JURISPRUDENCIA Cómputo de la pena. Recursos. Particulares damnificados. Ley 27.362. Prisión preventiva Se revoca la sentencia que declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por los particulares damnificados respecto del cómputo de la pena realizada a favor del imputado, y se dispone el reenvío de las actuaciones a los fines del dictado de nueva resolución, debiendo, además, avocarse al tratamiento de lo planteado en relación a los alcances de la ley 27362. Ello es así porque se concluye que, siendo el cómputo de la pena parte inescindible de la sentencia -sin hesitaciones-, el interés de los representantes debe ser atendido, contando en esta etapa con la posibilidad de rebatirlo. Es que el particular damnificado podía recurrir por los mismos medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal. En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal, el 12 de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo R. Maidana y Mario E. Kohan (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa nro. 88.257, caratulada: “G., J. C. s/Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: Maidana - Kohan. ANTECEDENTES El 25 de octubre del año 2017, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón, resolvió declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por los representantes de los particulares damnificados doctores Juan Pablo Gallego y Sergio Daniel Piris; rechazar el presentado por el doctor Ricardo Walter Malvicini, en su carácter de Defensor Particular de J. C. G., confirmando, por mayoría, la resolución del 2 de mayo de 2017 del Tribunal en lo Criminal nro. 1 en cuanto aprobara el cómputo de pena, modificando su vencimiento al dejar establecido que operará el día 7 de agosto de 2026. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de casación, el doctor Sergio Piris, en su carácter de letrado apoderado del particular damnificado Oscar Aguirre (fs. 77/83); el doctor Juan Pablo Gallego como apoderado del particular damnificado Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina -C.A.S.A.C.I.D.N.- (fs. 83/98vta.); el doctor Ricardo Walter Malvicini, como defensor de J. C. G. (fs. 103/112) y el Fiscal General del Departamento Judicial Morón, doctor Federico G. Nieva Woodgate (fs. 113/117). El Fiscal ante el Tribunal de Casación, doctor Carlos Arturo Altuve, solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa al estimar garantizada la doble instancia. Comparte lo resuelto por la Alzada acerca de que las medidas alternativas a la prisión preventiva no deben computarse en los términos del artículo 24 del CP. En lo demás adhiere a los fundamentos esgrimidos por el Fiscal (fs. 137/138). Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal dispuso plantear y resolver las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa? Segunda: ¿Resultan admisibles los recursos de casación interpuestos por los Particulares Damnificados? Tercera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal? Cuarta: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana, dijo: Sostiene la Defensa de J. C. G. que el recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma contra una sentencia definitiva. Denuncia que en el pronunciamiento atacado se han aplicado erróneamente los artículos 14.5 del PIDCyP; 8.2.h. de la CADH; 18, 75 inciso 22 de la CN; 168, 171 de la Const. Prov. Bs. As.; 24 del CP; 1, 3, 159 y 160 del CPP. Refiere que la libertad locomotiva de su defendido se vio seriamente comprometida con motivo de las reglas (arts. 159 y 160 del CPP). Reseña que en fecha 28 de diciembre de 2005 se ordenó que se controle, sin previo aviso el cumplimiento de las medidas de coerción dispuestas, destacando que dichos exámenes se llevaron a cabo en reiteradas ocasiones. Alega que tanto el instituto de la prisión preventiva como el de su alternativa o morigeración presentan semejante naturaleza jurídica, diferenciándose únicamente en la etapa en que proceden. Manifiesta que la medida coercitiva a la que fue sometido su asistido desde el 22 de noviembre de 2002 afectó su libertad y derechos individuales, por lo que tales limitaciones debieron ser computadas como tiempo de encierro; ello así atendiendo a una interpretación