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Conciliacion Laboral En Sede Administrativa Cosa Juzgada Vulneracion De Los Derechos Del TrabajadorJURISPRUDENCIA Conciliación laboral en sede administrativa. Cosa juzgada. Vulneración de los derechos del trabajador
Se revoca el fallo que acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda deducida, pues el análisis de lo acaecido en sede administrativa demuestra que los derechos del trabajador se han visto vulnerados, fueron desprotegidos, frente a una actuación de las partes que no concilia en absoluto con las exigencias del art. 15 de la LCT.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Prosecretaria Jurisdiccional Dra. Amalia del Valle Bury, tomaron en consideración el Expediente Nº QXP 5546/17, caratulado: "SANCHEZ HUGO DANIEL C/ COMPLEJO AVENTURA ESQUINA Y/ O JORGE DANIEL CORTES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION LABORAL". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- La Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirma la Resolución N° 25/17 del juez inferior que acoge la excepción de cosa juzgada y por lo tanto rechaza la demanda. Contra aquél pronunciamiento, el trabajador, por intermedio de su apoderado, interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs.89/95 y vta.). II.- La impugnación es concedida a fs. 102 vta. y resulta admisible pues ha sido deducida en tiempo legal, contra sentencia definitiva y sin estar obligado el recurrente a efectuar el depósito de ley pues representa a la parte obrera (art. 104, ley 3540). III.- Para decidir como lo hace, procede el judicante del anterior grado a señalar aquellas cuestiones que arribaron firmes a esa instancia: A) que las partes celebraron una convención que involucra: 1- fecha de inicio de la relación; 2- tareas cumplidas y modalidad; 3- voluntad concurrente de extinguirla; 4- pago de la suma $ 17.000,00 en concepto de gratificación por dar por terminada sus tareas; y 5- que con ese pago ya nada tenía que reclamar. B) La homologación de dicho convenio por la autoridad administrativa (Disposición N° 590/17). Ingresa en el análisis del acuerdo celebrado entre Hugo Daniel Sánchez y Jorge Daniel Cortes, transcribe sus cláusulas (1°, 2°, 3° y 4°), resaltando cada una de las actuaciones administrativas contenidas en el Expte. N° 183-02-05-11.027/17 (ratificación firmas de las partes, remisión a la Subsecretaría de Trabajo Coord. Deleg. del Interior, dictamen de la Asesoría Legal y la homologación respectiva). Insiste en que la homologación dispuesta por la citada disposición N° 590/17 llega firme a esa instancia. Cumplidos los requisitos para la legalidad del acuerdo (autoridad administrativa del trabajo y homologación) y verificada la justa composición de los derechos e intereses de los involucrados por dicha autoridad, coincide con lo decidido por el juez primigenio en cuanto a que lo acordado y homologado adquiere el carácter de cosa juzgada de conformidad al art. 15 de la LCT. Cita doctrina que avala su postura. Agrega además, que dicho acuerdo extingue cualquier crédito indemnizatorio, presente o futuro que pudiera tener su fuente inmediata o mediata y/ o pudiese estar vinculado a los actos, hechos y procesos judiciales referidos a cualquier rubro y/o indemnizaciones que pudieren derivar del posible contrato de trabajo que vinculó a las partes. De ahí, que las indemnizaciones asentadas en el incumplimiento de las modalidades propias del contrato de trabajo (diferencias salariales, días trabajados y no abonados, SAC, remuneraciones, entre otras), así como las derivadas del despido (antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso y art. 80 de la LCT), Leyes 24.013 y 25.323 fueron alcanzadas por aquel convenio, luego de percibir el pago y manifestar “no tener nada más que reclamar”. Por ello, hace lugar a la excepción de cosa juzgada, y confirma el decisorio del primer sentenciante. IV.- Recurre la parte trabajadora invocando la figura del absurdo en la ponderación del material probatorio, especialmente lo actuado en sede administrativa. Reprocha que sólo se tomase en cuenta dicho “acuerdo administrativo”, omitiéndose valorar la pretensión material del actor en su escrito inicial de demanda, como en la CD N° ... del 27.04.17. Refiere a la mención de “pago ratificatorio” que se desprende del citado convenio, alegando que el monto percibido en sede administrativa no puede compensar los rubros y liquidación final reclamados al iniciar la acción. Dice que no es suficiente para tener por ajustado a derecho el dictamen de la Asesoría Legal, máxime cuando se ampara en datos obrantes aportados (misivas), siendo que éstas no surgen de dichas actuaciones. Solicita la nulidad del acuerdo celebrado en la Subsecretaria de Trabajo en fecha 02.05.17 por haber existido vicios en la voluntad del trabajador, quien al no ser asistido por un letrado o representante legal no puede comprender los alcances eventuales del presente acuerdo, lo que conlleva -en el concreto caso- a la renuncia de derechos alimentarios, violándose el orden público laboral, (principio protectorios y de la realidad). Considera que ese convenio -en el caso particular- no importó para el trabajador una justa composición de sus derechos e intereses, violando así el principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la LCT. Impugna lo expresado por la Cámara al juzgar la validez del acuerdo de conformidad al art. 15 de la LCT, indicando que la sentencia homologatoria sólo consigna una declaración genérica acerca de la justa composición de intereses. Finalmente, se queja del alcance asignado a la expresión “nada se tendrá que reclamar al Sr. Cortes por ningún concepto emergente de la relación que los vinculara” en los términos que indica y a los que envío por razones de brevedad. V.