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Computo De Intereses En La Indemnizacion Por Accidente De TransitoJURISPRUDENCIA Cómputo de intereses en la indemnización por accidente de tránsito
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se dispone que los intereses se liquiden desde el día del accidente, que es el momento en que se produjo la mora del deudor.
En Buenos Aires, a 5 de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, M J c/S, L R Y OTRO s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo: I. Contra la sentencia dictada a fojas 288/298 en la que la señora jueza de la instancia anterior admitió la demanda promovida por el señor M J S y condenó a L R S y a “Nación Seguros S.A.” a abonar al actor la suma de $ 543.200, con más sus intereses y las costas del proceso, todo ello dentro del plazo de días, expresaron agravios el apoderado del demandado y de la citada en garantía a fojas 322/325, y la apoderada del actor a fojas 327/333. Con la contestación de fojas 337/340, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo. II. En su expresión de agravios, el apoderado del demandado y de la citada en garantía cuestionó los montos otorgados para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral por considerarlos excesivos a la luz de lo que surge de las constancias de la causa, y por ello pide su reducción. A su vez, solicitó que se modifique la tasa de interés fijada para liquidar el monto de la condena, computándose una inferior a la activa establecida en el plenario Samudio. A su turno, la apoderada del actor requirió la elevación de la cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y gastos de atención médica porque en su opinión las sumas concedidas no resarcen adecuadamente los perjuicios sufridos por su cliente a raíz del accidente que motivó esta litis. El mismo temperamento sostuvo al contestar el traslado de los agravios vertidos por el demandado y la citada en garantía. III. Aclaración preliminar El accidente que dio origen a esta proceso acaeció el 9 de junio de 2017, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que para definir las cuestiones propuestas ante esta instancia me sujetaré a las normas previstas en el nuevo ordenamiento jusprivatista. A su vez, considero necesario señalar que no se ha controvertido en los agravios del demandado y de la citada en garantía la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia de primera instancia, de modo tal que sólo analizaré en mi voto la extensión de la indemnización y de los accesorios. IV. Extensión de la indemnización. Rubros 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente Ambas partes cuestionan la suma fijada para resarcir este rubro ($ 350.000): el demandado y la citada en garantía, por estimarla excesiva, y el actor, porque a su juicio resulta reducida. Para dar respuesta a los planteos de los recurrentes, diré que, como acertadamente lo ha señalado la Dra. Matera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica. Indudablemente, las normas a las que me referí en el párrafo anterior consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715). En este caso concreto, la perito médica designada en autos fue contundente al expresar que el actor es portador en la actualidad de una gonalgia postraumática de la rodilla izquierda con inestabilidad articular, hipotrofia, hidrartrosis y limitación funcional con osteocondritis postraumática, cervicalgia postraumática con contractura muscular persistente con reducción del rango de movilidad de la columna cervical (ver fojas 230). Por todo ello, estimó un porcentaje de incapacidad del 15% de la total obrera de carácter parcial y permanente. En cuanto a la faz psíquica, la especialista constató en el señor S un cuadro asimilable a una reacción vivencial postraumática Grado II con manifestación fóbica que le ocasiona un incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera (ver fojas 230 vuelta). Sobre esas bases, y considerando las condiciones personales de la víctima que surgen de estos autos y del incidente sobre beneficio para litigar sin gastos que tengo a la vista (se trata de un hombre de más de 60 años, casado, domiciliado en Moreno, Provincia de Buenos Aires, afilador por cuenta propia) no encuentro motivos para elevar la suma fijada prudencialmente por la a quo en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento procesal vigente. Tanto más, si se repara en que esa suma fue la pedida en el escrito de demanda, y que el actual artículo 1746 no impone ineludiblemente la utilización de fórmulas matemáticas, a diferencia de la interpretación propuesta por el actor en su presentación ante la Alzada. Propondré así a mis colegas que se mantenga el monto otorgado, desestimándose en consecuencia las quejas de ambas partes al respecto. 2. Tratamiento psicológico futuro En la sentencia apelada, la señora jueza de la instancia anterior otorgó la suma de $ 31.200 para resarcir este rubro, pero el actor entiende que esa suma es exigua y por ello pide que se la eleve. Para definir la suerte de los agravios, estimo oportuno recordar que, cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado, justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. N° 26720/2002, “Pages, Mariano José c/Laudanno, Andrés”). En ese contexto, lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. En este caso concreto, la señora jueza de la instancia anterior cuantificó la indemnización para este rubro sobre la base de lo informado por la especialista designada en autos en cuanto a la duración, frecuencia y costo aproximado del tratamiento psicoterapéutico, (12 meses, con frecuencia semanal, a razón de $ 600 por sesión -fs. 231-) por lo que no encuentro motivos para apartarme de su decisión. Propondré entonces que se desestimen los agravios del actor y se mantenga la suma fijada en la instancia de origen. 