restrictiva de toda disposición que coarte la libertad personal (art. 3 del CPP y doctrina del fallo “Llabres” de la SCBA). Solicita se case el fallo arbitrario de la Alzada, y se compute el lapso sufrido por su asistido bajo el instituto de la alternativa a la prisión preventiva (conforme el art. 24 del C.P.). Formula reserva del caso federal. El recurso no habrá de prosperar. Preliminarmente cabe resaltar que el A Quo juzgó ajustado a derecho el cómputo de pena aprobado por el Tribunal, y sólo estableció una diferencia que se traduce en la fecha de vencimiento y caducidad registral, de esta manera determinó que los períodos de encierro a contabilizar son los siguientes: “- del 24/10/2002 hasta 21/11/2002, resultan 29 días.” (lapso de detención que comprende hasta el dictado de la medida alternativa a la prisión preventiva). “-del 7/3/2012 hasta el 31/5/12, resultan 2 meses y 24 días.” (período en el que permaneció en prisión domiciliaria, hasta la revocación efectuada por la Alzada, oportunidad en la que se reanudó el régimen de la medida alternativa a la prisión preventiva). “- y luego a contar desde el 23/9/2013 en adelante ininterrumpidamente.” (prisión preventiva). Dispuso que: “De acuerdo a lo establecido por el artículo 7 de la ley 24.390, los primeros dos años de encierro se contarán simples. Dicha cuenta arroja que el 31/5/2015 se completaron los dos años, y desde allí el tiempo debe computarse doble hasta el día 21/3/2017 (fecha en que adquirió firmeza la sentencia) arrojando éste período un total de 1 año, 9 meses y 22 días, que traducidos resultan en definitiva en 3 años, 7 meses y 14 días. Al sumar entonces ambos períodos, concluyo en que se cumplieron al día de la firmeza de la condena, 5 años, 7 meses y 14 días de encierro. Entonces, teniendo en cuenta lo cumplido y lo que falta por cumplir de la condena de 15 años de prisión, en definitiva, la pena impuesta vencerá el día 7/8/2026 y su caducidad registral operará el día 7/8/2036.” (fs. 41vta./42). Por último, la Cámara decidió, por unanimidad, que: “... el tiempo en que J. C. G. estuvo en libertad cumpliendo la medida alternativa a la prisión preventiva, no puede ser computado como cumplimiento de pena, y solo el período en que estuvo sometido a encierro preventivo será válido a los fines que informa el art. 24 del Código Penal, de tal modo que también corresponde incluir el tiempo de detención domiciliaria.” (fs. 28). Sentado lo anterior, más allá de que, conforme lo dispuesto en el art. 433 del CPP, corresponde a la Cámara de Apelación y Garantías evaluar si la resolución era recurrible, junto a los demás requisitos que la norma prevé, a esta altura, se impone examinar lo resuelto por el A Quo a fs. 119/121, en relación a la presentación articulada por la Defensa. La aprobación de un cómputo de pena, en tanto fija sus alcances concretos, constituye parte del fallo de condena, poniendo fin a la cuestión atingente al modo de contabilizar el tiempo que insumirá la ejecución de la sanción impuesta, resulta complementaria de una sentencia condenatoria y conforme lo sostiene la SCBA “...es equiparable a sentencia definitiva” (cfr. P.105.638 sent. de 7-X-2009, Ac. 60.798, sent., del 17-X-1995, P. 62.754, sent. del 28-III-2001, P.86.333, sent. del 19-XI-2003; y RP 116.563, sent. 07-III-2012, e/o.). En rigor, a través del cómputo de pena se fija en forma inalterable la cantidad de sanción conmensurable en los términos del art. 24 del C.P. Conforme me he expedido en plurales precedentes (TCP, Sala Sexta, causa nro. 71.050, caratulada: “Martínez, Pedro Francisco s/Recurso de Casación”, sent. del 5/7/16, Reg. 378/16, entre otras); el carácter definitivo que ostenta el decisorio de la Alzada, no resulta suficiente para tornar admisible el recurso de casación cuando la impugnada es una resolución confirmatoria de la Cámara de Apelación y Garantías, ya que ésta no integra la nómina de las que son susceptibles de dicho recurso conforme lo establece el art. 450 del CPP. De tal modo que la apertura de la vía intentada solo operará en los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario federal y siempre que este cuerpo resulte el tribunal intermedio llamado a habilitar la eventual