This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:08:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Credito Hipotecario Caducidad De Los Plazos Capitalizacion De Intereses Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Crédito hipotecario. Caducidad de los plazos. Capitalización de intereses. Improcedencia   Se confirma el fallo recurrido, pues atento al tiempo transcurrido hasta la presentación en concurso, donde debe “cristalizarse el pasivo” en resguardo de la masa concursal, corresponde el reclamo verificatorio de los intereses compensatorios hasta allí devengados, pero no pueden capitalizarse para cargar los punitorios.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de junio de 2019, se reúne la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA C/ BARANO 2008 SA S/ INCIDENTE DE REVISIÓN”, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Son justas la sentencia definitiva de fs. 498/512 y su aclaratoria de fs. 514/515? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I. Antecedentes relevantes: Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. promovió incidente de revisión contra la resolución del art. 36 de la ley 24.522 dictada en el concurso preventivo de Barano 2008 S.A. que admitió el crédito hipotecario que la reconoce como acreedora, en una moneda distinta a la que corresponde a la obligación concertada con la concursada; por un importe menor que el efectivamente adeudado y aplicando un interés punitorio distinto al convenido en la obligación hipotecaria. Recordó que el crédito con garantía hipotecaria en primer grado que resulta a su favor según la escritura pública n° .. , de fecha 8 de junio de 2011, fue otorgado a los fines de garantizar el pago en cuotas del precio de venta del establecimiento industrial ubicado en el Lote a-1 del a Manzana 38 bis del Barrio Industrial de la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut; que concretamente la concursada debía hacer frente al pago de sesenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas de dólares estadounidenses diez mil seiscientos veinticuatro (u$s 10.624), cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 8 de julio de 2011; debiendo ser abonadas mediante depósito o transferencia en la cuenta bancaria abierta a nombre de la acreedora en el Banco Santander Rio; remarca que el precio de venta, las cuotas que responden a la financiación acordada para su pago, y las que corresponden a la hipoteca, se pactaron en moneda dólar estadounidense; y que al tiempo en que se llevó a cabo la verificación tempestiva del crédito (4/02/2014) la concursada adeudaba la cantidad de 31 cuotas que totalizaban la cantidad de u$s 329.344, pero que por lo normado en el art. 753 del CC, que dispone que el concurso preventivo o la quiebra del deudor importa la caducidad del plazo dado para el pago de la deuda, tornando a la misma exigible en su totalidad, su deuda hipotecaria asciende a la cantidad de u$s 637.440, pues la concursada no abonó cuota alguna de las sesenta acordadas. En cuanto a su queja referida a la aplicación del interés punitorio, reclamó que se esté a lo convenido en la cláusula CUARTA de la hipoteca y se lo reconozca a la tasa activa en dólares estadounidenses fijada por el Banco de la Nación. En función de lo expuesto, dejó pedido que la declaración de admisibilidad del crédito se hiciera de acuerdo a la obligación impaga de la concursada que es de dólares estadounidenses con más el interés punitorio pactado con privilegio especial según el art. 241 inc 4 LCQ. A fs. 58 la sindicatura se remitió a lo manifestado en la oportunidad del informe individual. A fs. 66 contestó Barano 2008 SA, relatando que con fecha 8 de junio de 2011 se celebró entre Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA y Barano 2008 SA un contrato de compra-venta y cesión de derechos con garantía hipotecaria, por el cual la acreedora le transfirió a título de venta un inmueble donde funciona una planta de procesamiento de pescado y mariscos que actualmente explota Barano 2008 SA; que el precio pactado fue de dólares estadounidenses quinientos mil (u$s 500.000) pagadero en sesenta cuotas iguales, mensuales y consecutivas de dólares estadounidenses diez mil seiscientos veinticuatro (u$s 10.624) cada una; que las