo, cabe mencionar que mediaron tres votos en minoría (disidencias de los Dres. Negri, Soria y Natiello), quienes se pronunciaron por la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (“por resultar insuficiente (doct. Art. 279, 289, CPC)” -sic, voto de la minoría del Dr. Negri que suscitó las adhesiones referidas-). Ahora bien, aunque el voto del Dr. de Lázzari, que prohijó mayoría, contó con el acompañamiento de los Dres. Genoud y Kogan, y del Dr. Pettigiani, este ministro añadió fundamentos propios y “rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido (Arts. 68 y 2 8 9 CPC)”. En su voto el Dr. Pettigiani adhirió a los argumentos del mencionado juez que votó en primer término, pero su desestimación del recurso se sustentó en la falta de demostración del absurdo de la sentencia (Art. 279 CPC; conf punto I.2), y tras ello formuló consideraciones adicionales respecto de la cuantificación del daño punitivo. Todo lo brevemente expuesto conduce a que -por un lado- se descarte que ese pronunciamiento en la parte transcripta sea unánime (“S.D” como se lee en JUBA B 4204590), y -por el otro- se generan dudas fundadas de que esa jurisprudencia constituya doctrina legal obligatoria en los términos de los arts. 161 inc 3, a), 168, 171 de la Constitución Provincial; arts. 279, 289 y concs. CPCC. Por consiguiente, soy de la opinión que no corresponde considerar a la transcripta como doctrina legal casatoria, con efectos vinculantes y obligatorios para los tribunales inferiores. Analizando la sanción punitiva en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor realicé una breve reseña de la evolución del instituto a través de diversos proyectos legislativos. Destaqué el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 1998, en el cual la aplicación de la “multa civil” procedía en casos de “grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva” -o sea que consagraba un elemento subjetivo agravado-(art. 1587), que también se encuentra en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1714 y 1715), que preveía una modificación al art. 52 bis de la LDC, señalando que el juez puede aplicar la sanción pecuniaria disuasiva “a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva” (dicha reforma al art. 52 bis LDC finalmente no se sancionó). Asimismo, en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (2018) la gravedad del incumplimiento se mantuvo como requisito de procedencia de la sanción punitiva, al disponerse que: “el juez tiene atribuciones para aplicar una sanción pecuniaria al proveedor que actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor...” (art. 118 del Anteproyecto). De conformidad con los antecedentes reseñados, reitero conforme la doctrina y la jurisprudencia prevalentes, que el art. 52 bis LDC, al establecer el elemento subjetivo del dañador, requiere -como anticipé- una culpa agravada o dolo (cfr. “La sanción punitiva en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor. Homenaje a Rubén S. Stiglitz, Fulvio G. Santarelli y Demetrio Alejandro Chamatropulos (Dir.), Ed. La Ley, 2019, págs. 551 y sgtes.; “Los daños punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998. Primeras aproximaciones”, RCyS 1999-23). De este modo se pronunció reiteradamente esta Sala, como se verá más adelante. Por su lado, el elemento objetivo refiere una conducta del dañador grave o de entidad (ob. cit. pág. 556), interpretación que resulta acorde con los antecedentes legislativos, la doctrina y la proyección del instituto en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (cfr. “Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor” -con la colaboración de Gustavo Blanco y María Eugenia Venier-, en “Tratado de Derecho del Consumidor” Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos (Dir.), Ed. La Ley Bs. As., 2015, Tomo III, p. 259; “Otra vez sobre los daños punitivos”, SJA 2016/06/08-1; JA 2016-II; “Los daños punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998. Primeras aproximaciones”, RCyS, 1999-23; “Daño moral colectivo. Daños punitivos y legitimación procesal activa”, RDD Nro. 6-Daño Moral, p. 133; “La sanción pecuniaria disuasiva ambiental”, Revista de Derecho Ambiental julio/Septiembre 2012 nº 31 p 86; LLamas Pombo, Eugenio Mayo, Galdós Jorge M., “Daños punitivos. Diálogos de Doctrina” LL 2011-E-1155; “La sanción