posterior intervención de la Suprema Corte como superior Tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48 (cfr. CSJN, doctrina Fallos 308:490, “Strada” y 311:2478 “Di Mascio”, entre otros). En principio, cabe señalar que del primer párrafo del art. 450 del CPP, que expresa: “ ... podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, ...”, se desprende que no están incluidas en tales hipótesis, decisiones provenientes de las Cámaras de Apelación y Garantías (cfr. art. 21, CPP; art. 38, ley 5827, texto según Ley 13.634). Una interpretación contraria que habilitara a revisar ante este Tribunal de Casación los cómputos de pena efectuados por los órganos jurisdiccionales de juicio o de ejecución, que ya fueron controlados y confirmados por la Cámara con motivo del recurso de apelación (art. 500, CPP), resultaría, además, sistemáticamente inconsistente, pues implicaría que el veredicto y la sentencia en materia criminal, que es donde se resuelven las cuestiones esenciales relativas a la existencia del injusto y sobre la culpabilidad y, en su caso, se determina la pena aplicable (arts. 371, 375 y cc., CPP), estarían sujetos a una sola instancia ordinaria de control, mientras que la resolución que solo aprueba el cómputo de esa sanción contaría con otra adicional. Ahora bien, ha de destacarse que la misma solución procede cuando se alega que el cómputo confirmado en segunda instancia por la Cámara repercute en la privación de la libertad del penado y, en consecuencia, se pretende la aplicación del último párrafo del artículo 450 del CPP que, en su redacción vigente, establece que podrá interponerse recurso de casación contra “los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución”. Ello así, pues, aquí también el objetivo es garantizar el derecho al recurso, en casos donde la libertad personal es denegada por primera vez por la Cámara y admitir su tratamiento, pese a que dicho derecho haya sido ejercido y exista doble conformidad judicial, cuando se verifique una situación de gravedad institucional o concurra alguna cuestión constitucional que posibilite la apertura de la instancia extraordinaria federal (ver Sala VI, c. 54.752, rta. 13 de noviembre de 2012, Sala II, c. 36.257, rta. 1 de septiembre de 2009 y Sala III, c. 40.814, rta. 18 de marzo de 2010, e. o.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han realizado un desarrollo conteste con lo expuesto atendiendo, en un principio, a la sentencia condenatoria y, luego, a otros autos procesales relevantes. En efecto, el control de los autos procesales relevantes que no constituyen sentencia fue confiado tradicionalmente al recurso de apelación, el que satisface con amplitud los requerimientos reclamados por aquéllos, extendiendo dicha función al recurso de casación para circunstancias donde, por razones vinculadas al estadio del procedimiento, aquél no lograba satisfacer la garantía en cuestión (cfr. CSJN, Fallos 320:2326, 319:585, 321:3630, 322:3225 y 324:4076). Desde esta perspectiva, es posible afirmar que la garantía mencionada se encuentra observada en los presentes obrados, de allí adelanto que la impugnación interpuesta no encuentra asidero en lo normado por el artículo 450 del CPP. Ello porque el pronunciamiento dictado con fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 44/68) contiene una expresión de conformidad con la decisión que sobre el fondo del asunto tomó el Tribunal en lo Criminal (fs. 2/9). Hay, entonces, dos pronunciamientos en un mismo sentido, por lo que el auto de la Cámara no resultó revocatorio del de primera instancia sino, precisamente, todo lo contrario (art. 450, segundo párrafo, a contrario sensu, del CPP). Sin embargo, como se adelantó, estimo que corresponde a este Tribunal establecer si existe gravedad institucional, o cuestión federal en condiciones de ser examinada en la instancia extraordinaria, a tenor de los requisitos previstos en el art. 14 de la Ley 48, en cuyo caso deberá atender los motivos de agravio del recurso a fin de posibilitar su tránsito hacia el superior tribunal de la causa. La Corte Federal retornó al tradicional principio del derecho constitucional argentino -cfr. Fallos 327:619, 327:3488, entre otros- según el cual ningún tribunal de justicia puede negarse a examinar aquellas cuestiones constitucionales que eventualmente podrían ser tratadas por el órgano a través del recurso extraordinario y, consecuentemente, no son válidas las restricciones procesales que impiden a las instancias anteriores cumplir esta obligación que surge del artículo 31 CN (Fallos 33:162, 308:490 y 311:2478, entre otros). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en forma concordante, afirmó que debe darse respuesta a las eventuales cuestiones federales que se susciten a fin de posibilitar el tránsito de la causa por las instancias superiores locales, extendiendo los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 95.296, 4-XI-2006, 102.374, 28-IX-2011, Ac. 100.512, 31-X-2007; Ac. 101.795, 13-V-2009; 101.263, 17-VI-2009, entre muchos otros). La pretensión de innecesariedad de que exista cuestión federal o gravedad institucional para ingresar al tratamiento del recurso, cuando se encuentre comprometida la libertad de una persona, introduce asimetrías difíciles de justificar al sistema recursivo e invertiría el orden de prelación establecido por la CIDH y la CSJN, al habilitar más oportunidades para impugnar ciertos autos procesales importantes que las previstas para cuestionar la sentencia, inconsistencia que, tal como se ha mencionado, se presenta respecto de la resolución que aprueba el cómputo de pena. Por eso, atendiendo únicamente las omisiones que pueden obedecer a la instancia por la que se encuentra transitando el proceso, deben tenerse en consideración los diversos requisitos que, conforme ha sido desarrollado por la Corte, hacen a la admisibilidad formal de este remedio y que han sido sistematizados en la Acordada 4 del 2007, a la que me remito en honor a la brevedad. Tampoco, desde la perspectiva indicada, el recurso podrá de ser admitido. En primer lugar, entiendo que el decisorio impugnado no aborda una cuestión de gravedad institucional, al no exceder el interés individual de las partes, afectar a la comunidad toda, comprometer la expedita prestación de un servicio público, o poner en juego la preservación de principios básicos de la Constitución Nacional (Fallos 255:41; 290:266; 292:229 y TCPBA, Sala VI, c. 56.538, rta. 28 de diciembre de 2012). Luego, más allá de la alegada infracción al bloque federal de constitucionalidad, lo cierto es que el impugnante centra sus embates en la inteligencia y alcance de normas no federales, de derecho común y procesal -vgr. 24 del CP; 159 y 160 del CPP- lo que denota que, en la especie, la controversia no se halla conectada centralmente a una temática constitucional y, por ende, configura materia ajena a la jurisdicción extraordinaria (art. 15 Ley 48 y Fallos 164:110; 18:205: 324:1344, 311:647 y 311:667, e. o.). Por lo demás, la resolución impugnada no es susceptible de la descalificación por arbitrariedad, pues la Cámara examinó en detalle el caso. Adviértase que evaluó de manera exhaustiva las reglas de conducta que le fueron impuestas a J. C. G. en ocasión de dictarse la medida alternativa a la prisión, en consonancia con los arts. 144, 159 y 160 del CPP, a saber: “a) presentarse el primer día hábil de cada mes ante éste juzgado o ante el órgano jurisdiccional interviniente, b)constituir domicilio real en el ámbito de esta provincia y fuera de cualquier sede o dependencia de la Fundación Felices los Niños, c) la prohibición de ausentarse de su domicilio por un lapso mayor a las 24 horas, sin autorización jurisdiccional previa, d) el compromiso de no presentarse solo en las sedes o dependencias de la Fundación Felices los Niños, debiendo hacerlo en el horario de 8:30 a 18:30 hs y bajo la responsabilidad y acompañamiento de la persona que él designe (pudiendo a su vez, el cuidador delegar su función a un tercero), quien quedará sujeta a la previa aprobación de la suscripta y deberá concurrir a labrar el acta de estilo, e) la prohibición de tener contacto con alguna persona menor de edad, en lugares privados y a solas, f) la exigencia de no acercarse, referirse públicamente, no comunicarse intencionalmente con las víctimas, ni con cualquier otra persona íntimamente vinculadas a ellas, g) la promesa de someterse a