cuotas fueron calculadas bajo el sistema de amortización francés con el diez por ciento (10 %) de interés anual; que ya en oportunidad de observar el crédito insinuado ante el síndico, señaló que el Banco Nación no publica tasa activa en dólares en razón de no existir, en la actualidad, operatorias bancarias de préstamos en esa divisa, solicitando la aplicación del plenario "Minassian Ana c/ Vancevicius José s/ Ejecución Hipotecaria" y que solicitó la pesificación del crédito hipotecario. Refirió que -en todo caso- debía mantenerse la declaración de admisibilidad del crédito por el total del precio de venta al valor del dólar a la cotización del Banco Nación para el día 13/03/2014 lo que asciende a la suma de $ 3.955.000; y que, respecto a los intereses debía sostenerse que se liquiden conforme tasa activa del Banco Oficial, la cual una vez presentada por la sindicatura, se declaró admisible la suma de $ 2.464.539,29 con el privilegio del art. 241 inc 4 LCQ. Mencionó que Conarpesa ha promovido ejecución hipotecaria de quince cuotas vencidas por un monto de u$s 159.360 por ante el Juzgado de Ejecución de la ciudad de Puerto Madryn; que la suma reclamada ha sido pesificada de oficio a pesos, $ 922.694,40, por el Sr. Juez de grado; y que eso ha sido confirmado por la Cámara de Apelaciones de la circunscripción, sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada; po lo que entendió que, encontrándose pesificada la deuda hipotecaria por sentencia firme, resulta improcedente la revisión intentada, pues de ser aceptada la postura del incidentista se incurriría en un evidente escándalo jurídico con grave afectación de derechos y garantías. II. La sentencia apelada: El juez a-quo resolvió que atento la caducidad que prevé el art. 753 del CC, corresponde declarar ADMISIBLE con privilegio especial el total del precio de venta estipulado en la escritura en cuestión, esto es, la suma de u$s 500.000 el que, de acuerdo a los términos del art. 19 de la LCyQ, es decir al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías, asciende a $3.955.000, según la cotización del dólar estadounidense para su venta del Banco de la Nación Argentina al día 13/03/2014 que asciende a $7,91, ya que no corresponde pesificar la deuda porque es posterior a las comprendidas en el Dec. 214/02. En relación a los intereses, consideró que, tratándose en el caso de un crédito expresado en dólares, y aplicando lo pactado por las partes en las cláusulas CUARTA y QUINTA, correspondía aplicar la tasa activa mensual en dólares estadounidenses publicada por el Banco de la Nación Argentina a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, comenzando el 8 de julio de 2011 y distinguiendo respecto de las cuotas en mora al momento de la presentación concursal y aquellas devengadas por la caducidad dispuesta por el art. 753 del C.C. (después del 26 de septiembre de 2013, fecha de apertura concursal por la llamada declaración de insolvencia judicial). III. La resolución aclaratoria de fs. 514/515: El juez a-quo se refirió mediante resolución aclaratoria a la suma restante de u$s 137.440 que se pretende verificar, y que corresponde a intereses compensatorios en razón del monto financiado por la vendedora del precio de venta con una tasa de interés anual que asciende a la suma mensual de u$s 2.290,67. Y dijo que habiéndose operado el pacto de caducidad de plazos, el carácter compensatorio del interés pactado en cada cuota, pierde su vigencia, atento que representa el precio por el uso de capital ajeno, no pudiéndose admitir su reclamo con relación al tiempo no transcurrido; que la forma de pago convenida no autoriza a concluir que las sumas correspondientes a intereses quedan inicialmente incorporadas al capital; que se trata de intereses liquidados a fin de establecer cada cuota, pero algunos no se han devengado al tratarse de plazos que no han corrido; que, de allí entonces, a partir del plazo que ha caducado y mientras subsista el estado de mora sólo podrán aplicarse intereses moratorios y punitorios. Por lo expuesto, concluyó que: habiendo las partes convenido un interés compensatorio anual -incluido en las 60 cuotas acordadas- más un punitorio; considerando al monto que excede del capital de precio de venta (u$s 500.000) como interés compensatorio; y