punitiva en el Anteproyecto de Ley Defensa del Consumidor”, cit., págs. 551 y sgtes.). Diversos precedentes de este Tribunal recogen tal orientación. Así, el primer fallo en la materia fue la causa nro. 57.494, del 11/6/13 “Rossi...”, en la que señalé: “pese a las críticas vertidas a la regulación del instituto que efectúa el art. 52 bis L.D.C., lo cierto es que esa norma es objeto de interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales correctoras. La configuración de los daños punitivos requiere de dos requisitos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; es decir si se trata de "una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)" y “proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio” por los derechos ajenos (conf. “Daños Punitivos. Prólogo de Doctrina” cit. L.L. 2011-E, 1155). “La condena por daños punitivos es procedente sólo ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera Edgardo “Los daños punitivos en el Derecho Argentino art. 52 bis. Ley de Defensa del Consumidor” Lexis N° 003/013877). La jurisprudencia al interpretar el art. 52 bis de la ley 24240 siguió ese criterio de considerar insuficiente la culpa como factor de atribución subjetivo exigiéndose: “grosera indiferencia” (Cám. Civ. y Com. Salta Sala I, 13/4/11 “P., D.H. c/ Telecom Personal S.A.” con nota aprobatoria de Ondarcuhu, José “Los daños punitivos vienen marchando en la jurisprudencia nacional” L.L. 2011-C-123); haber “actuado con desdén” (Cám. Civ. Com. y Minería Gral. Roca, 26/03/10 “Ríos Juan Carlos c/ Lemano SRL”, RCyS 2010-225); mediar “abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva” (C.C. Com. Mar del Plata Sala II, 27/5/09, “Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina” cit. L.L. 2009-C-647); “graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios” (C.C.Com. Rosario Sala II, 29/07/10 “Rueda Daniela c/ Claro Amx Argentina S.A.”, LL 2010-F, 397); “una conducta particularmente grave” (Cám. Nac. Com., 26/04/11 “Fasan Alejandro c/ Volkswagen S.A., elDial.com-AG21ED); un “daño causado con malicia, mala fe, grosera negligencia” (Cám. Civ. De 1ª Nominación de Córdoba, 27/10/11 “Navarro...”, cita online: AR/JUR/69904/2011). Se advierte claramente que la interpretación correctora del texto legal se inclina mayoritariamente por no aplicar la multa civil ante el mero incumplimiento (Rua María Isabel “El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales”, J.A. 09/11/2011 fasc. 6, pág. 10; citar Abeledo Perrot N°: 0003/015640)” (causa nro. 57.494 “Rossi...”, cit.). De manera que “las notas tipificantes según el art. 52 bis LDC son las siguientes: se trata de una condenación que es distinta y diferente del resarcimiento del daño; por eso se la vincula con las funciones de prevención y punición de la responsabilidad civil; su finalidad esencial es prevenir y punir graves inconductas del dañador; son de origen legal, por lo que se requiere de norma expresa que los regule; la determinación del destino es un aspecto librado esencialmente al arbitrio legislativo; son de carácter excepcional por lo que requiere que sus presupuestos subjetivos y objetivos estén tipificados: dolo o culpa grave, “grave menosprecio hacia los derechos ajenos” en la terminología de los proyectos de reforma, y una conducta antijurídica del dañador que revista entidad y significación (esta Sala, causa nro. 57.494, del 11/6/2013, "Rossi...”, cit.; causa nro. 61.668, del 5/4/2017, “Dabos...”; causa nro. 62.827, del 5/6/2018, “Barcelonna...”, causa nro. 64.350, del 5/6/18 “Olaciregui...”). Aplicando los criterios expuestos al presente caso, se advierte que no se verifica el elemento subjetivo que requiere la aplicación del daño punitivo, ya que fue el mismo actor quien manifestó en la demanda: “... cuando me presento con los datos de la garantía me es informado que se había caído la licitación, ante esto solicito se me devuelva el importe pagado de la licitación, más lo pagado por el cambio de modelo, cosa que no ocurrió” (fs. 27). De tal manifestación surge claro cuál es el objeto de la pretensión, no es el incumplimiento contractual del proveedor sino el reclamo de la devolución del dinero pagado en virtud del plan de ahorro por baja de la licitación (aserto que se confirmó luego cuando el actor cobró el cheque nro. ... ($ 45.889,31) (cfr. fs. 118/119). La