proceso”. Luego, también ponderó las nuevas obligaciones decididas al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia -confirmada por este Tribunal con fecha 14 de septiembre de 2010-: la prohibición de salir del país e ingresar a la Fundación Felices los Niños. Sobre el punto el A Quo explicitó que las citadas reglas no importaron un real menoscabo de la libertad ambulatoria y, en lo que interesa reseñar, consideró que los controles a los que se vio sometido, se alejan de las estrictas restricciones que conllevan la detención domiciliaria. En definitiva, no se tratan de situaciones asimilables, conforme lo pretendiera la defensa. Por lo demás, agrego que la doctrina del pronunciamiento del Máximo Tribunal Local que cita el impugnante (“Llabrés”, causa P-92.518 del 11/3/05), no es de aplicación al caso, tal como lo estableciera la propia SCBA en causa P-125.992 (sent. del 26 de octubre de 2016) al resolver que: “... el tiempo en el que el procesado se halla sometido a una libertad caucionada durante la sustanciación de la causa no es una detención ni una prisión preventiva computable como pena según el artículo 24 del Código Penal”. “En este sentido sólo el tiempo de excarcelación cumplido por el imputado en términos de libertad condicional, esto es con la verificación ex ante de los requisitos legales (art. 13, párr. 1 del CP) y con las consecuentes condiciones fijadas para su curso (ib. Art. 13, aps. 1 a 6) es el que, por analogía con aquel instituto del derecho de fondo, ha sido mayoritariamente asimilado por esta Corte como tiempo de cumplimiento hábil a los fines del cómputo de la pena.” (del voto de la doctora Kogan). En definitiva, la Defensa no logra demostrar que la resolución carezca de base legal (cfr. CSJN, Fallos: 297:462), se apoye en normas inaplicables (cfr. CSJN, Fallos: 297:106, 250 y 442; 298:327; 300:207), o que haya omitido considerar situaciones que debieron tenerse en cuenta para decidir el pleito (cfr. CSJN, Fallos: 297:109, 280 y 354; 299:105). Es que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional (CSJN, Fallos: 297:561; 300:982; 302:1574), y por esa razón exige únicamente que las sentencias sean derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN, Fallos: 297:100; 298:360 y 299: 226), circunstancias cuyo incumplimiento la parte no consiguió evidenciar. Por lo que si bien el impugnante ha invocado que la resolución causa gravamen irreparable, no ha conseguido demostrar el compromiso de una cuestión federal suficiente y vinculada directa e inmediata a los hechos aquí debatidos (Fallos 310:1542 y 325:2129). En resumen, el recurso de la Defensa deviene inadmisible, ya que más allá del carácter de definitivo del pronunciamiento sobre el cómputo de la pena, ante la existencia de doble conformidad judicial, la resolución recurrida no encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 450 del CPP; no existe gravedad institucional, ni cuestión federal suficientemente planteada, que permita habilitar el tránsito hacía el Máximo Tribunal Federal. Finalmente, de un examen detenido de las actuaciones, llevado a cabo con el fin de evitar que los óbices técnicos redunden en un perjuicio para el acusado, tampoco surge que concurra alguna de las circunstancias que imponen al Tribunal ingresar en el tratamiento de la cuestión de fondo, por lo que postulo el rechazo. Voto por la negativa. A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana, dijo: El representante del particular damnificado Oscar Aguirre, doctor Sergio Piris, sostiene que la no concesión del recurso de apelación, con invocación del artículo 81 del CPP, vulnera garantías constitucionales. Alega que la participación del particular damnificado en esta etapa del proceso, lejos de afectar derechos y garantías del condenado, se limita a emitir una opinión relacionada con el debido proceso previo a la resolución judicial. Expresa que el artículo 81 del CPP contradice garantías contenidas en los tratados de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional en cuanto disponen el acceso a la justicia, la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva. Señala que la víctima goza de una posición similar a la del autor del delito en cuanto