que a la fecha de declaración de insolvencia judicial -26/09/2013- Barano 2008 SA adeudaba a Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA veintisiete (27) cuotas, lo que arroja la suma de u$s 61.848, atento el vencimiento de la primera de ellas el día 8/07/2011, por la caducidad decretada en los términos del art 753 del CC, corresponde hacer lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada y ampliar la resolución datada del 27 de junio de 2018, declarando ADMISIBLE el crédito de Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA en la suma de u$s 500.000 por capital, con más el interés punitorio conforme lo establecido en el punto III) de la parte resolutiva de la interlocutoria ahora aclarada y la suma de u$s 61.848 por intereses compensatorios devengados en razón de las 27 cuotas pactadas impagas por la concursada. En cuanto a la extensión del privilegio especial, aclaró que, los intereses compensatorios devengados hasta dos años anteriores a la apertura concursal -26/09/2013- quedarán amparados con el privilegio especial del art 241, inc. 4 LCQ, y los restantes serán quirografarios. Es decir que, los intereses de 24 cuotas que ascienden a u$s 54.975,84 (resultante de multiplicar u$s 2.290,67*24 cuotas) serán privilegiados (art 241 inc 4 LCQ) y luego las tres (3) cuotas restantes por u$s 6.872,01 serán consideradas con carácter quirografario (arts. 242, 248 LCQ). IV.-El recurso de apelación interpuesto: Mediante el escrito electrónico del día 3/07/2018 apeló la acreedora. Mediante el escrito electrónico del día 26/07/2018 presentó su memorial. Mediante el escrito electrónico del día 13/08/2018 la concursada lo contestó. V. El recurso de apelación. Fundamentación. Contestación: La acreedora se agravia porque el reconocimiento de su acreencia no comprende la totalidad de lo adeudado por la concursada por efecto de la caducidad dispuesta por el art. 753 del Cód. Civil, operada en relación a las 60 cuotas establecidas en la hipoteca insinuada oportunamente ante el Síndico concursal; y porque el cálculo de intereses a la fecha de presentación en concurso preventivo debe ser tenida al sólo fin de cristalizar el pasivo concursal, sin perjuicio de su devengamiento continuado con la única limitación referida al producido del bien afectado a la garantía real. Sobre la primera cuestión trae a colación la siguiente doctrina: “Cuando la obligación debe cumplirse mediante el pago de cuotas periódicas, iguales, calculadas sumando amortización de capital e intereses, éstos no forman algo distinto del capital, por lo que no importa anatocismo el cobro de un interés punitorio estimado sobre la totalidad de las adeudadas.”(Código Civil comentado, Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Obligaciones T. I, pág. 509). “Los intereses englobados en el capital (cosa frecuente en operaciones de préstamo), o pagados anticipadamente, están sujetos a la reducción pertinente, limitándose la procedencia de los mismos a los devengados hasta la fecha de la presentación concursal, salvo que los intereses se hayan incorporado definitivamente al capital del crédito.” (Ley de Concursos y Quiebras, Rivera - Roitman -Vítolo, 4ª ed. Actualización Ley 26.684, pág. 129). Por otro lado, señala que no puede dejarse de considerar que el descuento de intereses por efecto de la caducidad de obligaciones sujetas a plazo es propio de la quiebra (Art. 128 de la LCyQ) y no así del Art. 753 del Cód. Civil. En función de ello, sostiene que la caducidad ocurrida de pleno derecho por la formación del concurso preventivo de la deudora (Art. 753 del Cód. Civil), tornó exigible la totalidad de la obligación dineraria que instrumenta la hipoteca; haciendo operativo el curso del interés punitorio sobre el total de cada una de las cuotas adeudadas hasta la presentación concursal (y desde que cada una de ellas es debida) y luego sobre el saldo originado en la anticipada exigibilidad de la deuda. Así entonces, afirma que es la cantidad de dólares estadounidenses seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta (u$s 637.440) lo que representa la deuda de la concursada garantizada con hipoteca, y la que debe considerarse en pesos “...al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías”, como así lo dispone el Art. 19 de