This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Exclusion De Acreedores Afip Mayorias Computo Resolucion Administrativa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Exclusión de acreedores. Afip. Mayorías. Cómputo. Resolución administrativa   Se hace lugar al pedido de exclusión del acreedor AFIP a los efectos del cómputo de mayorías en el marco de un acuerdo concursal. El tribunal justificó la exclusión en el hecho de que la AFIP no puede aceptar quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos, solo acepta las esperas derivadas de las facilidades concedidas por la Resolución General 3587/2014; entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo.     Buenos Aires, 16 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos la resolución de fs. 15/16, que acogió el pedido de exclusión de su parte del cómputo de las mayorías que formuló la concursada. Su memorial de fs. 26/30 fue contestado a fs. 32/33 por la sindicatura. 2. La Resolución AFIP 3587/2014 modificatoria de la RG N° 970/01, en el caso que fuera oponible el derecho de fondo involucrado, aspecto por demás dudoso, no introduce modificaciones de relevancia en lo atinente al recurso en estudio. Al igual que su antecesora, dispone que “los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, generadas por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los correspondientes accesorios de dichas deudas, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente” (art. 1). Para el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, la propuesta debe cumplir los requisitos previstos en su artículo 37: a) no contener quita alguna, b) aplicar como mínimo un interés del 0,50% mensual, sobre saldo, c) no exceder para su cumplimiento el término de 96 meses y, d) el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual; la cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés. Frente a lo expresamente dispuesto en tales disposiciones y no existiendo posibilidad alguna de quita, no corresponde que el acreedor reclame participar como un acreedor más, cuando carece de la facultad de aceptar quitas. No excluir al organismo recurrente del cómputo de capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a quienes de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; ello conduciría a una contradicción con todo el sistema, no admisible por el tribunal concursal. Es notorio que la AFIP no puede aceptar quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; sólo acepta las esperas derivadas de las facilidades concedidas por la citada Resolución General. Entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, sólo podrá ser percibida -una vez homologado el acuerdo- con arreglo a las facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal (CNCom., Sala D, in re: “Inflight S.A. s/ concurso preventivo”, del 5-3-02). De otro modo, las características de la norma descripta más arriba (ausencia de quitas, mínimo de cuotas y amortización anual) suponen que: a) la resolución 3587/2014 no contempla facultades de negociación o transacción discrecionales para los funcionarios, y b) dado que el régimen tiene pautas propias que no necesariamente acompañan a las que se han de proponer al resto de los acreedores (las que pueden ser inferiores en porcentaje, más amplias en plazo o consistir en acuerdos distintos de la quita y la espera) es evidente que el crédito fiscal, tiene por su propia naturaleza y por regulación objetiva de los encargados de su percepción una forma particular de ser satisfecho. Por ello, no puede sostenerse que los extremos mínimos contenidos en la norma deben ser también impuestos como tales, o condicionantes para el resto de los acreedores. Es una solución peculiar para un determinado acreedor público con características especiales y con parámetros fijados por normas públicas. Es una categoría legal especial no explicitada en la ley de fondo, pero tipificada por una norma particular para un caso determinado con procedimientos propios (ofrecimiento, aceptación, cumplimiento, etc.; cfr. Alegría, Héctor, “La Relación Fisco-Concurso, con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo”, La Ley, Suplementos de Concursos y Quiebras, 9-9-02, p.14/15, Cita On Line: AR/DOC/5173/2003), sin que obste a lo expuesto la circunstancia de que la cesante hubiera categorizado al organismo recaudador, máxime cuando como en el caso de autos esa categorización fue formulada en la misma oportunidad en que se solicitó su exclusión para el cómputo de las mayorías. Las quejas referidas a la falta de apercibimiento o sanción a la concursada en caso de incumplimiento al acogimiento al plan de facilidades de pago no pueden ser receptadas, en la medida en que aquéllas se presentan como meramente conjeturales y no ocasionan un agravio susceptible de ser reparado en esta oportunidad. Las previsiones de la Ley concursal establecen las consecuencias y sanciones que corresponden ante la falta de cumplimiento del plan de pagos, cuestión que también se encuentra prevista en las normativas de la propia recurrente. 3. Se rechaza el recurso de fs. 17 y se confirma la resolución apelada. Con costas (art. 69 Cpr.). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN  y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI         044528E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:14:06 Post date GMT: 2021-03-24 18:14:06 Post modified date: 2021-03-24 18:14:06 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:14:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com