está amparada por las mismas garantías: bilateralidad, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, defensa en juicio, imparcialidad de los jueces. Invoca el artículo 450 del CPP para estimar que el cómputo de pena se asimila a sentencia definitiva. Concluye que la decisión atacada contó con una fundamentación aparente, al aplicar una norma contraria al debido proceso y violatoria de garantías de raigambre constitucional que provoca la inobservancia del artículo 448 inciso 1 del CPP. Formula reserva del caso federal. A su turno, el doctor Juan Pablo Gallego como apoderado del particular damnificado C.A.S.A.C.I.D.N. sostiene que el recurso ha sido presentado en tiempo y forma y que se encuentra legitimado para hacerlo. Denuncia una errónea aplicación de lo dispuesto por los artículos 1, 21, 210 del CPP; 16, 17, 18, 33, 75 inc. 22 de la CN; 7.5., 8, 25 de la CADH; 2 de la Ley 27.362, 3 de la Ley 24.390, 19, 34 y 39 del CIDN. Indica que se inobservó el artículo 25 de la CADH al invocar confusamente el artículo 81 del CPP de manera aislada a las normas supra-legales. Enuncia la presencia de gravedad institucional al estar en juego compromisos internacionales asumidos por la República Argentina consagrados en los artículos 14.5 del PIDCyP; 8.1. y 8.2.h. de la CADH. Manifiesta arbitrariedad en la sentencia atacada al frustrar el derecho federal invocado. Entiende que el cómputo de pena devino apresurado, contrario a derecho incurriendo en errores materiales como el computar como días de prisión aquellos en que el condenado estuvo en libertad. Describe que la detención domiciliaria dispuesta el 7 de marzo de 2012 fue fijada sin controles no constituyendo restricción alguna a su libertad. Expone que el domicilio fijado para su detención, en las adyacencias de la Fundación convalidó un riesgo concreto a los menores en detrimento de la obligación emergente del artículo 34 de la CIDN. Destaca que la detención impuesta desde el 23 de septiembre del 2013 hasta la fecha el condenado contó con facultades impropias para un recluso como el habitar en una vivienda exclusiva con oficina propia o que se le provean artículos ajenos a la vida penitenciaria. Asevera que se omitió la aplicación imperativa de la ley 27.362, determinando un cómputo contrario a la letra expresa de la ley que configura una situación de gravedad institucional. Solicita se case el fallo impugnado al ser dictado en exceso a las facultades conferidas por el artículo 21 del CPP, fijándose un cómputo conforme a derecho con aplicación de lo dispuesto por la ley 27.362. Propone la efectiva operatividad de los tratados internacionales de Derechos Humanos, según doctrina de la CSJN y la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. Afirma que la ley 24.390 es reglamentaria del artículo 7.5. de la CADH, que no resulta de aplicación al caso, en tanto la demora en la finalización del proceso se debió a maniobras manifiestamente dilatorias de la Defensa y/o a la desidia judicial y/o por presiones deliberadas del imputado a torcer el rumbo de la administración de justicia. Peticiona se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada revocándose el cómputo de pena, practicándose uno nuevo con aplicación del artículo 2 de la Ley 27.362. Hace reserva del caso federal y de recurrir a la CIDH. Los recursos habrán de prosperar. Tal como fuera reclamado por ambos impugnantes, considero que la Alzada debió tratar los recursos de apelación interpuestos, en consonancia con las disposiciones de los arts. 79 inciso 7 y 423 del CPP. En resumidas cuentas, el particular damnificado puede recurrir -con las excepciones allí establecidas- por los mismos medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal. Como lo expusiera, al iniciar el tratamiento del recurso de la Defensa, el acto de aprobación de un cómputo de pena constituye una parte accesoria y complementaria de la sentencia, por lo que si el representante del particular damnificado está habilitado para intervenir en el debate y requerir la condena, va de suyo que dicho poder también se extiende al control de la sentencia condenatoria dictada (ej. monto de pena). De modo que el tiempo real de sanción se rige por las reglas generales