la LCyQ. En torno a la segunda cuestión que es motivo de agravio, dice que el juez a-quo omitió declarar que la determinación de los intereses a la fecha del pedido de formación del concurso preventivo es también al solo fin de consolidar el pasivo concursal; en tanto su derecho a cobrarlos hasta el efectivo pago se encuentra incólume sin la limitación que alcanza a los acreedores concursales (suspensión del art. 19 de la LCyQ) y teniendo como única condición el producido del bien. Por su parte la concursada afirma que no asiste razón al apelante; que el art. 128 de la LCyQ recepta un principio general en materia concursal que es plenamente aplicable al concurso preventivo; que, al incluir la obligación intereses, a la fecha de vencimiento corresponde su deducción; que respecto al segundo agravio relativo al devengamiento de los intereses aún después de la presentación del concurso preventivo, también el planteo resulta errado; que si bien la ley exceptúa de la suspensión del curso de los intereses a todos los créditos garantizados con prenda e hipoteca no especifica qué tipo de réditos siguen devengándose con posterioridad a la presentación del concurso; que en este sentido es unánime la doctrina que dice que en el concurso preventivo el acreedor hipotecario sólo puede reclamar, con posterioridad a la presentación del concurso, los intereses compensatorios. A fin de determinar la forma de liquidar los intereses posteriores al concurso sobre los bienes asiento de las garantías hipotecarias, señala que debe aplicarse analógicamente el art. 242 inc.2 in fine de la LCyQ, por lo que sobre el producido del bien se percibirán primero las costas, luego los intereses anteriores al concurso, el capital y finalmente los intereses compensatorios posteriores a la presentación concursal. En esta inteligencia trae a colación un fallo del Superior Tribunal de Mendoza donde se estableció que “Mediando concurso preventivo, la hipoteca extiende su prioridad en el cobro sólo a los intereses moratorios devengados por dos años anteriores a la presentación en el concurso” (SCJ de Mendoza; Sala 1; “Vazquez, Rolando” 2-7-2004; Cit. Rivera y otros, “Ley de Concursos y Quiebras” 4ª Edición actualizada; Tomo IV; Rubinzal Culzoni; 2009; pág. 537). VI. Tratamiento del recurso de apelación: Que tal como surge del memorial, la primera cuestión incluye dos temas: la capitalización de los intereses compensatorios y otro implícito, que es su procedencia. En efecto, la apelante pretende el reconocimiento del capital de u$s637.440 que incluye la suma efectivamente financiada (u$s500.000), la capitalización de los intereses compensatorios incluidos en las 60 cuotas convenidas (10% anual, calculado según sistema francés) y a ello pretende agregar el interés punitorio pactado (tasa activa en dólares del Banco Nación). Al respecto queda claro que a la demandada sólo se le financió u$s500.000, lo que es el capital prestado y el resto de u$s137.440 en realidad son intereses compensatorios ya calculados de antemano por el sistema de amortización francés. Con el Sistema Francés o amortización progresiva de capital se va abonando periódicamente capital e intereses, por lo que la cuota incluye el pago de parte del capital y de los intereses sobre el saldo adeudado. La cuota tiene un monto fijo, pero la amortización de capital e interés es variable en el transcurso del tiempo. Esa amortización es menor en las primeras cuotas y se incrementa con el curso del tiempo, y al final la cuota se integra en su mayor parte por capital, siendo ínfima la parte de intereses que se abona. En efecto, como el capital se va abonando periódicamente y en forma creciente, la base de cálculo del interés va decreciendo, pues el saldo de capital adeudado cada vez va siendo menor; obteniéndose como resultado cuotas de montos constantes. “No afecta ninguna disposición legal la aplicación del sistema francés que fue el que fijaron las partes en la contratación” (CNCom, Sala E, “David José c/ Bco. Sociteté Generale S.A. s/ Ordinario”). Las partes generalmente pactan la caducidad automática de todos los plazos para el caso de incumplimiento o de presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra, otorgando al acreedor la facultad de reclamar la totalidad de la deuda. En esta