- Sintetizados de la manera expuesta los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida y la motivación desarrollada por el impugnante, se impone dar debida respuesta a su planteo, recordando que el fin del recurso en tratamiento es el de controlar la legalidad de las sentencias de Cámara, sin desatender la justicia del caso concreto. Además, resalto que este Alto Cuerpo no se encuentra limitado en su decisión por todos los argumentos de las partes o del “a quo” sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado. En ese entendimiento, aunque los agravios remitan al examen de materias de hecho, prueba y derecho común, cuestiones regularmente ajenas al conocimiento de instancia extraordinaria, este principio general cede ante la invocación y acreditación de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad de la sentencia. Y en la especie, ambas causales se materializan tanto en la valoración absurda del material probatorio relacionado con lo actuado en sede administrativa, luego, con el valor de cosa juzgada otorgado al acto de homologación del acuerdo arribado por ante la Autoridad Administrativa local del Trabajo, sin advertirse que la homologación fue inmotivada, y que ello viola lo consagrado en los arts. 12 y 15 de la LCT como los propios del derecho del trabajo: el protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Vicios invocados, que probados (Cfr: Morello, Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio, p.130), acarrean como consecuencia la invalidez de la sentencia. VI.- En ese quehacer, una prudente reflexión sobre los extremos fácticos acreditados en autos a la luz de los principios protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, orden público laboral y normas legales aplicables -arts. 12, 15, 58, 260 de la L.C.T. 14 bis de la Constitución de la Nación- (cuya hermenéutica no puede prescindir de la valoración dentro del plexo jurídico general vigente), me convencen de la procedencia sustancial de la queja, porque sin reparar los judicantes de grado acerca de los hechos y derecho que fundaren la demanda, como los contenidos en el telegrama colacionado remitido por el actor que originó la concurrencia al Departamento de Trabajo, procedieron a dar por válida una homologación en sede administrativa, dictada sin motivación. Teniendo en cuenta el carácter protectorio del derecho del trabajo, no bastaría la simple emisión de normas que pusieran en pie de igualdad -por lo menos con relación a determinados aspectos de la relación- a ambas partes, si los derechos a favor del trabajador pudieran ser objeto de renuncia por medio de la negociación particular (Cfr. Julio Armando Grisolía, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, p.153). No basta consagrar el derecho sino se requieren medidas para asegurarlo en los hechos, haciéndose efectivas las normas protectoras. No se trata con ello de amparar la propia torpeza del trabajador dependiente, sino de declarar la ineficacia de un acto contrario al ordenamiento jurídico que se estableció para dispensar una protección a aquél, dada su situación de inferioridad negocial (por lo cual, en cierta manera y respecto de las normas de orden público laboral, lo considera incapaz de disponer de ese derecho). Y dentro de los medios técnicos que deben emplearse para lograr ese objetivo, la irrenunciabilidad de los derechos cumple una función sumamente importante (ob.cit., pág. 153, cita de Antonio Vázquez Vialard, Tratado..., t.2. p.222). VII.- Ahora bien, no hay dudas que este principio admite excepciones como son la transacción y conciliación, acuerdos que deben celebrarse en las condiciones previstas en el art. 15 de la L.C.T. y que para el caso, la Cámara entendió satisfechos. Sin embargo, estimo ello no es así, pues el análisis de lo acaecido en sede administrativa me persuade que, en las especiales circunstancias de esta causa, los derechos del trabajador se han visto vulnerados, fueron desprotegidos, frente a una actuación de las partes que no concilia en absoluto con las exigencias del art. 15 de la LCT. Respecto de su interpretación, cabe destacar acerca de la particular atención que debió prestar en el caso la Autoridad de aplicación cuando, luego de la intimación de fecha 27.04.17 cursada por el trabajador a los efectos de regularizar la relación (CD N° ... - TCL N° ...