de los mencionados artículos 79 inciso 7 y 423 del CPP y no por el art. 81 del CPP, disposición que, al impedir la participación del particular damnificado en las incidencias que se susciten en la posterior etapa de ejecución, no se refiere el control del cómputo que integra -según lo expuesto- en forma accesoria y complementaria la sentencia. No puede desconocerse la evolución de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente “Otto Wald” (Fallos: 268:266) del año 1967, continuando con “Tarifeño” (año 1989. Fallos 325:2019); “Santillan” (año 1998. Fallos 321:2021); “Mostaccio” (año 2004. Fallos 327:120), “Quiroga” (año 2004. Fallos 327:5863) y “Juri” (año 2006. Fallos 329:5994), entre otros, en la que se le reconoce al representante de la víctima el derecho a formular acusación, amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado por el art. 18 de la Const. Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, es decir un derecho constitucional a la jurisdicción o de acceso a la justicia, que implica la posibilidad de concurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (arts. 8°, párr. 1°, CADH, y 14.1, PIDCP) y, por ende, de controlar la decisión reclamada, reasignándole un rol protagónico en el proceso penal. La amplitud de derechos y el pleno acceso a la justicia consagrado por la Constitución Nacional, en el caso comprende el derecho del particular damnificado a recurrir un pronunciamiento considerado arbitrario. Así, se consolida la existencia de cuestión federal, frente a la invocación de garantías constitucionales y convencionales en defensa de sus derechos (cfr. TCP, Sala VI, causa nro. 63.085, caratulada: “Echelet, Aníbal Francisco s/Recurso de Casación”, sent. del 23-5-17; arts. 8.1 y 25 CADH). En consecuencia, siendo el cómputo de la pena parte inescindible de la sentencia, sin hesitaciones, el interés de los representantes de los particulares damnificados debe ser atendido, contando en esta etapa con la posibilidad de rebatirlo. Siendo ello así, entiendo que corresponde revocar lo decidido por el A Quo, en cuanto tuvo por mal concedido los recursos de apelación interpuestos por el doctor Juan Pablo Gallego como apoderado del C.A.S.A.C.I.D.N. y el doctor Sergio Piris en representación de Oscar Aguirre, debiéndose, en consecuencia, reenviar los presentes obrados a la Sala Primera I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Morón, a fin que, debidamente integrada, dicte una nueva resolución con ajuste a lo aquí decidido y avocarse al tratamiento de lo planteado en cuanto a los alcances de la Ley 27.362 (arts. 79 inc. 7, 81 a contrario sensu, 423, 452, 453, 461 del CPP; 18, 75 inc. 22 CN; 8.1. y 25 CADH), teniendo en consideración la doctrina que surge al respecto del fallo “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros” emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 4 de diciembre de 2018. Voto por la afirmativa. A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Voto por la afirmativa. A la tercera cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana, dijo: El Fiscal General del Departamento Judicial Morón, doctor Federico Nieva Woodgate, estima procedente su recurso ante el rechazo de su planteo sobre la aplicación de la Ley 27.362. Expone que el motivo de agravio está dado en la interpretación realizada sobre los alcances de la Ley 27.362, que a su criterio es interpretativa de la Ley 25.430 que se encontraba en vigencia al momento del cómputo realizado en las presentes actuaciones. Expresa que la Ley 27.362 fue sancionada a los fines de darle una interpretación a la Ley 25.430, vigente desde el 30 de mayo de 2001, con lo cual, su vigencia adquiere relevancia desde dicha fecha por lo que no corresponde aplicar el cómputo privilegiado realizado en autos. Mediante cita de fallos de la SCBA y TCP entiende que la interpretación realizada en la Ley 27.362 es la auténtica, siendo la doctrina legal plenamente vigente y que no puede escapar al caso. Plantea que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 7, 8 de la Ley 25.430 y 2 de la Ley 27.362. Solicita se case la resolución recurrida, revocándola en cuanto confirmó el cómputo y se ordene la confección de uno nuevo según