This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:15:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Cumplimiento De Requisitos Prorroga De Plazo Plazo De Gracia Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Cumplimiento de requisitos. Prórroga de plazo. Plazo de gracia. Rechazo   Se resuelve que el plazo de gracia para el cumplimiento de los requisitos de presentación en concurso preventivo, establecido en el último párrafo del art. 11 de la ley concursal, se debe contar desde la fecha de presentación en concurso y es un plazo improrrogable. Ello, debido a que la presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin de superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca. Es así que los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores. En el presente caso, el peticionante no cumplió con los requisitos del art 11 al momento de la presentación y, además, dejó transcurrir más de un mes para solicitar el plazo de gracia.     Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018. 1. La peticionaria de apertura de concurso preventivo apeló subsidiariamente la resolución de fs. 93, mantenida en fs. 128, en cuanto rechazó la solicitud inaugural de fs. 3/8 como consecuencia de reputar incumplidos ciertos recaudos establecidos por la LCQ 11. El recurso fue deducido y fundado en fs. 126/127. 2. Liminarmente corresponde señalar que en la decisión apelada el sentenciante de grado juzgó improcedente otorgar la prórroga de diez días prevista en la LCQ 11 -parte final- a los fines del cumplimiento de los recaudos formales exigidos por dicho precepto legal; ello, en tanto ese plazo ya se había consumido a la fecha en que fue requerido el término de gracia de referencia. En tal situación, y dado que en el caso no habían sido satisfechos adecuadamente diversos requisitos previstos por la LCQ 11, específicamente aquellos establecidos en los incisos 3°, 5°, 6° y 8°, el magistrado rechazó la presentación en concurso de Proyecto Color S.R.L., efectuada en fs. 3/8. Sentado ello, la Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche. Ello es así, pues: (a) El art. 11 de la LCQ, último párrafo, habilita un plazo de gracia para que el deudor integre los requisitos faltantes al momento de incoar la demanda, cuando fuera solicitado invocando causal debida y válidamente fundada. Dicho plazo es improrrogable, y no tiene por objeto salvar olvidos u omisiones, sino completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación (conf. esta Sala, 24.4.18, “Nexo Pharmaceutical Group S.A. s/ concurso preventivo”; íd., CNCom., Sala A, 15.3.17, “Jardín Zoológico de Buenos Aires s/ concurso preventivo”; íd., Sala B, 24.6.13, “Bodega y Cavas de Weinert S.A. s/ concurso preventivo”, entre otros). En el caso sub examine, se advierte que la recurrente no aportó los requisitos que la ley exige en ocasión de efectuar la presentación inaugural, mas tampoco lo hizo en las sucesivas presentaciones (v. fs. 89 y fs. 92). Y lo cierto, concreto y jurídicamente relevante en el caso es que, tal como fuera evidenciado en la anterior instancia, a la fecha en que la deudora solicitó la prórroga de diez días para anexar los recaudos faltantes, ese plazo ya se había consumido. Recuérdese que el término perentorio de diez días previsto en la mentada norma debe computarse desde la fecha de presentación en concurso; y el carácter improrrogable de ese plazo lleva a no admitir su suspensión ni siquiera en el caso de que el interesado hubiera dejado constancia en el libro de asistencia acerca de la ausencia del expediente en Secretaría (conf. esta Sala, 23.4.12, “Ferreyra, Marcelo Javier s/ concurso preventivo”, con cita de Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 1, págs. 391/392, Buenos Aires, 2000). (b) En cuanto a los recaudos establecidos en el precepto legal supra mencionado, cabe aquí recordar que la presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin de superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca. Es así que los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores (conf. esta Sala, 10.2.15, “Plus + S.R.L. s/ concurso preventivo”). Tratándose, entonces, de exigencias de carácter solemne, resultan imprescindibles para la admisibilidad de la petición (conf. esta Sala, 1.8.17, “Efei S.R.L. s/ concurso preventivo”, con cita de Quintana Ferreyra, F., Concursos, tomo 1, Buenos Aires, 1985, pág. 160). Sobre tales premisas, júzgase que las constancias obrantes en la causa permiten advertir que, tal como fuera señalado por el juez de grado en el pronunciamiento de fs. 128, habiendo transcurrido más de un mes desde que se efectuara la presentación en concurso, aún no se ha cumplido de manera adecuada con la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 11 de la LCQ. Y tal inobservancia conduce, fatalmente, a la desestimación de la pretensión recursiva y la confirmación del decisorio de grado. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 126/127; sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara   035691E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:18:03 Post date GMT: 2021-03-24 23:18:03 Post modified date: 2021-03-24 23:18:03 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:18:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com