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Concurso Preventivo Autorizacion Para Vender Automotores Requisitos OfertaJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Autorización para vender. Automotores. Requisitos. Oferta
Se confirma el pronunciamiento en cuanto denegó la autorización requerida para vender un automotor de propiedad de la concursada, al concluirse que en el caso no cupo emitir juicio de mérito alguno en punto a la petición introducida por la concursada, pues la misma no fue acompañada de una oferta. Es que mal puede juzgarse acerca de la conveniencia de la venta del automotor si se desconocen los términos de la oferta.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019. 1°) La concursada dedujo reposición -con apelación subsidiaria- respecto del pronunciamiento dictado a fs. 1914/1915, en cuanto denegó la autorización requerida para vender un automotor de su propiedad. Dado que aquél planteo fue desestimado en la instancia de grado (fs. 1934/1935), incumbe a esta Sala el tratamiento de la pretensión recursiva subsidiariamente introducida. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 1925/1933 y respondidos por la sindicatura en fs. 1950. 2°) Cabe señalar liminarmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la autorización que prevé el art. 16 de la LCQ, que -siguiendo el principio general- debe peticionarse antes de concretar el acto, pero excepcionalmente el juez puede ratificarlo ya cumplido cuando fuera conveniente para los acreedores (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 473; Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, t. I, p. 453, texto y nota n° 108; esta Sala, 12.12.2011, "Compañía General de Combustibles S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación”). En rigor, la normativa específica exige que el negocio exhiba verdaderas razones de conveniencia para la continuación de las actividades del deudor, o resguarde los intereses de acreedores (art. 16, ley 24.522); y, según se ha interpretado, a diferencia del texto legislativo precedente, que condicionaba la autorización a casos de necesidad y urgencia evidentes y que resulten imprescindibles para la continuación de las actividades del deudor o en resguardo de los intereses del concurso (art. 17, ley 19.551), la expresión utilizada en el texto actual de "conveniencia" brinda un campo más amplio y flexible para la interpretación y decisión judicial a esos efectos (conf. esta Sala, 31.8.2012, “Compañía General de Combustibles S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación cpr 250”). Sentadas tales premisas conceptuales relativas a la oportunidad para solicitar la autorización que prevé el art. 16 de la LCQ y los parámetros que deben guiar la apreciación judicial de la misma, cabe puntualizar que, en el caso, no cupo emitir juicio de mérito alguno en punto a la petición introducida por la concursada, pues la misma no fue acompañada de una oferta. Véase que aquella no trajo ninguna propuesta efectuada por algún interesado en la adquisición del vehículo sino que manifestó que le “parece oportuno poner en venta la unidad a partir de ahora” y conjeturó que “dadas las condiciones e historia de la unidad podría obtenerse un precio de venta de $ 650.000” (v. fs. 1912/1913). En rigor, se trató de un pedido de autorización judicial para ofrecer aquél bien para la venta, lo cual carece de todo asidero lógico y jurídico. Es que mal puede juzgarse acerca de la conveniencia de la venta del automotor si se desconocen los términos de la oferta. Y ni siquiera podría autorizarse a la concursada a vender el rodado por una suma no menor al precio sugerido en la presentación de fs. 1912/1913, dado que ese valor -meramente conjetural- no se apoya en elemento documental alguno. Nótese, además, que la consulta oficiosa de la “Tabla de Valuación de Automotores y Motovehículos” que publica la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (cuya constancia se agrega precedentemente) revela que el valor asignado al vehículo asciende a $ 877.000, mientras que la concursada sostuvo que “podría obtenerse un precio de venta de $ 650.000”. Ciertamente se trata aquella de una valuación de tipo general, pero sirve como parámetro de referencia y si aquél vehículo ha de venderse por un precio inferior, ello deberá justificarse concretamente en autos. Ese contexto impedía, entonces, cualquier análisis relativo a las cuestiones consideradas en el pronunciamiento de fs. 1914/1915. Lo expuesto hasta aquí no implica obligar a la concursada a mantener en su patrimonio un bien que se presenta indubitablemente ocioso, cuya conservación obligará a soportar erogaciones innecesarias. No ignora la Sala que tanto concursada como sindicatura coincidieron en que la venta del automotor permitirá reducir gastos prescindibles en beneficio para los acreedores que conforman la masa concursal (v. fs. 1925/1933 y fs. 1950), pero -vale insistir- sólo ante la presentación de una oferta concreta podrá eventualmente emitirse juicio de mérito sobre su conveniencia. Ello implica, en definitiva, rehabilitar a la instancia de grado a fin de que, oportunamente y si la concursada acerca alguna propuesta de compra concreta, se expida respecto de la misma, según los parámetros que a ese fin específicamente establece el artículo 16 de la LCQ. Sólo cabe añadir, a tales efectos, que todo lo atinente al destino de los fondos que eventualmente sean obtenidos por la venta del automotor es cuestión distinta de aquella relativa a la “conveniencia” de tal negocio jurídico para los acreedores del concurso. Es que mal puede la concursada, luego de que reconoció que la conservación del vehículo es actualmente innecesaria y traerá aparejados gastos que no puede solventar, supeditar esa venta a la devolución de una suma de dinero que dijo fue prestada por la hija de su socio gerente para la adquisición del mismo. Así, cualquier decisión relativa al destino y aplicación de los fondos [y, concretamente, lo atinente a la devolución de ese presunto mutuo] podrá ser adoptada luego de la eventual concreción de la venta, si la misma fuera autorizada. 3°) Por ello, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 1925/1933 y distribuir las costas de alzada en el orden causado, por cuanto la cuestión ha sido resuelta con base argumental oficiosa provista por el Tribunal (arts. 68: 2° y 69 del Código Procesal y art. 278, LCQ). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara 044739E |
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