lo normado por la Ley 27.362 interpretativa de la Ley 25.430. En atención a que el único motivo de agravio formulado por el Ministerio Público Fiscal se circunscribe a la aplicación al caso de la Ley 27.362, encuentro que está abarcado por la pretensión de los particulares damnificados y, en consecuencia, debe ser materia de análisis en el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior. Dicho ello, corresponde estarse a lo allí dispuesto. Así lo voto. A la misma tercera cuestión planteada el señor juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Es mi voto. A la cuarta cuestión planteada el señor juez, doctor Maidana, dijo: En virtud del resultado de la votación precedente, corresponde: a) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el doctor Ricardo Walter Malvicini, como defensor de J. C. G. (fs. 103/112), con costas (arts. 20 inc. 1, 421, 433, 450 a contrario sensu, 454 inc. 4, 530 y 531 del CPP). b) Hacer lugar a los recursos interpuestos por el doctor Sergio Piris, en su carácter de letrado apoderado del particular damnificado Oscar Aguirre (fs. 77/83) y por el doctor Juan Pablo Gallego como apoderado del particular damnificado Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina - C.A.S.A.C.I.D.N.- (fs. 83/98vta.); revocando la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Morón en cuanto declaró mal concedidos los recursos de apelación por ellos interpuestos, reenviando las presentes actuaciones a los fines que, debidamente integrada, dicte una nueva resolución con ajuste a lo aquí decidido, debiéndose además avocarse al tratamiento de lo planteado en relación a los alcances de la Ley 27.362 (arts. 79 inc. 7, 81 a contrario sensu, 423, 452, 453, 461 del CPP; 18, 75 inc. 22 CN; 8.1. y 25 CADH). c) Corresponde diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, doctores Sergio Piris, Juan Pablo Gallego y Ricardo Walter Malvicini, por la labor profesional desplegada ante esta sede para una vez regulados en la instancia (art. 1, 9, 16, 33 y 51 de la Ley 8904). d) Asimismo cabe tener presente la reserva del Caso Federal oportunamente efectuada por las partes (art. 14 de la Ley 48). Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por el doctor Federico Nieva Woodgate (fs. 113/117); Así lo voto. A la misma cuarta cuestión planteada el señor juez, doctor Kohan, dijo: Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1.-Rechazar el recurso de casación interpuesto por el doctor Ricardo Walter Malvicini, como defensor de J. C. G. (fs. 103/112), con costas. 2.-Hacer Lugar a los recursos de casación articulados por el doctor Sergio Piris, en su carácter de letrado apoderado del particular damnificado Oscar Aguirre (fs. 77/83); por el doctor Juan Pablo Gallego como apoderado del particular damnificado Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina -C.A.S.A.C.I.D.N.- (fs. 83/98vta.) y por el doctor Federico Nieva Woodgate (fs. 113/117); revocando la sentencia dictada por la Sala Primera de la Departamento Judicial Morón, en cuanto declaró mal concedidos los recursos de apelación por ellos interpuestos, reenviando las presentes actuaciones a los fines que, debidamente integrada, dicte una nueva resolución con ajuste a lo aquí decidido, debiéndose además, avocarse al tratamiento de lo planteado en relación a los alcances de la Ley 27.362 que fuera oportunamente introducido. Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por el doctor Federico Nieva Woodgate (fs. 113/117). 3.-Diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados intervinientes, doctores Sergio Piris, Juan Pablo Gallego y Ricardo Walter Malvicini, por la labor profesional desplegada ante esta sede para una vez regulados en la instancia (art. 1, 9, 16, 33 y 51 de la Ley 8904). 4.-Tener presente las reservas del caso federal formuladas por las partes (art. 14 de la Ley 48). Rigen los artículos 20 inciso 1, 79 inc. 7, 81 a contrario sensu, 421, 423, 433, 450, 452, 453, 461, 500, 531 del CPP; 18, 75 inc. 22 CN; 8.1., 25 CADH; 14 y 15 de la ley 48. Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. FDO. RICARDO R. MAIDANA - MARIO E. KOHAN. ANTE MÍ DIEGO D. M. ALCALDE. 036448E
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