coyuntura, hay quienes sostienen que cuando la deuda de intereses fue incorporada al capital, deja de ser deuda de intereses y pasa a integrar el capital debido; mientras otros consideran que los intereses compensatorios pactados conservan su naturaleza (cfr. RIVERA, Instituciones de Derecho Concursal, cit. más abajo, t. I, p. 222; Roitman Horacio y José A. Di Tullio. Los intereses en los concurs, Publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 2001-2 -Obligaciones dinerarias. Intereses-, p. 219). Esta es la postura que comparto, salvo -claro está- que la forma convenida autorice a concluir que las sumas correspondientes queden inicialmente incorporadas al capital, que no es el caso. Según lo previsto por el art. 623 del Código Civil (Capítulo al que remite el Artículo 2252 del mismo cuerpo legal) “No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital ...o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo...”, salvo que esté expresamente previsto como en el caso de la cuenta corriente bancaria (art. 569 del C.Com), no aplicable en esta causa. De ahí que no corresponder su capitalización, y al hacerse valer el pacto de caducidad de los plazos ante la presentación del deudor en concurso preventivo, tampoco se pueden verificar los intereses compensatorios de un tiempo no transcurrido a ese momento, donde debe cristalizarse el pasivo (aquí la presentación en concurso fue el 25/9/2013) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F • Metalis S.A.C.I.F.I. y otro c. Concheso de Zapico, Celsa • 23/09/2005 • La Ley Online • AR/JUR/6452/2005; cfr. arts. 753 del CC y 128 de la LCyQ, a cuyo respecto existe doctrina que afirma que “la solución dispuesta en este artículo podría ser aplicable al concurso preventivo”, ver Osvaldo J. Maffía, “¿Por qué caducidad de los plazos en el concurso preventivo?”, L.L. 1986-E-865). Vale decir que, operada la caducidad de los plazos a consecuencia de la presentación en concurso del deudor en un contrato de mutuo pactado bajo la modalidad denominada "sistema francés" de amortización, el acreedor se encuentra legitimado para solicitar la verificación del capital de origen adeudado, más los intereses compensatorios generados hasta aquel momento, sin perjuicio de que los posteriores podrán ser exigidos una vez que transcurran los períodos de tiempo previstos y al momento del pago, donde esta circunstancia adquirirá relevancia (Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba • Fideicomiso Suma c. Pasaje S.R.L. y otros • 27/03/2009 • La Ley Online • AR/JUR/3529/2009). Es verdad que ante la caducidad de los plazos el deudor pierde el beneficio de los plazos, pero como contrapartida cesa su obligación de afrontar el pago de los intereses compensatorios futuros, aún no devengados; salvo convención de parte que autorice lo contrario, donde se permita, ante la caducidad de los plazos, el reclamo del capital adeudado más la exigibilidad anticipada de los intereses no devengados, y siempre que pase el tamiz de la moral y las buenas costumbres. Autorizar el reclamo de estos intereses sin convención expresa, implicaría aceptar también un caso excepcional de anatocismo no previsto en la ley. Está claro, entonces, que atento al tiempo transcurrido hasta la presentación en concurso, donde debe “cristalizarse el pasivo” en resguardo de la masa concursal, corresponde el reclamo verificatorio de los intereses compensatorios hasta allí devengados, pero no pueden capitalizarse para cargar los punitorios (cfr. arts. 19, 45 y concds. de la LcyQ). No se discute que el crédito con garantía real es una excepción a la regla de la suspensión del art. 19 de la LCyQ. En efecto, los créditos hipotecarios se encuentran excluidos del régimen de suspensión, fundándose la diferencia en que ellos se encuentran en principio desinteresados de la suerte del concurso preventivo. Para estos créditos, el monto (capital e intereses) debe cristalizarse a la fecha de presentación en concurso a los fines posteriores del cálculo de las mayorías del art. 45 LCQ; “pero estos créditos devengarán intereses en tanto ellos puedan ser abonados mediante la subasta de los bienes afectados al privilegio” (Fassi, Santiago C.