JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Responsabilidad del síndico. Multas. Morigeración de la multa

     

    Se morigera sustancialmente el monto de la multa impuesta a un síndico en un concurso preventivo, en virtud de desatenciones observadas en el trámite concursal, particularmente cierta defección en el informe del artículo 14 de la ley de concursos y quiebras, al no haberse plasmado la evolución de la situación financiera de la concursada, habiendo sido gran parte de aquellas actuaciones precedidas de intimaciones jurisdiccionales. Sin embargo, a los efectos de la morigeración se valoró que a la par de la morosidad sindical también había quedado evidenciada la falta de colaboración de la deudora para llevar adelante la tarea del síndico, en cuyo mérito debió pedir reiteradas veces prórroga de los plazos para cumplir con sus deberes funcionales.

     

     

    Buenos Aires, 9 de abril de 2019.

    Y Vistos:

    1. Viene apelada la providencia copiada en fs. 30 que impuso al síndico Ezequiel Gonzalez Echeverría una multa de $20.000 en virtud de ciertas desatenciones observadas en el trámite concursal.

    La expresión de agravios corre en fs. 41/48 y el Ministerio Público Fiscal propició atemperar el monto de la multa en fs. 54/56.

    2. Debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la cual debe ser observada con eficiencia. Su incumplimiento apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6/3/1995, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23/3/1994, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30/11/1995, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 31/8/1999, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992).

    Yendo al caso concreto, la compulsa de la causa exhibe que con fecha 4/7/2018 se advirtió al funcionario cierta defección en el informe del art. 14 LCQ al no haberse plasmado la evolución de la situación financiera de la concursada (fs. 3), extremo que se consideró de importancia habida cuenta la existencia de dos acreencias pronto pagables (v. fs. 1/2).

    Luego, el 9/8/2018 se concedió una prórroga para cumplir con aquel cometido, enfatizándose que además pendían los informes evolutivos de los meses de mayo, junio y julio (fs. 4).

    Días más tarde, el síndico volvió a requerir otra prórroga sin mayor explicitación, lo que motivó el primer llamado de atención para que preste mayor diligencia a las tareas encomendadas (v. fs. 5 ap. 1.2.). Igualmente, le fue denegado el pedido de ampliación para presentar las cuentas que justificarían sus conclusiones en el informe individual dada la inmediatez para el dictado del pronunciamiento verificatorio (fs. 5, ap. 2.1.).

    En virtud de ello, al momento del dictado del art. 36 LCQ se le efectuó una nueva exhortación para que realizara sus tareas con esmero y mayor recelo a la par que se lo intimó para que en cinco días practicara las cuentas correspondientes a los accesorios del capital de cuatro acreedores, bajo apercibimiento de multa (fs. 20 aps. 3 y 4).

    Fue recién el 6/9/2018 que el síndico cumplió con el pedido informe evolutivo de la situación de la concursada durante los meses de mayo, junio y julio (v. fs. 21/22). Quince días después, se requirió que completara el informe general del art. 39 LCQ incisos 2°, 3° y 7° (fs. 23), ante lo cual pidió ampliar el término concedido puesto que era menester compulsar los libros de la deudora, quien le había pedido tres días para allegarle tal documentación.

    Concedida la prórroga el 3/10/2018 (v. fs. 25), vencido el plazo acordado e intimado en 24 hs. nuevamente al efecto (fs. 26) el funcionario lo contestó en fs. 27/8 solicitando excusas por la demora en razón de la mudanza de su estudio profesional. El magistrado consideró insuficiente, incompleta y tardía la información proporcionada, generando un llamado severo de atención (fs. 29). Posteriormente, al resaltar las variadas desatenciones sindicales le impuso la multa que es objeto de análisis (fs. 30).

    Al recurrir la sanción, el funcionario contestó la intimación del juzgado detallando los bienes de uso de la concursada y denunciando la completa integración del capital social. Asimismo, presentó el informe de la evolución de la empresa correspondiente a los meses de Agosto/Septiembre/Octubre 2018 justificando la demora en el hecho que la concursada recién le había puesto a disposición la documentación dos días antes de la presentación del escrito (fs. 31/32).

    3. La reseña efectuada con precedencia patentiza con claridad cierta demora por parte del funcionario sindical en lo relativo a las tareas que le fueron impuestas. Se aprecia, asimismo, que gran parte de aquellas actuaciones han sido precedidas de intimaciones jurisdiccionales, lo cual trasluce un obrar contrario al génerico deber de diligencia consagrado en el art. 275 LCQ.

    En este sentido ha sido dicho que es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone (conf. Segal, Sindicatura concursal, edit. De Palma, 1978, ob. cit., pág. 247).

    No obstante lo anterior, se comparte el temperamento fiscal en cuanto a la morigeración de la pena impuesta ya que a la par de la morosidad sindical también ha quedado evidenciada la falta de colaboración de la deudora para llevar adelante la tarea del síndico, en cuyo mérito debió pedir reiteradas veces prórroga de los plazos para cumplir con sus deberes funcionales.

    En este contexto particular, estima esta Sala que la multa de $5.000 guarda proporción con la naturaleza e importancia de los incumplimientos y las sanciones previas detalladas (v. gr. dos llamados de atención y un apercibimiento), exhortando al funcionario sindical para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen (conf. esta Sala, 15/7/2014, "Manufacturas de Envases Flexibles Ltda de Arg. SRL s/quiebra s/incid. de continuación de la explotación por la Sindicatura”, Expte. COM9542/2014).

    4. En función de lo expuesto, se resuelve: confirmar en lo sustancial la aplicación de la multa, morigerando su monto en la suma de $5.000. Costas por su orden, atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.

    Notifíquese al síndico, al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

     

    Alejandra N. Tevez

    Ernesto Lucchelli

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria de Cámara

     

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