construcción jurídica realizada en la sentencia apelada para fundar la condena de las demandadas a abonar daño punitivo soslaya un requisito legal ineludible de procedencia, como es el incumplimiento contractual. Sin incumplimiento no hay daño punitivo. Decir que la Administradora del plan actuó abusivamente al no prever un plazo para la devolución del dinero de quien no cumplió con el contrato no resulta una derivación razonada del derecho vigente (art. 52 bis. de la LDC). Tampoco se sustenta la condena a la concesionaria (Bahía Automotores SA) por el incumplimiento del deber de información, ya que el mismo actor reconoció que allí le informaron que debía traer un garante para el crédito que asumiría y no lo hizo en término -reconocimiento que surge de los escritos postulatorios-, sin que se haya acreditado que el actor haya recibido un trato indigno por parte de la concesionaria -más allá de las molestias que pudieron haberle ocasionado las vicisitudes generadas en torno a la devolución del dinero depositado-. Esta Sala denegó la aplicación de daños punitivos en la causa nro. 62806, sent. del 8/5/18 “Fittipaldi...” por no representar el incumplimiento del proveedor una conducta deliberada, dolo o culpa grave, como ineludible requisito de admisibilidad. Con mayor razón aquí, debe revocarse la condena si no está en tela de juicio el incumplimiento del contrato sino la oportunidad de devolución del dinero depositado. Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Fiscal General, propicio al acuerdo acoger los agravios de Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y de Bahía Automotores SA, y revocar ambas condenas a pagar daños punitivos (art. 52 bis. de la LDC, doct. y jurisp. cit.). b) Los intereses. Fecha de inicio del cómputo. Fiat Auto SA cuestionó los intereses fijados en la sentencia apelada, dijo que se presumió la baja dentro de los 10 días posteriores al acto de adjudicación, estableciendo como fecha de inicio del cómputo el día 26/05/16. Aclaró que el actor adjudicó en dos oportunidades: por licitación con el lote de febrero de 2016 -con fecha de alta el 15/3/16 y baja el 23/4/16- por no ingresar la carpeta de crédito y falta de pago de cambio de modelo. Seguidamente adjudicó por sorteo en abril 2016 -fecha de alta 16/05/16 y se procesó la baja el 01/07/16 por no ingresar el pedido de la unidad-. Expresó que conforme la documentación agregada por Fiat Crysler Automóbiles puede colegirse que con fecha 23/4/16 se remitió nota al Sr. Newberry haciéndole saber que la nota de pedido correspondiente a la unidad adjudicada, fue rechazada y devuelta al concesionario por Cambio de Modelo impago. Considera inexacto que no se encuentre acreditado en autos la fecha de baja la adjudicación (cfr. agravios fs. 163/164). Sobre este agravio cabe señalar que la nota remitida al actor (de fecha 23/4/16, fs. 110bis.) es anterior a la adjudicación del día 16 de Mayo de 2016 (fs. 4/5), y no sería la notificación de la baja de dicho acto, sobre la cual no existe constancia en autos por lo propiciaré al acuerdo confirmar la sentencia apelada en el período fijado para el pago de intereses. Además, de tomarse la fecha expuesta en el recurso (cfr. la que surge la misiva del día 23/4/16, única constancia de baja de adjudicación), la sentencia se reformaría en perjuicio del apelante y el tribunal tiene vedado empeorar la situación del recurrente cuando no hay recurso de la contraparte (prohibición de reformatio in peius) (Azpelicueta-Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, LEP, 1993, pág. 169). Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la procedencia de los intereses resulta innegable dado que el dinero depositado estuvo en poder de la Administradora del Plan, sin motivo, a partir de la baja de la adjudicación y hasta el día de cobro del cheque de fs. 118/119. Por lo expuesto, corresponde confirmar la condena a pagar intereses durante el período comprendido entre los días 26/05/2016 y 24/10/2016, a la tasa fijada en la sentencia apelada, que no ha sido cuestionada por las partes (cfr. arts. 163 inc. 6° del CPCC, doct. y jurisp. cit.). c) Las costas. Bahía Automotores SA se agravió de la condena en costas, manifestando que lo hacía para el caso de confirmarse la sentencia apelada. El Tribunal revocó la condena de daños punitivos por lo que corresponde que