JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Verificación de crédito. Enfermedad profesional. Privilegios. Interpretación restrictiva Se resuelve que el crédito laboral naciente de la indemnización por enfermedad profesional no posee privilegio especial en los términos del artículo 246, inciso 2, de la ley concursal, a menos que ella se origine en un accidente. Por ello, dicho crédito ostenta el privilegio general del artículo 246, inciso 1, de la LCQ con la extensión allí establecida. Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló el concursado el pronunciamiento dictado en fs. 44/5, en cuanto la juez de grado admitió la verificación aquí incoada con privilegio especial (art. 241, inc. 2° LCQ). Los fundamentos fueron expuestos en fs. 48/51, siendo respondidos por el acreedor a fs. 53/56 y por la sindicatura a fs. 63. 2.) El recurrente se quejó de lo decidido en l a anterior instancia, alegando que el crédito reconocido a favor de Juan C. Morabito, por indemnización por enfermedad laboral no tendría el privilegio previsto en el art. 241, por cuanto no estaba contemplado expresamente en dicha norma. Señaló que a la acreencia aquí reclamada solamente le corresponde la graduación de privilegio general. Indicó que la magistrada se estaba apartando del art. 239 LCQ, y de la aplicación restrictiva que debe aplicarse en casos de dudas sobre la existencia de privilegio. Añadió que las disposiciones del art. 6 LCT no resultaban causa suficiente para conceder la pretensión del acreedor. Se agravió también de que se admitieran los réditos reclamados con privilegio, cuando en el caso, al tratarse de una enfermedad profesional, no existiría una fecha determinada para el inicio del cómputo del plazo de dos años previsto por la norma. Insistió en que no surgiría de autos la fecha de mora. Postuló que, ante ello, la suma reconocida en concepto de réditos sólo tendría carácter quirografario. 3.) En este contexto, cabe recordar que el art. 241, inc. 2 LCQ establece que tienen privilegio especial los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación. Por su lado, el art. 246, inc. 1 LCQ dispone que son créditos con privilegio general, los correspondientes a las remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso. En el caso de autos, de la documentación acompañada surge que en el marco de los autos “Morabito Juan Carlos c/ Interacción ART SA y otro s/ enfermedad profesional” (expte. MO 26599-2014), en trámite ante el Tribunal de Trabajo N° 1 de Morón, Provincia de Buenos Aires, se condenó a la concursada a abonar la suma de $ 328.709,86 comprensiva de la indemnización por enfermedad profesional y el daño moral allí reconocido. Ello, con más intereses desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (fs. 2/14). La liquidación del monto adeudado por la concursada fue realizada en sede laboral, al 15/2/18, en la suma total de $ 637.697,13 (fs. 18). 4.) Respecto del privilegio que ostenta el crédito de marras, indemnización por una enfermedad profesional, la juez de grado le hizo extensivo el privilegio especial del art. 241, inc. 2° LCQ, con fundamento en que sería asimilable al supuesto de accidente de trabajo, supuesto, este último, expresamente incluido en la norma citada. Liminarmente señálase que si bien se ha dicho que, a partir de la ley 24557 las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben ser satisfechas por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo que el empleador tenga contratado, por lo que se ha entendido que, al ser un crédito contra la aseguradora, el privilegio contemplado en el LCT se tornó abstracto (véase Vázquez Vialard, Antonio, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada” T. III, pág. 622), siendo que en autos se ha verificado la acreencia reclamada por enfermedad laboral, debe esta Sala adentrarse en el análisis de si corresponde reconocerle el privilegio especial del art. 241 LCQ -siendo que no hay discusión en cuanto a que el crédito reviste el carácter de privilegio general del art. 246 LCQ, que abarca a todas las acreencias derivadas de una relación laboral. En ese contexto debe recordarse que el art. 239 LCQ dispone que. existiendo concurso, sólo gozan de privilegio los créditos enumerados en ese capítulo, y conforme a sus disposiciones. Al respecto cabe apuntar que el art. 239 de la ley 24522, intensificó el criterio restrictivo que traía el art. 263 de la ley 19551, en cuanto a que los privilegios concursales se rigen exclusivamente por dicho estatuto. Así, el ordenamiento de privilegios laborales que dispone la ley 24522 para la quiebra desplaza a la regulación contenida en los arts. 268 a 274 de la LCT, así como cualquier otra disposición laboral, debiendo estarse a lo establecido en la norma concursal. En esa línea, no puede soslayarse que los privilegios son de carácter excepcional y que su interpretación se impone restrictiva, habiéndose dicho que no es posible crear un solo privilegio por vía de analogía, por