JURISPRUDENCIA

    Concurso preventivo. Verificación de créditos. Subrogación. Prescripción de la acción

     

    Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se tiene por subrogado al Fondo de Garantía de Buenos Aires SAPEM respecto del crédito que, con carácter de quirografario, fuera verificado a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello es así porque el recurrente manifestó haber cancelado -en su condición de fiador- un crédito ya verificado por su titular, subrogándose de tal modo en los derechos de aquel. De manera que no se trató de incorporar un nuevo crédito al pasivo concursal, sino de constatar si la titularidad de aquella acreencia que ya se encontraba admitida había pasado a cabeza del apelante como consecuencia de la subrogación. Y de ello se derivó que en tal supuesto no resultaba aplicable la regla que sobre prescripción, y para la incorporación de acreencias a la masa pasiva, contenía el artículo 56 de la ley de concursos y quiebras.

     

     

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 420/422, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia admitió el planteo de prescripción propuesto por la concursada y, por ende, rechazó la pretensión del incidentista.

    II. El memorial fue presentado a fs. 429/433, y sólo lo contestó la sindicatura a fs. 436.

    III. A juicio de la Sala, el planteo debe prosperar.

    En la especie, el recurrente manifestó haber cancelado -en su condición de fiador- un crédito ya verificado por su titular, subrogándose de tal modo en los derechos de aquél.

    No se trata, por ende, de incorporar un nuevo crédito al pasivo concursal, sino de constatar si la titularidad de aquella acreencia que ya se encontraba admitida, ha pasado a cabeza del apelante como consecuencia de la subrogación.

    De ello se deriva que en tal supuesto no resulta aplicable la regla que sobre prescripción, y para la incorporación de acreencias a la masa pasiva, contiene el art. 56 LCQ.

    Tal conclusión no trae aparejado perjuicio alguno a los demás acreedores, toda vez que si quien pagó no hubiera anticipado los fondos después reclamados, esa reclamación podría haber sido realizada por el acreedor original, de lo que se sigue que un criterio contrario conduciría -en una eventual falencia- a un enriquecimiento injustificado de la masa.

    Por tales razones, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto declaró prescripta la pretensión de marras en los términos del art. 56 LCQ.

    Ahora bien, dado que el acreedor Banco de la Pcia. de Buenos Aires reconoció expresamente a fs. 404/405 la existencia de los pagos denunciados por el apelante (Fondo de Garantía de Buenos Aires S.A.P.E.M) con relación al crédito que su parte tenía verificado en este concurso, corresponde admitir el planteo de que se trata.

    IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y tener por subrogado al Fondo de Garantía de Buenos Aires S.A.P.E.M hasta la suma de $ 128.150 respecto del crédito que, con carácter de quirografario, fuera verificado a favor del Banco de la Pcia. de Buenos Aires; b) imponer las costas de ambas instancias a la concursada vencida; c) dado el modo en que se resuelve, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 422 pto. (c).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 09/08/1995

     

    044139E