This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 23:12:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Periodo De Exclusividad Inscripcion En El Registro Presentacion Extemporanea Apertura De Registro --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Período de exclusividad. Inscripción en el registro. Presentación extemporánea. Apertura de registro   Se revoca la resolución apelada y se considera extemporánea la inscripción de la empresa recurrente en el registro abierto en los términos del artículo 48 de la ley de concursos y quiebras, a los fines de que se inscriban aquellos interesados en adquirir el paquete accionario de Coviares SA, al concluirse que la resolución que dispone tal apertura se notificaba por ministerio de ley, y era a partir de ese momento que se contaba el plazo de cinco días establecido en la norma para que se produzcan las inscripciones, debiendo contabilizarse dicho término según lo previsto por el artículo 273 -inciso 2-.     Buenos Aires, 28 de febrero de 2019. 1. Emprendimientos Administrativos NLC S.A. apeló en fs. 6726 la resolución de fs. 6712/6713, en cuanto admitió la revocatoria deducida por THM Inversiones S.A. y dispuso que el plazo de cinco días para inscribirse en el registro abierto en los términos de la LCQ 48 habría de computarse desde la efectiva publicación del edicto pertinente. El memorial que sustenta el recurso obra en fs. 6731/6734 y fue respondido en fs. 6739 y fs. 6747/6750 por la sindicatura y THM Inversiones S.A., respectivamente. La Fiscal General ante esta Cámara opinó que la materia no era de su incumbencia, motivo por el cual declinó dictaminar (fs. 6756). 2.a) Liminamente la Sala juzga pertinente efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso que pende elucidar. Veamos: * Con fecha 22.8.18, ante la falta de obtención de las mayorías necesarias por parte de la concursada dentro del período de exclusividad, la señora juez a quo dispuso -en los términos de la LCQ 48- la apertura de un registro a los fines de la inscripción de aquellos interesados en adquirir el paquete accionario de Coviares S.A., fijando en aquella ocasión la suma que éstos debían depositar para afrontar el pago de los edictos contemplados en el inciso 1° de la norma citada (fs. 6630). * Luego de producirse la inscripción en el mencionado registro de la aquí recurrente -Emprendimientos Administrativos NLC S.A.- (v. fs. 6644), lo propio intentó hacer THM Inversiones S.A. (v. fs. 6672), mas en aquella oportunidad la señora juez de grado reputó tardía su presentación y ordenó el reintegro de la suma depositada para afrontar el pago de edictos (fs. 6674). * Contra tal decisión, THM Inversiones S.A. dedujo revocatoria (fs. 6691/6696), la que fue admitida por la sentenciante de grado mediante pronunciamiento de fs. 6712/6713. * Emprendimientos Administrativos NLC S.A. -única persona inscripta hasta ese momento en el registro- se agravió de tal decisión, y contra ella interpuso el recurso de apelación que concita la actual intervención de este Tribunal. b) Descripto el escenario fáctico que gobierna el caso sub examine, la Sala juzga que los agravios esgrimidos por la recurrente resultan admisibles, y en consecuencia, la decisión de grado habrá de revocarse. Ello es así, pues la resolución que dispone la apertura del registro al cual refiere el art. 48, inc. 1°, de la ley concursal se notifica por ministerio de ley (conf. LCQ 26); y es a partir de ese momento que se cuenta el plazo de cinco días establecido en la norma para que se produzcan las inscripciones, debiendo contabilizarse dicho término según lo previsto por la LCQ 273, inc. 2° (conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 5, pág., 735, Buenos Aires, 2005). Señálase que la publicidad edictal a la que alude el art. 48 de la ley concursal no es para dar a conocer el contenido o existencia de la resolución de apertura. Ello se deduce por el simple hecho de que el costo de los edictos se solventa por los interesados con el importe que deben depositar al inscribirse, es decir, en etapa en que la resolución de apertura ya es obviamente conocida, a punto tal que, precisamente, ha posibilitado la inscripción de aquella para participar en el “salvataje”. En efecto, la publicidad edictal tiene otra finalidad, cual es la de anoticiar a los acreedores acerca de cuáles son las personas que, por encontrarse ya inscriptas, quedaron habilitadas para formalizar propuestas de acuerdo (conf. Heredia, ob. cit.). Lo hasta aquí expuesto conduce fatalmente a concluir que -tal como había interpretado originariamente la juez a quo (v. decisorio de fs. 6674)- la presentación efectuada el 15.9.18 por THM Inversiones S.A. (fs. 6672/6673) resultó tardía; ello, considerando que la resolución que dispuso abrir el registro establecido en la LCQ 48: 1°, data del 22.8.18 (v. fs. 6630). c) No se soslaya que THM Inversiones S.A. planteó, al deducir recurso de reposición contra la decisión que reputó extemporánea su presentación orientada a inscribirse en el registro pertinente, la inconstitucionalidad del mencionado art. 48 de la ley concursal, y que la magistrada anterior -al admitir aquella revocatoria- nada dijo sobre tal aspecto. Tal circunstancia conduce, en esta instancia y debido a la decisión que ya se avizora, a tratar el referido planteo debido a su recobrada vigencia. Al respecto, júzgase pertinente recordar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (1.1.61, “Rasspe Sohne”, Fallos 249:51; 1.1.65, “Malenky”, Fallos 264:364; 1.1.73, “Chicago Bridge & Iron Suc. Argentina”, Fallos 285:322), por lo cual no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (30.6.05, “Santiago Dugan Trocello S.R.L.”, Fallos 328; 1.1.78, “Bravo”, Fallos 300:1041); lo que en el caso no sucede. A ello cuadra añadir que la inconstitucionalidad constituye una de aquellas cuestiones que deben ser introducidas en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (esta Sala, 10.4.18, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Suhayda, Natalia Sabrina s/ ejecutivo”; íd., 27.3.18, “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovida por Petit, Sergio”; íd., 29.9.09, “Ataliva, Néstor Augusto c/ Budini, Eduardo Omar y otro s/ ejecutivo”). De ahí el carácter manifiestamente tardío que en el caso adquiere el planteo ensayado (recién deducido en el apartado IV de la presentación de fs. 6691/6697), pues su proponente no pudo desconocer, en ocasión de presentarse en este proceso universal (fs. 6638/6645), que en dicha oportunidad habría de aplicarse la disposición legal cuestionada (esta Sala, 6.10.15, “Establecimiento King S.R.L. c/ Cigliutti Guerini S.A. y otro s/ ordinario”). Todo lo cual sella la suerte adversa del planteo en examen. 3. Los gastos causídicos generados en esta instancia de revisión habrán de distribuirse en el orden causado; ello, en atención a las particularidades que la causa exhibe, y a la posición originariamente adoptada por la juez de grado y la sindicatura (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278). 4. Por las consideraciones vertidas, se RESUELVE: (i) Admitir la apelación de fs. 6726 y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 6712/6713. (ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada, conforme lo expuesto en el considerando 3° de este pronunciamiento. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara     Correlaciones: Levinguer, Carlos Elías s/concurso preventivo - Cám. Nac. Com. - Sala F - 17/11/2016 - Cita digital IUSJU012820E   036232E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:25:53 Post date GMT: 2021-03-25 00:25:53 Post modified date: 2021-03-25 00:25:53 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:25:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com