más que la equidad y la justicia así lo aconsejen, pues es preferible una solución opinable, al desorden jurídico que significaría el quebrantamiento de la institución y del sistema que la reglamenta. Además, los mismos privilegios reconocidos por la ley deben ser aplicados en forma restrictiva por cuanto importan una excepción al principio según el cual todos los acreedores deben ser colocados en un pie de igualdad (véase: Maza Alberto J, Lorente Javier, “Créditos laborales en los concursos”, pág. 212-213, y citas allí efectuadas). Es por ello, que no cabe efectuar una interpretación extensiva para crear privilegios especiales, ni efectuar distinciones donde el legislador no lo ha hecho (conf. esta CNCom, esta Sala A, 20/3/96, “Ituzaingó Cía Financiera SA s/ liquidación por BCRA s/ inc. de pronto pago por Garcia Eduardo”; íd. dictamen del Fiscal General en autos: ”Pedro Hnos. s/quiebra s/ inc. verif por Segovia Carlos” del 28/2/92, “Union Arg. de Artistas de Variedades s/quiebra s/inc. de verificación por Emilio Frank Nielsen” del 28/2/92, “Furlotti SA s/quiebra s/ inc de pronto pago por Salomón Ángela”). Por ende, debe descartarse que la indemnización por enfermedad pueda ser incluida dentro de la enumeración del art. 241, inc. 2° LCQ, a menos que ella se origine en un accidente, configurándose así el supuesto expresamente contemplado en dicha norma. Es que se reitera, la fuente exclusiva de privilegios en materia concursal es la ley 24.522, en cuya normativa no se ha le ha otorgado de forma expresa el privilegio especial a las indemnizaciones de esa naturaleza (véase Villanueva, Julia, “Privilegios”, pág. 151). Es que, la intención de procurar una más amplia garantía de los créditos laborales, por más loable que ello pudiera ser, no puede servir de fuente para admitir un privilegio que no está expresamente contemplado por vía de interpretaciones extensivas, ya que uno de los caracteres esenciales de esta institución es el de ser hermenéutica, estricta y restringida (véase Rivera, Julio C. “Cuestiones laborales en la ley de concursos”, Ed. Astrea, 1982, pág. 168-169). Tales fundamentos y la ausencia de norma expresa concursal que le otorgue privilegio especial a la indemnización que aquí nos ocupa impide que pueda reconocerse tal privilegio a la acreencia de marras, debiendo acogerse en este punto la queja de la concursada, pues según las normas concursales, el crédito de autos sólo ostenta el privilegio general del art. 246, inc. 1° LCQ con la extensión allí establecida. 5.) Finalmente, en relación a la graduación de los réditos, en la resolución apelada se dejó asentado que éstos no se encuentran suspendidos, por aplicación de la doctrina plenaria del 28/6/06 “Club Atlético Excursionistas”, que ratifica la vigencia, para los casos regidos por la ley 24522, de la doctrina plenaria fijada in re: “Seidman y Bonder SCA”, en virtud de la cual la suspensión de intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige para los créditos laborales. Se dispuso, en forma expresa, que la graduación del crédito privilegiado solo correspondía al período de dos años desde la mora, conforme la normativa concursal lo establece. Véase que, habiéndose dispuesto que en el crédito de marras sólo ostenta el privilegio general del art. 246, inc. 1° LCQ, dicha norma expresamente establece que son créditos con dicho privilegio los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora. Así, al respecto, no se advierte la existencia de gravamen alguno para la concursada, pues la determinación de la porción de los réditos que ostentan tal privilegio deberá ser determinada por la sindicatura, a los fines de este concurso y con arreglo a las constancias de la causa laboral, en donde se dictó sentencia admitiéndose la procedencia de los intereses. En cuanto a la indeterminación de la fecha de mora, se observa que, por un lado, tal cuestión no fue introducida ante la juez de la anterior instancia, en la oportunidad correspondiente, por lo que un planteo en tal sentido resulta extemporáneo (art. 277 CPCC). Por otra parte, no puede dejar de reiterarse que la liquidación del crédito fue efectuada en sede laboral, sin que la concursada haya acreditado en autos que hubiera efectuado algún planteo al respecto en dicha sede. Por tal razón corresponde desestimar este agravio, con el alcance aquí señalado. 6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: a) Hacer lugar a la apelación deducida por el concursado y, por ende, modificar la resolución de fs. 44/45, en el sentido que la acreencia allí reconocida en concepto de capital, con más los réditos que se hubieran devengado durante dos años desde la mora, tendrá el carácter de privilegiada general del art. 246, inc. 1° LCQ. b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades que presente el caso de autos (art. 68, segundo párrafo CPCC). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA DE CÁMARA 040616E
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