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Concurso Preventivo Apertura Requisitos Plazo IncumplimientoJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Apertura. Requisitos. Plazo. Incumplimiento
Se rechaza la apertura del concurso preventivo solicitada por el deudor, en tanto no cumplió con la totalidad de los requisitos del art. 11 de la Ley concursal. El Tribunal destacó que la presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin de superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca. Es así que los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019. 1. La peticionaria de apertura de concurso preventivo apeló en fs. 199 la resolución de fs. 191/198, que rechazó la solicitud inaugural de fs. 3/6 como consecuencia de reputar incumplidos diversos recaudos establecidos por la LCQ 11. Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 202/204. 2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche. Ello es así, pues: (i) La presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin de superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca. Es así que los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores (conf. esta Sala, 10.2.15, “Plus + S.R.L. s/ concurso preventivo”). Tratándose, entonces, de exigencias de carácter solemne, resultan imprescindibles para la admisibilidad de la petición (conf. esta Sala, 13.12.18, “Proyecto Color S.R.L. s/ concurso preventivo”; íd., 1.8.17, “Efei S.R.L. s/ concurso preventivo”, con cita de Quintana Ferreyra, F., Concursos, tomo 1, pág. 160, Buenos Aires, 1985). Sobre tales premisas, júzgase que las constancias obrantes en la causa permiten advertir que, tal como fuera detalladamente señalado por el juez de grado en el pronunciamiento apelado, pese al prolongado tiempo transcurrido desde que se efectuara la presentación inicial (el 3.6.19), aún no se ha cumplido de manera adecuada con la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 11 de la LCQ, específicamente en cuanto a aquellos previstos en los incisos 2°, 3°, 4° y 5°, vinculado con las causas y oportunidad en que se habría configurado el estado de cesación de pagos, la composición detallada del activo y del pasivo, la presentación de las memorias correspondientes de los últimos tres ejercicios y la documentación vinculada con los legajos de cada uno de los acreedores denunciados. Y tal inobservancia conduce, fatalmente, al rechazo de la presentación, conforme lo establecido por la LCQ 13. (ii) El art. 11 de la LCQ, último párrafo, habilita un plazo de gracia para que el deudor integre los requisitos faltantes al momento de incoar la demanda, cuando fuera solicitado invocando causal debida y válidamente fundada. Dicho plazo es improrrogable, y no tiene por objeto salvar olvidos u omisiones, sino completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación (conf. esta Sala, 24.4.18, “Nexo Pharmaceutical Group S.A. s/ concurso preventivo”; íd., CNCom., Sala B, 24.6.13, “Bodega y Cavas de Weinert S.A. s/ concurso preventivo”; íd., Sala A, 15.3.17, “Jardín Zoológico de Buenos Aires s/ concurso preventivo”; entre otros). En el sub lite el plazo de gracia de diez días previsto en la norma de referencia fue oportunamente otorgado por el señor juez de grado (v. providencia de fs. 7); no obstante lo cual, al no haberse cumplido cabalmente los requisitos de forma, el magistrado volvió a cursar una serie -exhaustivamente detallada- de requerimientos que el peticionario debía cumplimentar en el término de diez días (v. pronunciamiento de fs. 151/156). Sin embargo, aún hoy -consumido dicho término- varios de esos requerimientos expresamente cursados por el Juez a quo lucen incumplidos, específicamente, aquellos enunciados en el punto 2 del decisorio de grado y que fueran enumerados en el apartado 2.i) de este pronunciamiento; aspecto que no fue, siquiera, idónea y eficazmente controvertidas en el memorial de agravios. En efecto, adviértese que las explicaciones vertidas por la recurrente en la escueta presentación fundante del recurso resultan a todas luces insuficientes a los fines pretendidos, y no permiten superar las numerosas deficiencias sustantivas y adjetivas advertidas por el sentenciante de grado. En definitiva, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante para la recta solución del caso es que transcurridos más de tres meses de la petición inaugural (del 3.6.19, fs. 3/6), y pese a las oportunidades brindadas por el magistrado a quo, Limser S.A. aún no cumplimentó acabadamente los recaudos establecidos por ley, razón por la cual resulta fatal concluir por la improcedencia de la pretensión recursiva sub examine. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 199; sin costas de Alzada en atención a la ausencia de contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). El señor Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti 044074E |
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