JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Incidente de revisión de crédito. Caducidad de instancia. Consentimiento de la contraria

     

    Se confirma la resolución que admitió la pretensión de la concursada y declaró operada la caducidad de la instancia en el incidente de revisión de crédito, por cuanto entre la última providencia y el acuse de perención transcurrió el plazo de tres meses, previsto en el artículo 277 de la ley de concursos y quiebras, sin que se hubiera verificado en la causa actuación impulsora del procedimiento. Y si bien la recurrente invocó como hecho impeditivo la existencia de una notificación electrónica cursada por su parte a su contendiente el mismo día en que le fue acusada la caducidad de la instancia, era claro que la idoneidad de ese acto para purgar la perención -en tanto cumplido luego de consumido el aludido plazo- exigía el consentimiento de su contraria.

     

     

    Buenos Aires, 06 de junio de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 185/186, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia admitió la pretensión de la concursada y declaró operada la caducidad de la instancia en este incidente.

    II. El recurso fue interpuesto por la pretensa acreedora a fs. 187, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 189/194.

    El traslado fue contestado a fs. 196/197 por la deudora.

    III. A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por el primer sentenciante debe ser confirmado.

    Ello así, por cuanto entre la providencia de fs. 169 del 01/08//18, y el acuse de perención de fs. 170 (de fecha 06/03/19), transcurrió el plazo de tres meses previstos en el art. 277 L.C.Q, sin que se hubiera verificado en el expediente actuación impulsora del procedimiento.

    No se ignora que la recurrente invocó como hecho impeditivo de tal solución, la existencia de una notificación electrónica cursada por su parte a su contendiente el mismo día en que le fue acusada la caducidad de la instancia.

    No obstante, es claro que la idoneidad de ese acto para purgar la perención -en tanto cumplido luego de consumido el aludido plazo-, exigía el consentimiento de su contraria.

    En efecto: de acuerdo a lo normado por el art. 315 del código procesal la petición de la caducidad de la instancia "deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal...".

    El consentimiento opera una vez transcurridos los cinco días para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la caducidad, por no haberse deducido en término la cuestión pertinente (Fassi, Santiago C.-Yáñez, César D., "Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, T. 2, pág. 684).

    En tales condiciones, y siendo que el escrito acusando la caducidad fue presentado el mismo día de aquella actuación extemporánea que, además, no fue consentida por la parte (ver fs. 170), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.

    Por lo demás, las circunstancia fácticas antes aludidas descartan la configuración de un supuesto dudoso que podría llevar a adoptar una solución diversa de la tomada por el a quo.

    IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 código procesal).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    PAULA E. LAGE

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    PAULA E. LAGE

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

       

     

    039901E