- Gebhardt, Marcelo. “Concursos y quiebras”. Astrea. Bs. As. 1997, p. 93). Y en el supuesto que el acuerdo preventivo no contemple propuesta para este tipo de acreedores y una vez homologado-en su caso- recuperan la acción individual y la posibilidad de la ejecución forzada; y no solo ello, si no que si el deudor no paga, podrán pedir su quiebra, frustrando de tal modo aquel acuerdo, sin que obste a ello que lo esté cumpliendo puntualmente, ni que esa frustración se produzca a instancias de quien no se encuentra alcanzado por sus cláusulas; pero para eso deberán demostrar que el bien afectado a su pago no resulta suficiente para cubrir su acreencia (cfr. art. 57 de la LCyQ; Julia Villanueva, “Privilegios”, Rubinzal- Culzoni Editores, p. 55). A fin de determinar la forma de liquidar los intereses anteriores y posteriores al concurso sobre el bien asiento de la garantía hipotecaria, debe aplicarse analógicamente -tal como lo señala la concursada- el art. 242 inc. 2° in fine de la LCyQ; por lo que sobre el producido del bien se percibirán primero las costas, luego los intereses de los 2 años anteriores al concurso -presentación en concurso preventivo-, el capital y finalmente los intereses compensatorios posteriores a la presentación concursal. Los intereses moratorios o punitorios -según como se los denomine- posteriores a la presentación carecen de privilegio (arts. 242 inc. 2° L.C.Q., 3937 y 3938 CCiv.) en consecuencia quedan suspendidos ya que no se podrán aplicar sobre el producido del bien; y en cuanto a los anteriores a la presentación en concurso preventivo, y al igual que los compensatorios, tienen el privilegio especial del art. 242, inc. 2, de la LCyQ aquellos devengados durante los dos años previos, y carácter quirografario los que se extiendan más allá de esa limitación temporal (arts. 242 y 248 de la LCyQ; art.3936 del CCiv; “las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva” -CSJN, Fallos 308:2246, 311:1249- “debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable” - Fallos 169:54; 270:365-; arts. 3152 y 3936 del C.C.). Recapitulando lo visto sobre los intereses anteriores y posteriores al concurso, podemos sintetizar la cuestión de este modo: el privilegio especial del art. 241, inc. 4, de la LCyQ se extiende a los compensatorios y a los moratorios o punitorios generados durante los dos años previos a la presentación en concurso preventivo, subsistiendo con carácter quirografario los que se extiendan más allá de esa limitación temporal; y a los intereses compensatorios devengados durante el juicio colectivo, los que pueden reclamarse en la medida en que el producido del bien afectado a la garantía alcance a cubrirlos; y si no se llega a ejecutar el bien asiento del privilegio (lo que es prácticamente seguro en el concurso preventivo) al juez le corresponderá decidir en qué medida la hipotética subasta hubiera dado lugar a la cancelación total o parcial de los accesorios (Barbieri, Pablo C. “La desigualdad en el art. 20 de la Ley de Concursos para los distintos acreedores privilegiados”, ponencia de las “I Jornadas Interdisciplinarias sobre Procesos Concursales. Impacto Inflacionario en los Concursos”. Libro de ponencias, p. 316. Bs. As. 2, 3 y 4 de noviembre de 1989 citado en “Nuevo régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522. Comentada y anotada”. Universidad. Bs. As. 1995, p. 85; cfr. jurisp. esta Cámara, sala 2, causa 105417 RSD-404-4 S 29-6-2004). Es así que el esquema de cristalización del pasivo que prevé la norma del art. 19 LCQ, tiene efectos permanentes sobre los créditos comprendidos en el acuerdo, y efectos provisorios sobre los restantes (Tonón, Antonio. “Derecho concursal. Instituciones generales”. Depalma. Bs. As. 1988. T. I p.142 y 143). En conclusión, corresponde confirmar la sentencia de fs. 498/512 y su aclaratoria de fs. 514/515, en tanto declara admisible el crédito de Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA por el capital de origen de u$s500.000, con privilegio especial del art. 241, inc. 4 de la LCyQ; y por los intereses compensatorios devengados hasta la presentación en concurso que ascienden a la suma de u$s61.848, de la cual u$s54.975,84 gozan del mismo privilegio que el capital y el importe de u$s6.872,01 debe ser considerado con carácter quirografario; y por los punitorios anteriores a la presentación en concurso preventivo, que al igual que los compensatorios, tienen el privilegio especial del art. 242, inc. 2, de la LCyQ aquellos devengados durante los dos años previos, y carácter quirografario los que se extiendan más allá de esa limitación temporal. Estas sumas en dólares, de acuerdo a los términos del art. 19 de la LCyQ, es decir al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías, deberán expresarse en pesos. Sin perjuicio de lo anterior, me permito rememorar que: A.