-, agregado a fs.2)- única misiva que sin dudas constituyó “los datos aportados” mencionados en el informe de fs. 10, del Expte. Nº 183.02.02.11027/17-, el obrero acompañado por el representante de la demandada se apersonó ante dicha autoridad “para de común acuerdo dar por terminada las tareas”, algo semejante a lo dispuesto en el art. 241 de la LCT pero no idéntico, (desde que dicha forma de extinción no acarrea el pago de una indemnización), ofreciéndole la suma de $ 17.000 en concepto de “gratificación” (cláusula tercera), renunciando -atento al pago realizado- a reclamar por ningún otro concepto emergente de la relación que los vinculara. Ante esa realidad, la sola mención que las partes alcanzaran una justa composición de sus derechos e intereses conlleva, estar en presencia de una “anuencia incorrecta”, por infundada. El funcionario administrativo, insisto, no es un mero expectador que da fe de aspectos extrínsecos del acto, la homologación implica un pronunciamiento sobre la validez intrínseca, por lo que resultó necesario analizar si no fueron violentados derechos irrenunciables. No es suficiente fundamento para dar validez a la homologación la simple mención en el acto administrativo de que se ha arribado a una justa composición de intereses. Cabe recordar que aquella exige un análisis y juicio de valor que presupone una función dinámica del órgano, el cual mediante resolución fundada da cuenta de que, con el convenio celebrado las partes han logrado una justa autocomposición de sus derechos e intereses, extremo que no se dio en el sub examine. Debieron investigarse los motivos que lo fundaron, con el objeto de impedir que se encubra una situación de renuncia o de presión que afecte precisamente esa justa composición de intereses. El art. 15 de la L.C.T. exige de la autoridad de aplicación esa tarea de análisis de la justa composición de intereses, dar las razones y formular las comparaciones para acreditar que ha existido esa justa composición. Ese razonamiento de la autoridad administrativa puede ser efectivamente controlado por la autoridad judicial a fin de eliminar los vicios de arbitrariedad o de nulidad que puedan afectar los actos administrativos. De ahí que se tenga el poder de revisión de los actos administrativos base del sistema tripartito de poder que permite que uno pueda controlar las motivaciones del otro, dentro del marco de prudencia, razonabilidad y ajuste a la realidad de los hechos. Por ello, y de conformidad a lo establecido en dicho precepto legal, que establece que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios solo serán válidos cuando mediare “resolución fundada” que acredite que se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes, si como en el concreto caso, de la lectura atenta del convenio no surge que haya existido un pronunciamiento de la autoridad administrativa en el sentido que lo exige la norma, tal convención o acuerdo no es idóneo para poner fin a obligaciones litigiosas. Consecuentemente, la homologación dispuesta por Resolución N° 590/17 (glosada a fs. 42 y vta.) claramente violó no solo derechos irrenunciables del trabajador conforme al art. 12 de la LCT, sino también lo regulado en el art. 15 primera parte del mismo Cuerpo Legal, que exige -para el caso- debida fundamentación, exigencia que insatisfecha, acarrea su nulidad. VIII.- A mayor abundamiento, en modo alguno puede admitirse como legal la premisa de que “nada tendrá que reclamar el Sr. Cortes, por ningún concepto” (según se expresa en cláusula tercera, fs. 32, folio 1), toda vez que su contenido transgrede la manda del art. 12 de la LCT. IX.-Todo ello sin perjuicio, claro está, que cobre plena operatividad en el caso en análisis el art. 260 de la L.C.T., si correspondiere en derecho una vez dictada la sentencia. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas” (CSJ, Fallos: 310:558). Consecuentemente, de compartir mis pares el voto que propicio, corresponderá hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, revocar las sentencias de grado ordinarias en todas sus partes, con costas a la demandada vencida. Reenviar la causa al juez que previno en la primera instancia para que proceda a tramitarla y dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida y acerca de cada uno de los rubros integrativos de la demanda, sin que el acuerdo celebrado en sede administrativa tenga en el caso concreto -en razón de las especiales circunstancias de autos- efectos de cosa juzgada, tomándose eventualmente el pago recibido por el trabajador en sede administrativa en los términos del art. 260 de la L.C.T., si correspondiere. Y regular los honorarios profesionales de la Dra. Ivana Yanina Maydana por su labor en esta instancia extraordinaria, como vencedora, en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); y en la calidad de Responsable Inscripta, adicionando lo que deba tributar ante el I.V.A. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, "[...] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos." No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 15 1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, revocar las sentencias de grado ordinarias en todas sus partes, con costas a la demandada vencida. 2°) Reenviar la causa al juez que previno en la primera instancia para que proceda a tramitarla y dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida y acerca de cada uno de los rubros integrativos de la demanda, sin que el acuerdo celebrado en sede administrativa tenga en el caso concreto -en razón de las especiales circunstancias de autos- efectos de cosa juzgada, tomándose eventualmente el pago recibido por el trabajador en sede administrativa en los términos del art. 260 de la L.C.T., si correspondiere. 3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Ivana Yanina Maydana por su labor en esta instancia extraordinaria, como vencedora, en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822); y en la calidad de Responsable Inscripta, adicionando lo que deba tributar ante el I.V.A.. 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. AMALIA DEL VALLE BURY Prosecretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes 039347E |
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