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JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Abstención de pago de cheques. Falta de pago
En el marco de un concurso preventivo se confirma la resolución que desestimó la solicitud orientada a comunicar al Banco Central de la República Argentina y a diversas entidades bancarias que debían abstenerse de abonar cheques emitidos con anterioridad a la presentación en concurso; aplicar multas por la falta de pago de dichos cartulares y, dejar sin efecto las sanciones que se hubieran aplicado por tal concepto e incluirla tanto a ella como a sus administradores en la base de datos de cuenta correntistas inhabilitados.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2019. 1. La concursada apeló subsidiariamente la resolución de fs. 639, mantenida en fs. 787, que desestimó su solicitud orientada a comunicar al Banco Central de la República Argentina y a diversas entidades bancarias que debían abstenerse de: (a) abonar cheques emitidos con anterioridad a la presentación en concurso; (b) aplicar multas por la falta de pago de dichos cartulares y, en su caso, dejar sin efecto las sanciones que se hubieran aplicado por tal concepto, y (c) incluirla tanto a ella como a sus administradores en la base de datos de cuenta correntistas inhabilitados. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 783/785. 2. La Sala juzga que la apelación sub examine resulta desestimable. Ello es así, pues: (i) Ya oportunamente fue ordenado por el Juez a quo comunicar a las entidades bancarias indicadas por la recurrente las fechas de presentación y apertura del concurso preventivo; ello, a los fines previstos por la Comunicación “A” 3075 del Banco Central de la República Argentina y la Circular OPASI 2, y con relación a los cheques individualizados en fs. 194 (v. apartado II de la decisión obrante en fs. 208/212); circunstancia ésta que fuera reconocida por la concursada en la presentación de fs. 219/220. (ii) Se coincide con lo evidenciado por el magistrado en el decisorio en crisis en cuanto a que la quejosa no aportó aquí ningún elemento de juicio que permita acreditar las gestiones que afirma haber efectuado a los fines de obtener extrajudicialmente las medidas solicitadas en fs. 637/638, como así tampoco -y fundamentalmente-, cuáles fueron las razones, ya sea legales, reglamentarias o de otra índole, esgrimidas por las entidades bancarias para denegar su solicitud. (iii) Pero además, repárase que en la pieza fundante del recurso la propia quejosa manifestó que “...ha instado con fecha 21/02/2019 ante el BCRA el reclamo correspondiente conforme lo sugerido por el Tribunal en la resolución...” recurrida (v. fs. 784, párrafo cuarto). No obstante, no ha sido aportada a la causa constancia alguna que permita conocer cuál fue el resultado de la rogatoria formulada por la concursada; ello, presumiblemente, debido a lo reciente del reclamo. En tal contexto, no se advierte en el caso la configuración de gravamen actual e irreparable para la quejosa, en los términos que prescribe el cpr 242; extremo que sella la suerte adversa de la pretensión recursiva. Recuérdese que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, Derecho procesal civil, T° V, pág. 85). Y, como se dijo, en el caso de autos ese recaudo no se halla configurado. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 783/786. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
Mínguez Buenaventura s/concurso preventivo (pequeño) - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala I - 07/12/2017 037526E |