JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Restitución de impuestos. Enriquecimiento sin causa. Equidad. Intereses. Tasa pasiva

     

    Se confirma la decisión en cuanto reconoció intereses a favor de la concursada sobre la suma que se le ordenó restituir, al resaltarse que el deber de restitución se le impuso para evitar un enriquecimiento sin causa, cuyo fundamento esencial era la equidad. En ese sentido, dichos accesorios debían calcularse con una tasa con naturaleza compensatoria, a liquidarse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, en tanto dicho parámetro resultaba razonable para el indicado propósito reparatorio (artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación).

     

     

    Buenos Aires, 2 de julio de 2019.

    1. La AFIP apeló en fs. 70 la decisión de fs. 65/67 en cuanto reconoció intereses a favor de la concursada sobre la suma que se le ordenara restituir. Su memorial de fs. 74/76 mereció la respuesta de fs. 79/81 y de fs. 90/95 de la sindicatura y de la concursada, respectivamente.

    2. Debe precisarse que -contrariamente a lo argumentado por el recurrente- el deber de restitución no se le impuso por entender que se encontraba incurso en mora sino para evitar un enriquecimiento sin causa, cuyo fundamento esencial -como es sabido- es la equidad.

    Desde esta perspectiva, y en el entendimiento de que en tal situación el obligado debe resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido en la medida de su beneficio (arg. art. 1794, CCyCN), la circunstancia de haber cobrado y conservado esos fondos de manera indebida justifica reconocer réditos a favor de la concursada.

    Sin embargo, a diferencia de lo meritado en la instancia de grado, el particular escenario descripto conduce a que esos accesorios deban calcularse con una tasa con naturaleza compensatoria, por lo que, en tal entendimiento, habrá de receptarse la proposición recursiva de que se trata disponiendo que esos réditos se liquiden a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA en tanto dicho parámetro resulta razonable para el indicado propósito reparatorio (art. 767, CcyCN). Corresponde advertir, por lo demás, que tal tasa es la aplicable en una situación análoga a la presente, cual es la retención de impuestos (con CNFed. Cont. Adm., Sala V, 31/8/2017, “Sampietro, José Luis c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo organismo externo”, voto de la mayoría).

    Los gastos causídicos, en atención a la solución propiciada, habrán de distribuirse en el orden causado.

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Con el alcance supra expuesto, hacer lugar a la apelación de fs. 70; con costas por su orden.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

     

    Pablo D. Heredia

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

    Horacio Piatti

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Art. 767, Código Civil y Comercial de la Nación  

     

    039973E