las costas se adecuen al nuevo pronunciamiento (cfr. art. 274 del CPCC.). El actor se vio obligado a promover la demanda -sin perjuicio del ofrecimiento de $ 45.889,31 realizado en la instancia administrativa (OMIC) que luego terminó aceptando durante el trámite del pleito-, porque el monto ofrecido por Fiat Auto SA no incluía los intereses (fs. 16). Quien se encontraba obligado a la devolución del dinero era Fiat Auto SA, y la sentencia le resultó adversa en este sentido -envió un cheque al actor y fue condenada a pagar los intereses respectivos-, de modo que el actor resultó vencedor en dicho aspecto del pronunciamiento y vencido Fiat Auto SA. Por su lado, Bahía Automotores SA resultó ajena a la cuestión generada en torno a la devolución del dinero, por no tenerlo en su poder, por lo que no puede considerársela vencida (arts. 68, 69 del CPCC). Por consiguiente, las costas de Primera Instancia deberán ser asumidas por Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados por haber generado el litigio (arts. 68, 69 del CPCC). En segunda instancia, Bahía Automotores SA resultó vencedora, mientras que Fiat Auto SA revistió la doble condición de vencedora en la parcela del recurso dedicada a los daños punitivos y vencida en la condena a pagar intereses desde el día 26/05/2016. Siendo ello así, corresponde que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado, las del actor sujetas al beneficio de gratuidad (arts. 68, 69 del CPCC; art. 53 de la LDC) (esta Sala, causa nro. 63.799, sent. del 11/5/19 “Oiza...”). VII. Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Fiscal General, se resuelve: 1) revocar la condena a pagar daños punitivos (art. 52 bis. de la LDC, doct. y jurisp. cit.), 2) confirmar el período de pago de los intereses (entre el 26/05/2016 y 24/10/2016), y la tasa fijada en la sentencia apelada (cfr. arts. 163 inc. 6° del CPCC, doct. y jurisp. cit.), 3) adecuar las costas que se imponen del modo siguiente: Primera Instancia se imponen a Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados por revestir el carácter de vencido -aunque parcialmente- y las costas de alzada serán soportadas en el orden causado, las del actor sujetas al beneficio de gratuidad (arts. 68, 69 del CPCC; art. 53 de la LDC) (esta Sala, causa nro. 63.799, sent. del 11/5/19 “Oiza...”), 4) diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) revocar la condena a pagar daños punitivos (art. 52 bis. de la LDC, doct. y jurisp. cit.), 2) confirmar el período de pago de los intereses (entre el 26/05/2016 y 24/10/2016), y la tasa fijada en la sentencia apelada (cfr. arts. 163 inc. 6° del CPCC, doct. y jurisp. cit.), 3) adecuar las costas que se imponen del modo siguiente: Primera Instancia se imponen a Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados por revestir el carácter de vencido - aunque parcialmente- y las costas de alzada serán soportadas en el orden causado, las del actor sujetas al beneficio de gratuidad (arts. 68, 69 del CPCC; art. 53 de la LDC) (esta Sala, causa nro. 63.799, sent. del 11/5/19 “Oiza...”), 4) diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 19 de Junio de 2019.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) revocar la condena a pagar daños punitivos (art. 52 bis. de la LDC, doct. y jurisp. cit.), 2) confirmar el período de pago de los intereses (entre el 26/05/2016 y 24/10/2016), y la tasa fijada en la sentencia apelada (cfr. arts. 163 inc. 6° del CPCC, doct. y jurisp. cit.), 3) adecuar las costas que se imponen del modo siguiente: Primera Instancia se imponen a Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados por revestir el carácter de vencido -aunque parcialmente- y las costas de alzada serán soportadas en el orden causado, las del actor sujetas al beneficio de gratuidad (arts. 68, 69 del CPCC; art. 53 de la LDC) (esta Sala, causa nro. 63.799, sent. del 11/5/19 “Oiza...”), 4) diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.   Cor relaciones Martín, Miguel Á., DAÑO PUNITIVO Y ENRIQUECIMIENTO, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor - Octubre 2017 040012E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:57:27 Post date GMT: 2021-03-23 23:57:27 Post modified date: 2021-03-23 23:57:27 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:57:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com