3. Gastos de atención médica En la sentencia apelada, la a quo otorgó la suma de $ 12.000 para compensar esta partida, pero el actor considera que es reducida y por ello solicita su elevación. He dicho reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditan o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente. Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139). Por ello, siempre que se encuentre probada la existencia del daño, tal como acontece en el caso, el magistrado tiene el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato, sin perjuicio, claro está, de que la presunción a la que me he referido es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alegue la improcedencia del reclamo. Esa presunción ha sido en la actualidad consagrada expresamente en el artículo 1746 del Código Procesal. En este caso concreto, fueron agregadas al proceso constancias de la atención médica recibida por el actor por guardia a raíz del accidente que motivó este proceso (ver informe de fojas 138 emanado del Hospital “M. y L. de la Vega” de Moreno), pero no se agregaron otros elementos demostrativos de gastos importantes que justifiquen elevar la suma concedida por la a quo, la cual, por lo demás, fue fijada a valores históricos al igual que el resto de las indemnizaciones, y coincide con la pedida en el escrito de demanda. No encuentro entonces razones para modificar este aspecto de la decisión, y por ello propondré a mis colegas que se rechacen las críticas del actor sobre este punto. 4. Daño moral El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos, pues conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, en J.A., semanario del 17/9/1985). El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Matera en autos “ S.M.A. y otro c/Z.J.L. y otros s/daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103). A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado. A la luz de todos esos principios, no encuentro tampoco en este caso razones para apartarme de lo decidido en la sentencia apelada, ya que considero que la suma fijada ($ 150.000) compensa adecuadamente el menoscabo de índole espiritual y la alteración en la vida cotidiana experimentados por el actor a raíz del hecho ilícito que originó este proceso en función de las lesiones constatadas por la experta. La solución que propicio se justifica, además, porque esa suma -fijada a valores históricos- coincide con la estimada en el escrito de demanda. Por todo ello propondré a mis colegas que se mantenga esa suma, desestimándose en consecuencia los agravios de ambas partes sobre esta partida. V. Intereses Como lo he expresado en reiteradas oportunidades, entiendo que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció cada víctima a raíz del siniestro, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, estimo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso (9 de junio de 2017) hasta el efectivo pago de la indemnización. Es cierto que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría una doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa de la víctima. No obstante, del fallo apelado no surge que los montos de condena se hubieran fijado a valores actuales, y no hay razones para presumirlo. Por todo ello, propondré a mis colegas que se rechacen las críticas del demandado y de la citada en garantía y se mantenga el temperamento adoptado en la instancia de origen, haciendo la salvedad de que, pese a mi opinión personal, el punto de partida de los intereses para el rubro gastos de tratamiento psicológico no será modificado ya que no constituyó motivo de agravios por la parte actora (cfr. arg. arts. 271 y 277, Cód. Procesal). En cuanto a los intereses moratorios que esta Sala aplica para el caso de incumplimiento de pago en el plazo establecido, he de compartir el criterio sustentado por mi estimado colega Dr. Liberman en los autos “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios” del 28 de mayo de 2014, de suerte que en caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, habrán de abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio”. Ello, en virtud de lo previsto por los artículos 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación. VI. Conclusión Por todas las consideraciones hasta aquí vertidas, y si mi opinión fuera compartida, propondré a mis colegas que se liquiden los intereses en la forma dispuesta en el considerando V, y se confirme la sentencia apelada en todo lo demás que decide y constituyó motivo de agravios. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado en virtud de la forma en que se deciden las diversas cuestiones propuestas ante esta instancia (cfr. arts. 68, segunda parte, Cód. Procesal). ASI VOTO. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.- Con lo que terminó el acto.
Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: liquidar los intereses en la forma dispuesta en el considerando V del voto de la Dra. Iturbide, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y constituyó motivo de agravios. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado en virtud de la forma en que se deciden las diversas cuestiones propuestas ante esta instancia. Difiérase conocer acerca de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.- María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara 044415E |
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