-los intereses compensatorios devengados con posterioridad al concurso también podrán percibirse hasta el límite del producido de la liquidación del bien asiento de la garantía, aun cuando la decisión verificatoria haya admitido sólo los devengados hasta la presentación en concurso preventivo; y si no son satisfechos con el bien, no pasan a ser quirografarios sino que quedan extinguidos, pues es condición de su devengamiento el poder efectivizarse sobre el producto del bien gravado (arts. 242 inc. 2°, 19 y 129 de la LCyQ; arts. 3111 y 3936 Cciv; CNCom., sala D, 30-8-2000, "Cormace, José s/Quiebra", D. J. 2001-2-421; RIVERA, Instituciones de Derecho Concursal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, p. 146). B.-los intereses punitorios pactados y devengados hasta la fecha de la presentación en concurso deberán calcularse respecto de cada saldo del capital de origen vencido hasta entonces y desde su respectiva fecha pactada de vencimiento. Quedan suspendidos los posteriores al concurso, dado que no pueden hacerse valer sobre el producido del bien, sin perjuicio de que, una vez homologado el eventual acuerdo, cesan a su respecto los efectos de la suspensión, renaciendo el derecho a la percepción del crédito con los intereses correspondientes, por lo que allí podrá determinarse si se pagan o no los suspendidos, pues el acreedor conserva su crédito frente al deudor aunque no pueda formar parte de la masa pasiva concursal por el crédito correspondiente a dichos intereses, a diferencia de lo que podría ocurrir en la quiebra a tenor de lo dispuesto por el art. 228 de la LCyQ (cfr. CNCom., sala A, 30-5-83, "Reydol SA c/Edificadora La Rioja SRL", L. L. 1984-A-199; ARGERI, Saúl A., La quiebra y demás procesos concursales, Platense, La Plata, 1980, t. 2, p. 300; GRISPO, Tratamiento legal de los intereses en materia concursal, L. L. 1997-A-896; El régimen de principio, entonces, es que el curso de los intereses queda suspendido: el derecho, pues, no se pierde, sólo deja de correr (cfr. MAFFÍA, Osvaldo J., Derecho Concursal, Depalma, Buenos Aires, 1988, t. II, p. 554). VOTO, pues, POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión, la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: 1°) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la acreedora hipotecaria mediante escrito electrónico del día 3/07/2018, y confirmar, en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 498/512 y su resolución aclaratoria de fs. 514/515; 2°) Imponer las costas de segunda instancia a aquélla en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPC; art. 278 de la LCyQ); y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 de la ley 8904; arts. 15, 31 y concds. de la ley 14.967; arts. 278 y 287 de la LCyQ). ASÍ LO VOTO. A la misma cuestión, la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, se resuelve: 1°) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la acreedora hipotecaria mediante escrito electrónico del día 3/07/2018, y confirmar, en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 498/512 y su resolución aclaratoria de fs. 514/515; 2°) Imponer las costas de segunda instancia a aquélla en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPC; art. 278 de la LCyQ); y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 de la ley 8904; arts. 15, 31 y concds. de la ley 14.967; arts. 278 y 287 de la LCyQ). NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. REGÍSTRESE. Transcurridos los plazos de ley, y si correspondiere, DEVUÉLVANSE las actuaciones a primera instancia.   041624E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:28:51 Post date GMT: 2021-03-23 19:28:51 Post modified date: 2021-03-23 19:28:51 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:28:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com