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JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Planteo de nulidad. Acuerdo homologado. Concordato. Legitimación activa. Ocultamiento de activos. Presentación extemporáneaSe confirma la resolución que rechazó el planteo de nulidad del acuerdo homologado en los términos del artículo 60 de la Ley de Concursos y Quiebras, sustentado en la causal de ocultamiento de activos por considerarla extemporánea. Ello así, desde que del examen de las actuaciones se desprendía que al tiempo de la homologación del concordato aún se encontraba en trámite el incidente de verificación tardía promovido por el recurrente, por lo que se hallaba investido de legitimación suficiente para formular el planteo dentro del plazo del artículo 60, sin necesidad de aguardar el dictado de la sentencia en dicho incidente, pues el carácter de acreedor aludido en la norma debía interpretarse en sentido amplio.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2019. Y Vistos: 1. La sociedad Tenuta S.A. en liquidación, -en adelante la “Sociedad”- apeló en fs. 281 la resolución de fs. 276/79 que rechazó el planteo de nulidad del acuerdo homologado en los términos del art. 60 Lcq sustentado en la causal de ocultamiento de activos por considerarla extemporánea. 2. El recurso se sostuvo con el escrito de fs.281/85, el que fue contestado por el síndico a fs. 289/91 y por la concursada a fs. 293/98. Agravió a la recurrente el hecho que se hubiera considerado extemporáneo el planteo, argumentando que ni a la fecha del auto homologatorio dictado el 3/12/2015, ni dentro del plazo de impugnación establecido por el art. 50 Lcq revestía el carácter de acreedor exigido por la normativa, por cuanto así fue reconocido recién el 7/09/2017, al quedar firme el decisorio en el incidente de verificación de crédito, razón por la cual el planteo de nulidad no resultó extemporáneo como se dijo. De otro lado, adujo que antes de haber sido reconocido como acreedor, había denunciado el incumplimiento de la concursada en su deber de información respecto de la composición del activo y que su pedido no fue objeto de investigación por el funcionario del concurso (fs. 188/91). Por último, hizo hincapié en que la nulidad articulada resulta absoluta y no es susceptible de confirmación, sin perjuicio de agregar que en el caso de considerar aplicable el instituto de la prescripción resultaría de aplicación el plazo decenal. 3. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 310/21. Opinó que debía confirmarse el pronunciamiento apelado; no obstante señaló, que se verificaban en la especie los supuestos de nulidad absoluta, razón por la cual planteó la nulidad del acuerdo y solicitó el posterior decreto de quiebra (art. 60 y 61 Lcq).Concomitante con ello, planteó la acción de ineficacia de pleno derecho de la cesión de derechos hereditarios. 4. Puestos estos autos a resolver, corresponde expedirse respecto del recurso sometido a consideración, para posteriormente encauzar el trámite a seguir respecto del planteo de nulidad articulado por el Ministerio Público Fiscal en este estado. Ahora bien, el art. 60 de la LCQ dispone que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier acreedor que se encuentre alcanzado por los efectos del concordato. Síguese de ello, que tienen legitimación activa los acreedores quirografarios verificados tempestivamente, los que tengan incidente de verificación tardía o revisión en trámite declarados admisibles, privilegiados en el caso de que existiera propuesta para ellos, o en su defecto los que hubieren renunciado al privilegio que les asistía, sin que resulte relevante que hubiese prestado o no conformidad con la propuesta de acuerdo, pues el acreedor actúa como gestor de la comunidad protegiendo el interés de todos con el propio ( Cfr. Heredia Pablo D, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T. 2 Buenos Aires 2000). Y aún los que hubiesen proseguido con el juicio contra el concursado por ante el juez natural, conforme las previsiones del art, 21 Lcq, aunque no tuvieran sentencia firme. Ahora bien, del examen de las actuaciones se desprende que el recurrente con fecha 19/08/2015 promovió el incidente n° 548/2015/4 y que al tiempo de la homologación del concordato ocurrido el 3/12/2015 aún se encontraba en trámite. De su lado, y a juzgar por la presentación obrante a fs. 157/91, el 21/12/2015 la quejosa denunció en los autos principales la existencia de bienes de la concursada que no habían sido declarados en su presentación inicial como consecuencia del trámite de los autos “O´Leary Juan Carlos y Denin Agustina Teresa s/ sucesión ab instestato”, Expte. n° 5666/2012. Asimismo el 13 de diciembre de 2017 planteó la nulidad del acuerdo invocando el ocultamiento de activos por parte de la concursada (v. fs. 216/221). Como se ve, siendo que con posterioridad al plazo del art. 50 Lcq la apelante tomó conocimiento de los hechos base del planteo de nulidad y que tenía a ese tiempo en trámite un incidente de verificación tardía, es claro que la sociedad se encontraba investida de legitimación suficiente para formular el planteo dentro del plazo del art. 60 LCq. Ello así, sin necesidad de aguardar el dictado de la sentencia en dicho incidente como postula, pues el carácter de acreedor aludido en la norma debe interpretarse en sentido amplio, tal como señala la Sra. Fiscal en el dictamen que antecede (v. fs. 313 vlta) razón por la cual el planteo deviene extemporáneo por tardío. En el marco apuntado, el recurso no puede prosperar y la decisión debe mantenerse. 5. Consecuentemente con lo expuesto y normas legales citadas, oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: Desestimar la apelación y confirmar el decisorio en crisis. En atención a la acción de nulidad interpuesta por el Ministerio, en forma previa a decidir corresponderá correr traslado a la concursada y al síndico. Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17) y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14).Fecho, vuelvan los autos.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 - BO: 09/08/1995
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